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AMPLIACION DE PLAZOS PARA MORATORIA HIPOTECA Y PRORROGA Y APLAZAMIENTO CONTRATOS ARRENDAMIENTO

by Marina -- |29/07/2020 |0 Comments | Abogado, Torrevieja

El 8 de julio de 2020 se publicó el Real Decreto-Ley 26/2020, de  7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, que a su vez modifica algunos aspectos del Real Decreto-ley 8/2020 y del Real Decreto-ley 11/2020.

Como modificación al Real Decreto-ley 8/2020, esta nueva disposición amplía el plazo  para solicitar una moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual, o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales, hasta el 29 de septiembre de 2020.

La modificación respecto del Real Decreto-ley 11/2020, afecta a medidas relativas a vivienda habitual, ampliando el plazo de prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, y el plazo para solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta.

 

En cuanto a la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamientos, los contratos sujetos a la Ley 29/1994 de arrendamientos urbanos, en los que dentro del periodo comprendido entre el 2 de abril (entrada en vigor del Real Decreto-ley) y el 30 de septiembre de 2020 finalice el periodo de prórroga obligatoria, o el periodo de prórroga tácita, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, con la aplicación de los términos y condiciones establecidas para el contrato en vigor. Esta solicitud deberá ser aprobada por el arrendador, salvo que por mutuo acuerdo se fijen otros términos o condiciones.

La segunda modificación relativa a vivienda habitual, amplía el plazo para solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta hasta el 30 de septiembre de 2020, que el arrendatario, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, podrá solicitar al arrendador cuando éste sea un gran tenedor (titular de más de diez inmuebles urbanos, o una superficie construida de más de 1.500 m2) o una entidad pública de vivienda, siempre y cuando no se haya conseguido anteriormente por acuerdo entre las partes.

Para más información, consulte nuestra web o contacte con nosotros y nuestro equipo de abogados le atenderá.

¿Cómo afecta un ERTE al IRPF en la próxima declaración de la renta?

by Marina -- |29/07/2020 |1 Comments | Abogado, Asesoría, Reforma Hipotecaria, Torrevieja

Tenemos que tener en cuenta que si hemos percibido prestación por parte del SEPE debido al ERTE que ha hecho la empresa, podemos ver “afectada nuestra declaración del IRPF” el próximo año.

La Ley del IRPF establece que en el caso de percibir rentas de dos pagadores, a la hora de analizar si hay o no obligación de hacer la declaración,  el importe de ingresos que nos indica dicha obligación se reduce de 22.000 € a 14.000 € si se ha cobrado más de 1.500€ del segundo pagador.

Entonces, si durante el año 2020, hemos percibido rentas de nuestra empresa, y debido a las circunstancias de alarma sanitaria,  también nos han realizado un ERTE, hay que tener en cuenta que hemos tenido dos pagadores, por tanto,  debemos considerar la posibilidad de tener la obligación de realizar la declaración de la renta.

El realizar la declaración de la renta, no implica automáticamente que vaya a tener que pagar. Pero como la prestación que se obtiene del SEPE no tiene retención, dado que la norma establece que si no se alcanzan unos mínimos no es obligatoria la realización de dicha retención, nos encontramos con unas rentas que no han tributado, por tanto, probamente la declaración salga a pagar.

De todos modos, cada caso depende de las circunstancias personales, pero la idea que se quiere transmitir, es que se tenga en cuenta que igual va a existir la obligación de presentar la declaración en el próximo ejercicio.

Para más información, consulte nuestra web o contacte con nosotros y nuestro equipo de especialistas, le atenderá.

 

PERMISO DE RESIDENCIA CIUDADANOS BRITÁNICOS

by Marina -- |29/07/2020 |1 Comments | Abogado, INTERNACIONAL, Torrevieja

Como es de común conocimiento, desde el pasado 31 de enero de 2020, Reino Unido dejó de formar parte de la Unión Europeo, estableciéndose un período transitorio que durará hasta el próximo 31 de diciembre de 2020, a tenor del Acuerdo de Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea.

A su vez, el pasado 04 de julio de 2020, se publicó una Instrucción elaborada por la Dirección General de Migraciones y de la Dirección General de la Policía, que determina el procedimiento que se ha de seguir para obtener el documento de residencia a los ciudadanos británicos que tienen fijada su residencia en el territorio español, cumpliendo con las previsiones del artículo 18.4 del Acuerdo de Retirada citado. A continuación, trataremos de responder a las preguntas que pueden surgir en relación a dicha Instrucción,

¿Si dispongo del certificado de registro del ciudadano de la Unión Europea, seguirá siendo válido tras la finalización del período transitorio?

  • Los certificados de registro (comúnmente denominados, “tarjetas verdes”) que los ciudadanos británicos hayan obtenido con anterioridad al inicio del período transitorio seguirán siendo válidos y suficientes para acreditar la estancia legal en España, si bien, se prevé la posibilidad de solicitar el documento de residencia, es decir, se puede optar por cambiar el certificado por el documento de residencia.

¿En qué supuestos se puede solicitar el cambio del certificado al documento de residencia?

  • Se prevén varios supuestos:
  • Ciudadanos británicos que tienen certificado de registro de la UE y que no han alcanzado los 5 años de residencia legal en España.

Podrán solicitar la expedición del documento de residencia ante las dependencias policiales, que se otorgará por un período de 5 años

  • Ciudadanos británicos que tienen certificado de registro de la UE y que han alcanzado los 5 años de residencia legal en España.

Podrán solicitar la expedición del documento de residencia ante las dependencias policiales, que se otorgará por un período de 10 años, teniendo la consideración de residencia permanente.

  • Ciudadanos británicos que tienen el certificado de registro de la UE permanente.

Podrán solicitar la expedición del documento de residencia permanente, ante las dependencias policiales, que se otorgará por un período de 10 años.

¿Si no dispongo del certificado de registro, tengo que solicitar el documento de residencia?

  • Aquellos ciudadanos británicos que no tienen certificado de registro de la UE, deberán solicitar el documento de residencia, bien en la oficina de extranjería de la provincia en la que residan, o bien de forma telemática, que se otorgará por un período de 5 años.

Dado que tras la finalización del período transitorio, Reino Unido ostentará la condición de un tercer país, fuera de UE, si no se obtiene el documento de residencia, se corre el riesgo de encontrarse en una situación irregular.

¿Se aplica a los familiares de los ciudadanos británicos?

  • El ámbito de aplicación de la Instrucción incluye tanto a los propios interesados como a sus familiares, quienes también podrán solicitar el documento de residencia.

¿Si planeo la entrada en España con posterioridad al período transitorio, de qué plazo dispongo para regularizar mi situación?

  • Aquellos ciudadanos que planeen su entrada a España una vez que se acabe el período transitorio, es decir, a partir del 1 de enero de 2021, dispondrán de un plazo de tres meses para solicitar el documento de residencia.

Desde NBA Consulting aconsejamos contar con un abogado especialista en la materia a fin de que analice cada caso en concreto, y se encargue de gestionar y tramitar el permiso de residencia.

Escrito por:
Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .
Kristina Pútina, nuestra incorporación al departamento jurídico, licenciada en derecho.

EL MARGEN DE ERROR EN LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA

by Marina -- |24/07/2020 |6 Comments | Abogado, Penal, Torrevieja, Tráfico

Conducir un vehículo a motor con determinados niveles de alcohol en aire espirado, lleva aparejada la imposición de una sanción administrativa, o de una pena, según el nivel de alcohol que  se detecte; en concreto,  y con carácter general,  un nivel de alcohol entre 0,25 y 0,60 miligramos por litro constituye infracción administrativa, castigada con una multa de 500 euros y pérdida de cuatro puntos ( 1.000 euro si en el año anterior se cometió una infracción similar o si se duplica esta tasa; en este último caso la pérdida de puntos es de seis.)

A partir de una tasa en aire espirado de 0,60 mg/l entra en juego el Código Penal, concretamente el artículo 379.2, que castiga esta conducta con una pena de prisión de 3 a 6 meses, o la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, o multa de seis a doce meses y, en todo caso, con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año e inferior a cuatro.

Ahora bien, resulta obvio que determinar la presencia de alcohol en el aire espirado y, además en unos determinados niveles, precisa de un instrumento de medida, el cual ha de reunir  garantías de fiabilidad lo que implica que el error existente y propio de todo aparato de medida se ciña a unos parámetros.

Para colmar estas exigencias se aprueba la Orden  ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, que denomina los aparatos dedicados a este menester como etilómetros y establece que los mismos deben de mantenerse en los siguientes: 0.030 mg/L para todas las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/L; 7.5 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/L y menor o igual de 1 mg/L; 20 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1 mg/L.

Quiere esto decir que, si por ejemplo, la medición del etilómetro arroja un saldo de 0,63 mg/L, no se podría condenar por este motivo puesto que, aplicados los márgenes de error, en este caso 7,5%,  lo único que quedaría acreditado es que el volumen de alcohol en aire inspirado es de, al menos,  0,58275 mg/L, pero no se puede probar  que se superen los 0,60.

Llegados a este punto, cabría peguntase si ello determinaría la absolución con respecto al artículo 379.2 CP y la respuesta es negativa, pues ese artículo contiene otra figura cual es la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con lo que si de los síntomas que se presentan en el momento de ser sometido a la prueba, y que suelen fijar los agentes en los atestados, se deriva que la persona en cuestión y , con independencia del índice de alcohol en aire inspirado que presente, está afectada en su capacidad para conducir, entraría en juego esta otra modalidad de comisión del delito y se podría condenar por ella.    0.030 mg/L para todas las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/L;

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

LEY SEGUNDA OPORTUNIDAD -BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO-

by Marina -- |20/07/2020 |0 Comments | Abogado, Torrevieja

La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, comúnmente llamada Ley de Segunda Oportunidad, entre otras medidas, introdujo, en el ámbito concursal, la figura del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante, “BEPI”).

La exoneración del pasivo insatisfecho es una figura que libera a las personas naturales, que no pueden hacer frente a sus obligaciones, de la obligación del pago de gran parte de sus deudas, bajo determinadas premisas.

¿Quién puede acogerse al BEPI?

Las personas naturales que se encuentren en situación de insolvencia, ostenten la condición de empresario o no. Este beneficio se extenderá a los cónyuges de los concursados, pero no a los fiadores o avalistas.

 

¿Qué requisitos deben concurrir para poder acogerse al BEPI?

  • Ser deudor de buena fe.
  • Haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, previo a la declaración de concurso.
  • Declarase en concurso de acreedores.
  • Concluir el concurso, por liquidación de todos los bienes a favor de los acreedores y/o por insuficiencia de masa activa
  • Cumplir con los demás requisitos y plazos procesales.

¿Qué deudas pueden verse canceladas si se me concede el BEPI?

A grandes rasgos y de forma simplificada, podríamos afirmar que podrán verse canceladas las deudas con proveedores, de suministros y con entidades de crédito, siempre que no estén garantizadas y la parte de la hipoteca que supere el valor del bien hipotecado.

¿Qué deudas no pueden cancelarse, aún con el BEPI?

A grandes rasgos y de forma simplificada, podríamos afirmar que no podrán cancelarse las deudas contraídas durante el concurso, los créditos con empleados, con la Agencia Tributaria y con la Seguridad Social, así como la manutención alimenticia de los hijos.

En NBA Consulting contamos con abogados especialistas en derecho bancario  y concursal que estudiarán en profundidad tu situación económica, dirigiendo, en su caso, los procedimientos que sean necesarios emprender para obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Escrito por:
Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .
Kristina Pútina, nuestra incorporación al departamento jurídico, licenciada en derecho.

MORATORIA DEL PAGO DE LAS HIPOTECAS POR VIVIENDA HABITUAL

by Marina -- |18/03/2020 |0 Comments | Abogado, Torrevieja

En el día de hoy, 18 de marzo de 2020, se ha publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias frente al Covid-19, por medio del cual, entre otros aspectos, el Gobierno aprueba la moratoria de los pagos en los préstamos hipotecarios, en aquellos casos que graven la adquisición de vivienda habitual.

¿Qué hipotecas quedan afectadas por la moratoria?

La moratoria de la deuda hipotecaria afecta, únicamente, a los préstamos hipotecarios de viviendas habituales.

¿Quiénes pueden solicitar la moratoria?

– Los deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad económica, como consecuencia del Covid-19.

– Los fiadores y avalistas, que se encuentren en la misma situación de vulnerabilidad económica establecida para el deudor hipotecario.

¿Cuáles son los supuestos de vulnerabilidad económica?

– Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser un empresario o profesional, sufra pérdidas sustanciales de sus ingresos o ventas.

– Que el conjunto de ingresos de los miembros de la unidad familiar no superen, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, tres veces el IPREM.

Dicho límite podrá incrementarse en función del número de miembros de la unidad familiar y en función de las circunstancias personales de los miembros de la unidad familiar.

– Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 % de los ingresos netos de la unidad familiar.

– Que la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de las circunstancias económicas.

¿Qué plazo tengo para solicitar la moratoria?

Desde el día 19 de marzo de 2020 y hasta 15 días después del fin de vigencia del Real Decreto-Ley.

¿Qué plazo tiene la entidad acreedora para responder mi solicitud?

La entidad acreedora tiene un plazo máximo de 15 días para conceder la moratoria.

¿Cómo me afectará la moratoria?

– El pago de la deuda hipotecaria (capital principal e intereses) quedará suspendido.

– La cláusula de vencimiento anticipado no de aplicará durante la vigencia de la moratoria.

– No se devengarán intereses moratorios durante la vigencia de la moratoria.

Desde NBA recomendamos a todos aquellos deudores hipotecarios, fiadores y avalistas que se sientan perjudicados por el Covid-19, que cuenten con sus asesores de confianza, para poder analizar en detalle la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra la unidad familiar y, en su caso, solicitar la moratoria del pago de la hipoteca, preparando y aportando toda la documentación que las entidades financieras van a requerir.

Puede contactarnos a través de los siguientes medios:

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Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .

CRISIS CORONAVIRUS Y LAS ALTERNATIVAS LEGALES AL TESTAMENTO NOTARIAL. CUÁNDO ES VÁLIDO UN TESTAMENTO OLÓGRAFO O ABIERTO ANTE TESTIGOS.

by Marina -- |18/03/2020 |0 Comments | Civil, DERECHO DE FAMILIA, Familia, Torrevieja

Felicia Martínez, abogada especialista en derecho sucesorio, analiza esta cuestión. Si bien las notarías siguen abiertas hasta la fecha, consideramos interesante recordar lo que nuestro Código Civil prevé como alternativas excepcionales al testamento abierto ante Notario.

 

El RD de 14 de marzo de 2020 que declara el Estado de Alarma en España por la epidemia de COVID-19 no ordena, de momento, el cierre de las Notarías.

 

Aunque se pudiera interpretar que acudir al Notario es una salida del domicilio permitida, esto no está tan claro, ante la recomendación u obligación de reducir la deambulación al máximo.

Resulta del todo lógico que quienes pertenezcan a un grupo de riesgo, o tengan edad avanzada, por más que se encuentren perfectamente y estén siguiendo las indicaciones de aislamiento desde que lo decretaron las autoridades, se plateen la posibilidad de desarrollar los síntomas y la enfermedad que actualmente tiene en vilo a la población mundial.

Y por ende, reflexionar sobre la posibilidad, de hacer testamento. ¿Cómo puedo hacerlo durante la pandemia? Porque conviene recordar que a falta de testamento rige el sistema de sucesión abintestato, previsto en los artículos 930 y siguientes del Código Civil que implica que, con carácter previo a la adjudicación de la herencia, será necesario hacer una declaración de herederos abintestato y luego repartir los bienes a partes iguales entre los herederos que correspondan según el orden sucesorio.

La situación de crisis sanitaria y económica que ha generado la pandemia del CORONA VIRUS, hace conveniente recordar y valorar las alternativas a la forma normal y deseable de testamento abierto ante notario, que nos ofrece el Derecho en España: el testamento ológrafo y testamento abierto ante testigos.

Partiendo de la enorme importancia de tener en cuenta que hay que velar por que las disposiciones de estos testamentos, sean acordes con las limitaciones legales, especialmente el deber de respetar las legítimas, para evitar conflictos posteriores.

El testamento ológrafo, que prevé el Código Civil en los artículos 678 y 688 ss, que exige la mayoría de edad del testador, en la que se exige que todo el documento esté redactado de puño y letra por éste. De momento, la jurisprudencia descarta que pueda redactarse a ordenador, aunque se verifique con firma digital o analógica y también se descarta la grabación de la última voluntad en soporte informático que recoja imagen y sonido. Además, el documento tiene que contener el día, mes y año de redacción. Si el documento presenta tachones o enmendaduras, éstas deben ser salvadas por el testador debajo de su firma, y en cualquier caso, cualquier testamento ológrafo no protocolizado (llevado a Notaria), pierde su eficacia a los cinco años del fallecimiento.

El testamento otorgado en peligro de muerte ante cinco testigos, se prevé en el artículo 700 CC y se reducen a tres testigos mayores de 16 años en caso de epidemia (art. 701). La dinámica en todos los casos es: el testador manifiesta de palabra su voluntad ante los testigos, ésta se recoge por escrito (aquí ya no hace falta que sea de puño y letra) y se firma por todos los intervinientes. Incluso si no fuera posible redactar el testamento por escrito valdrá la declaración de los testigos (y por tanto, entendemos, también sería válida una grabación de vídeo y audio). Si durante la epidemia efectivamente fallece el testador, sus últimas voluntades deben ser protocolizadas por Notario de su residencia en el plazo de tres meses desde el fallecimiento. Si sobreviviere, debe ratificar su voluntad ante Notario en el plazo de dos meses desde que cesó la epidemia. De lo contrario, quedará sin efecto el testamento (artículo 704 CC).

Cualquier cuestión relacionada con esta materia, puede consultarla con nuestros abogados especialistas.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

“LA AEAT OFRECE AYUDAS A PYMES Y AUTÓNOMOS PARA AFRONTAR LA CRISIS POR EL CORONAVIRUS. APLAZAMIENTOS PARA EL PAGO DE SUS IMPUESTOS”

by Marina -- |17/03/2020 |0 Comments | Abogado, Torrevieja

Ante el impacto económico del COVID-19, el pasado día 13 de marzo de 2020, se publicó el Real Decreto-Ley 7/2020, de fecha 12 de marzo, por medio del cual, se establece un régimen de flexibilización de aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias, para el apoyo financiero transitorio a los Autónomos y PYMES.

¿Qué deudas tributarias podrán aplazarse?

Se podrán aplazar el ingreso de las deudas tributarias correspondientes a la Administración General del Estado (AEAT) –tributos estatales-, en todas las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que se encuentren en período de pago voluntario o ejecutivo desde el día 13 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.

Se permite también el aplazamiento de retenciones, ingresos a cuenta, IVA y pagos fraccionados de sociedades.

¿Qué requisitos se deben cumplir para aplicar el aplazamiento?

– Solicitud previa a través de la sede electrónica de la AEAT.
– La deuda tributaria sea de cuantía inferior a 30.000,00 €.
– Sin necesidad de aportar garantía.
– El volumen de operaciones del deudor tributario, en el año 2019, no supere la cuantía de 6.010.121,04 €.

¿Qué condiciones tiene el aplazamiento?

– El plazo de aplazamiento será de seis meses.
– No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

En NBA somos conscientes de la difícil situación a la que se enfrentan los Autónomos y PYMES y, por lo tanto, nos ponemos a su disposición para aclarar y resolver cualquier duda o contingencia tributaria que pudiera surgirle respecto de las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno.

Puede contactarnos a través de los siguientes medios:

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Escrito por:
Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .
Mariam Rodríguez, nuestra incorporación al departamento jurídico, licenciada en derecho.

Mariam Rodriguez y Carmen Sevilla - Abogadas en NBa Consulting Torrevieja

LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

by Marina -- |05/03/2020 |5 Comments | Abogado, Penal, Torrevieja

El privilegio de la administración de ejecutar sus propios actos, o, dicho de otro modo, su autotutela que es, sin duda, una manifestación de la eficacia con que debe de actuar, según lo preceptuado en el artículo 103 de la CE, y también de la presunción de legalidad de que están dotados, y que viene recogida en el mismo artículo, ubica a quienes pretenden evitar que la ejecución del acto se produzca en tanto en cuanto no haya una sentencia firme de un Tribunal de Justicia, en una especie de terreno de nadie que abarca desde el momento en que se dicta el acto susceptible de ejecución, que se pretende combatir, hasta que se produce una resolución a la medida cautelar que se insta ante un tribunal.

A este privilegio de la administración y, desde la perspectiva del artículo 106 de la Constitución, que establece el control por los tribunales de la actuación administrativa, le podemos oponer el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución, así como los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE; en este punto adelantamos que la tutela cautelar forma parte del último de los derechos citados.

Siendo la regla general que, tanto en derecho administrativo, como en tributario la interposición de recursos no suspende el acto, hemos de ver los instrumentos que poseemos para efectuar el tránsito en ese terreno al que antes nos referíamos.

Así cabe señalar que es posible la suspensión en vía administrativa, previa ponderación del perjuicio a intereses generales o de terceros y al recurrente, y va asociada a la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, o a que el recurso se funde en causa de nulidad de pleno derecho, si bien puede que para concederla se exija la prestación de una caución. Hay que señalar que el plazo para resolver la petición de suspensión es de un mes y el silencio es positivo.

Por otra parte, en el ámbito tributario nos encontramos con la suspensión automática y sin garantías de las sanciones al interponer un recurso, y una regulación con muchos entresijos para las liquidaciones, contenida en la ley 58/2003 y el RD 520/2005, que va desde la suspensión automática con aportación de unas determinadas garantías, pasando por la aportación de otras garantías, hasta la suspensión sin aportación de garantías, con un régimen diferente en la vía de reposición y la económico-administrativa; y también distingue entre la petición efectuada en periodo voluntario o ejecutivo. Hay que mencionar que es preciso comunicar a la administración tributaria la interposición de recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, para que esta mantenga sus efectos hasta obtener un pronunciamiento judicial.

Conviene para reforzar los mecanismos que disponemos para efectuar el tránsito hacer mención a dos sentencias:

a) STC 199/1998 : “Por imperativo del artículo 24.1 CE la prestación de la tutela judicial ha de ser efectiva y ello obliga a que, cuando el órgano judicial competente se pronuncie sobre la ejecutividad o suspensión a él sometida, su decisión pueda llevarla a cabo ,lo que impide que otros órganos del Estado, sean administrativos o sean de otro orden jurisdiccional distinto, resuelvan previamente sobre tal pretensión, interfiriéndose de esta manera en el proceso judicial que conoce el Tribunal y convirtiendo así en ilusorio e ineficaz la tutela que pudiera dispensar éste. Hasta que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la administración.”

b) STS 299/2018: “ los preceptos sobre los que nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable al otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa ( concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la administración iniciar la vía de apremio-ni aun notificar La resolución ya adoptada-hasta tanto no se haya producido una resolución sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarlo por el órgano competente para ello.”

Para finalizar decir que los artículos 129 y ss LJCA, contemplan la adopción de medidas cautelares en cualquier estado de proceso y que deben de ir vinculadas a evitar que se pierda la finalidad legítima del recurso, de donde se infiere que la solicitud ha de estar basada en una impugnación que aparente seriedad; de otro lado deben de valorarse los intereses en presencia, al objeto de evitar a los intereses generales o de terceros una grave perturbación. Dentro de esta tutela cautelar hay que hacer mención a las denominadas medidas cautelarísimas del artículo 135, que se adoptan cuando el tribunal aprecia, a petición de parte, circunstancias de especial urgencia y conducen a la posibilidad de adopción de la medida inaudita parte ( salvo para MF en determinados casos de menores), con un trámite para una hipotética confirmación. De no apreciarse la especial urgencia se llevaría a cabo la tramitación de la misma por los cauces ordinarios.

En todo caso la adopción de una medida cautelar puede llevar aparejada la imposición de una caución.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

¿COMO AFECTA LA SUBIDA DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL?

by Marina -- |21/02/2020 |0 Comments | Laboral, Torrevieja

Todos los años a raíz de la subida del Salario Mínimo Interprofesional, son muchas preguntas/dudas que nos llegan a nuestro despacho, por lo que vamos explicar de forma comprensible en qué consiste realmente esa subida.

Este año el gobierno ha fijado como SMI la cantidad de 950 Euros al mes, dicha cantidad es BRUTA, es decir, cantidad calculada antes de efectuar las retenciones legalmente establecidas, y engloba todo el salario a percibir, esto es, no está referida únicamente al Salario Base, sino a todos los CONCEPTOS SALARIALES, salvo las cantidades percibidas por trabajar domingos y festivos y los conceptos fijados por circunstancias del trabajador o trabajo a realizar (plus de idiomas, bonus, etc).

La subida del SMI solo afecta a las empresas que no está acogidas a Convenio Colectivo alguno (sectorial o de empresa) y por lo tanto se rigen únicamente por el Estatuto de los Trabajadores Del mismo modo, también se verían afectadas las empresas en cuyo Convenio Colectivo los salarios fijados sean inferiores a esta cantidad, aunque por lo general, en nuestro país casi todos los convenios superan en sus salarios superan la cantidad del SMI.

¿Cómo sé entonces que mi salario no es inferior al SMI?. Para ello debes fijarte en tu base de cotización, si tu salario está estructurado en 12 pagas, es decir, la pagas extraordinarias van prorrateadas de manera mensual, el total devengado NO DEBE ser inferior a 1108,33 Euros.

En el caso de que las pagas extras no estén prorrateadas, el total de salario devengado no podrá ser inferior a 950.-Euros.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, aconsejamos contactar siempre con un profesional cualificado para resolver cualquier duda o pregunta que, sobre la adecuación o no a la legalidad de tu salario, pudieras tener.

Artículo escrito por Lola Serrano. Especialista en Asesoría Laboral de NBA Consulting.

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