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Cuestión de inconstitucionalidad

by Marina -- |14/01/2019 |0 Comments | Abogado, Penal, Torrevieja | , , ,

Cuando se habla de los mecanismos de control de la constitucionalidad de las leyes, se suele decir que existen dos sistemas :

  1. El difuso que se da cuando esta tarea no está encomendada a un órgano determinado, sino que se realiza a través de los tribunales, como el caso de los Estados Unidos.
  2. O bien el concentrado, propio de España,  en el que existe un órgano, el Tribunal Constitucional,  encargado de expulsar del conjunto del ordenamiento jurídico aquellas normas con rango de ley que vulneran la Constitución.

Ahora bien, la realidad es que ninguno de estos sistemas  se da en estado puro, y, en el caso de España, existe un mecanismo que faculta a los tribunales para intervenir en este control de constitucionalidad, pues sabido es que,  en principio el recurso de inconstitucionalidad de un precepto legal ha de interponerse por un órgano que esté legitimado para ello y, desde luego, los tribunales no se encuentran en esa lista cerrad de órganos legitimados; este mecanismo es la cuestión de constitucionalidad.

Encontramos su regulación en los artículos 35 a 37 del Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,  del Tribunal Constitucional,  a tenor de los cuales esta cuestión la han de plantear, de oficio  o a instancia de parte el los jueces o tribunales, cuando consideren que una norma, con rango de ley, aplicable al caso concreto y de  cuya validez  dependa el fallo, vulnera la constitución.

El momento de plantearla es cuando el pleito esté pendiente de sentencia y, en todo caso, han de ser oídas las partes, antes de elevarla, tanto en relación con la pertinencia de la cuestión como con el fondo de la misma,

Se plantea ante el Tribunal Constitucional, y tiene el efecto de suspender el procedimiento mientras se resuelve, si bien se puede rechazar en trámite de admisión cuando  sea notoriamente infundada o  no se haya dado cumplimiento a los requisitos procesales.

Por último, reseñar que esta cuestión, se puede intentar de nuevo en todas aquellas instancias a que dé lugar el procedimiento  concreto, hasta el momento en que se produzca, en el mismo una sentencia firme. Es curioso este precepto, en cuanto que la norma en el recurso de amparo es que no se puede actuar per saltum.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

Sobreseimiento en instrucción – Compliance adecuado

by Marina -- |18/09/2017 |0 Comments | Abogado, Penal, Torrevieja | , , , ,

El Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 11 de mayo de 2017, un auto de sumo interés en la polémica suscitada en torno a la interpretación y aplicación práctica de la modificación del Código Penal que atribuye responsabilidad penal a las personas jurídicas.

Si bien es cierto que en nada se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta cuestión, su importancia radica en observar cómo la doctrina del Alto Tribunal, que se encuentra en estado incipiente, viene a aplicarse por los tribunales dejando cada vez menos lagunas.

Este auto, que clausura la fase de instrucción de un proceso, viene a sobreseer las actuaciones respecto a una persona jurídica con el siguiente razonamiento, inscrito en su fundamento jurídico cuarto : “Y en el presente caso la representación procesal de (……..) ha aportado a la presente causa la documentación que acreditar sobradamente que la misma cuenta con un “Manual de Compliance” que cumple con los requisitos expuestos, así como que para su gestión se cuenta con las suficientes herramientas, políticas y protocolos, que componen el llamado “Sistema de Control de Calidad adecuado para exigir al personal de la misma el cumplimiento de las normas profesionales, estableciendo medidas de vigilancia y control idóneas para evitar la comisión de ilícitos.”

De aquí surgen dos conclusiones inmediatas: la primera es que se afianza la consideración de la  responsabilidad penal de las personas jurídicas como dimanante de un hecho propio de la mercantil, lo que se conoce como delito corporativo; la segunda  que no es preciso esperar a la fase de juicio oral para que se adopte una  decisión exculpatoria sobre la posible responsabilidad de la persona jurídica; así nos dice la STS de 16 de marzo de 2016: “solo a partir de una indagación por el juez instructor de la efectiva operatividad de los elementos estructurales   y  organizativos asociados  a los modelos de prevención, podrá construirse un sistema respetuoso con el principio de culpabilidad.”

Es, pues, claro que la existencia de un adecuado programa de compliance y su cumplimiento  en una empresa  no solo puede eximirla de cualquier responsabilidad penal,  sino que ,además, resulta operativo también para evitar esa denominada “pena de banquillo” que tanto perjuicio pude causar a la reputación de una empresa y en consecuencia a su cuenta de resultados.

Una razón, esta última, que abunda aún más, si cabe,  en la necesidad de las empresas de dotarse de un programa de compliance ajustado a sus características  y peculiaridades, e introducir, y hacer el seguimiento de su cumplimiento, aquellas medidas organizativas-estructurales  que le posibiliten erradicar o, al menos, reducir a un porcentaje insignificante la posibilidad de la comisión de cualquier delito en su actividad.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

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