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Inmuebles

La nueva ley hipotecaria, analizada por profesionales del asesoramiento juridico.

by admin_nba |03/06/2019 |1 Comments | Abogado, Asesoría, Inmuebles, Reforma Hipotecaria

La nueva Ley 5/2019, de fecha 15 de Marzo, “Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario”, y publicada el día 16 del mismo mes de marzo, entrará en vigor en el plazo de tres meses desde su publicación, es decir, el próximo día 16 de Junio del presente año 2019.

La Nueva Ley tiene como primer objetivo, llevar a la legislación Española la Directiva Europea 2014/17/UE del Parlamento y Comisión Europea, de fecha 04 de Febrero de 2014; en la que se asegura textualmente:

“La Crisis Financiera ha demostrado que el comportamiento irresponsable de los participantes en el mercado puede socavar los cimientos del sistema financiero.. (…) y puede tener graves consecuencias sociales y económicas”, y dice en otro punto de su exposición la citada norma Europea, que:

La Comisión ha determinado una serie de problemas que sufren los mercados hipotecarios de la Unión Europea en relación con la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, (…) “.

En consecuencia, podemos adelantar una primera conclusión antes de entrar a analizar la Nueva Ley, la Unión Europea desde el pasado año 2014, entiende que tanto las entidades Financieras (prestamistas), como los particulares (prestatarios), han sido los principales culpables de la crisis financiera que nos afecta desde el pasado 2009, porque han actuado de forma irresponsable y para evitar que se vuelva a producir en el futuro hay que vigilar el comportamiento de ambos, y hay que establecer una normativa de obligado cumplimiento que evite los problemas sufridos.

Estirando el razonamiento del párrafo anterior:

Los Bancos deben analizar mucho mejor la solvencia de las personas que solicitan un préstamo, y

Los particulares deben conocer mucho mejor las condiciones de los préstamos que firman.

La Nueva Ley 5/2019, pretende precisamente los dos objetivos que hemos expuesto de la Directiva Comunitaria:

Obliga a las entidades Financieras, que analicen mucho mejor la solvencia de las personas físicas que solicitan un préstamo con garantía financiera, los potenciales prestatarias.

Regula de forma novedosa el nuevo sistema de información, para la formalización de las escrituras publicas de Prestamos Hipotecarios; con la intervención de varias figuras asesoras en este proceso, exigiendo su actuación y responsabilizándolas de la información al prestatario, persona física.

La Nueva Ley es poco extensa, dispone de IV Capítulos y tan solo 49 artículos:

Donde el Capitulo I, esta destinado a establecer el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y las definiciones de los términos empleados en la misma, que por novedosos resultan de obligada y continuada relectura.

El Capitulo II, esta destinado a regular el comportamiento de las partes (prestamista y prestatario), en el proceso de formalización del Préstamo con Garantía Hipotecaria. Este capitulo es el mas extenso y constituye el núcleo central de la norma.

El capitulo III, regula el régimen juridico de las nuevas figuras creadas en la Norma, los Intermediarios de Crédito Inmobiliario, sus representantes designados y los prestamistas inmobiliarios.

El Capitulo IV, establece el Régimen Sancionador de las nuevas figuras ya citadas.

Veamos los puntos concretos y más relevantes de la Norma:

1º. Ámbito de Aplicación. Este norma es de aplicación tan solo para los nuevos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, los que sin tener garantía hipotecaria se concedan con finalidad inmobiliaria, los que supongan subrogaciones y novaciones de los ya existentes; y en todos ellos, siempre y cuando el Prestatario sea una persona física.

Es tambien interesante tener en cuenta, que esta norma no es de aplicación en los contratos de préstamo hipotecario ya existentes, ni en los de hipoteca inversa, ni tampoco en los prestamos hipotecarios sin intereses o cuando se conceden a los empleados del prestamista.

Así mismo, destacamos varias definiciones:

a. La definición de “Intermediario de crédito inmobiliario”, que a pesar de tratarse de una figura ya creada por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, no ha funcionado. La Nueva Ley, pretende conceder mas protagonismo a esta figura, definiéndolo como un comercial, que pone en contacto al Prestamista y Prestatario, asesorando y/o representando a una de las partes, y concretamente se define como:

“Toda persona física o jurídica, distinta al prestamista y al federatario público, que desarrolla una actividad comercial o profesional, a cambio de una remuneración (…), consistente en poner en contacto (..), a una persona física con un prestamista y en realizar además algunas de las siguientes funciones con respecto a los contratos de préstamo (artículo 2.1, a y b):

Presentar u Ofrecer a los prestatarios dichos contratos de prestamos,

Asistir a los prestatarios, realizando los trámites ….

Celebrar los contratos con un prestatario y en nombre del prestamista”.

b. El Intermediario de crédito vinculado; es el intermediario de crédito que actúe en nombre y bajo la responsabilidad de un prestamista, aclarando que no puede representar a todos los prestamistas.

c. El Servicio de asesoramiento, se califica como la recomendación que se hace a un prestatario concreto, respecto de uno o mas prestamos disponibles en el mercado.

2º. Obligaciones de Información en los prestamos:

Información Básica (art.6):

Identidad del Prestamista, tipo deudor (fijo, variable o mixto), TAE, importe del préstamo, importe y numero de los plazos; y sistema de amortización.

La opción del deudor de dar en pago el inmueble hipotecado.

Seguros necesarios, como el de Amortización y el de Daños del Inmueble.

Información precontractual (Art.10): 10 dias naturales antes de la fecha prevista para la firma del contrato, hay que informar al prestatario, con:

FEIN (Ficha Europea de Información Normalizada).

FiAE (Ficha de Advertencias Estandarizadas).

Copia del proyecto de Contrato de Préstamo.

Diferentes escenarios posibles, cuando el tipo de interés sea variable.

Los gastos imputables a cada parte.

Obligaciones de transparencia (art.7):

Inscribir las clausulas contractuales de los contratos, en el Registro de Condiciones de la Contratación (articulo 11, Ley 7/1998).

Publicar las Clausulas en la web del prestamista (Banco).

Obligación de informar al prestatario de forma motivada, sobre las causas de denegación de los prestamos.

3º. Análisis de la solvencia del prestatario.

La norma (art.11), obliga al prestamista a realizar un análisis profundo, sobre la solvencia de la persona solicitante del crédito (potencial prestatario):

Analizar la capacidad de pago de las cuotas del Préstamo (empleo, gastos fijos, compromisos ya asumidos, pensión previsible…)

La capacidad de pago del prestatario, es tan importante como el valor del Inmueble hipotecado.

Articulo 11.4: “La incorrecta evaluación de la solvencia no otorgará al prestamista la facultad de resolver, rescindir o modificar ulteriormente el contrato de préstamo, salvo que se demuestre que el prestatario ha ocultado o falsificado conscientemente la información”.

4º. Vencimiento anticipado del crédito (art. 24). Interés de demora.

El prestamista, pierde el derecho de pagar a plazos el crédito y debe pagar la deuda completa, en los siguientes casos:

Durante la primera mitad de la duración del préstamo:

– 12 plazos mensuales sin pagar o el 3% de la deuda.

Durante la segunda , al deudor, con concesión de un mes de plazo mínimo para el cumplimiento, y advertencia de reclamación del total del préstamo en caso de impago.

El interés de demora (art. 25.1), será el interés remuneratorio + 3 puntos; solo podrá aplicarse sobre el capital vencido y pendiente de pago; y no admitirán pacto en contrario.

5º. Asesoramiento del Notario. Acta Notarial (art.15).

El cumplimiento de los requisitos que establece la Nueva Ley, relativos a la información del prestatario por el prestamista o por el intermediario de crédito, deben acreditarse por un Notario, antes de la formalización del préstamo, y reflejados en un Acta Notarial:

El Acta debe levantarse al menos, un día antes a la fecha de la firma de la escritura de préstamo.

La escritura pública de préstamo, debe contener una reseña identificativa del Acta Notarial. El art. 15.7: “En la escritura pública de préstamo el notario autorizante insertará una reseña identificativa del acta (…). En dicha reseña se expresará el número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización, así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo”.

No se puede firmar la escritura de préstamo, sin cumplir previamente con la acreditación del asesoramiento al prestamista, que debe reflejar el Acta.

6º. Gastos de las partes, en el contrato de crédito hipotecario.

La Nueva Ley, resume los gastos que ya estaban contenidos en normas anteriores, y añade alguna novedad:

Son obligaciones del Notario y el Registro, de entregar al prestatario:

Copia, en formato electrónico, de la escritura de crédito.

Nota simple, en formato electrónico, de la Inscripción del crédito en el Inmueble que sirve como garantía.

Los gastos que corresponden al Prestamista (Entidad, banco o caja):

Aranceles del Notario o Primera copia de la Escritura Publica.

Seguros de amortización y de Daños.

Registro de la propiedad.

Impuestos de Actos Jurídicos Documentados (IAJD).

Los gastos que corresponden al Prestatario (deudor):

Tasación del inmueble.

Póliza de Seguros de Amortización y Póliza de Garantía de Daños.

Segunda o sucesivas Copias, Autorizadas de la escritura.

7º. Control de Legalidad.

Tanto el Notario como el Registro de la propiedad, asumen la obligación de verificar que en los contratos de crédito, todas las clausulas son legales:

La Disposición Final Primera, el  HYPERLINK “https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-20555&tn=1&p=20190316” \l “a84” \t “_blank” art. 84 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establecen que:

 «Los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas en sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.”.

8º. Régimen Jurídico del «Intermediario de crédito inmobiliario».

Definido en el articulo 4.5.

La norma legal que regula esta figura, es la presente Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, su reglamento cuando se publique y con carácter supletorio, la  HYPERLINK “https://futurfinances.com/comentarios-la-ley-22009-que-regula-la_1883/” \t “_blank” ley 2/2009 de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o créditos.

 A. Registro. Los intermediarios de crédito inmobiliario, deben estar inscritos en un registro, que gestiona el Banco de España o el que gestione la Comunidad Autónoma.

No están obligados a inscribirse en el registro, las Entidades de Crédito.

No están obligados a inscribirse en el Registro, los profesionales cuya función está reglamentada, como Abogados y Economistas.

Requisitos para acceder al Registro.

Un intermediario de crédito inmobiliario que quiera acceder al registro del Banco de España o de la CC.AA, deberá cumplir con las siguientes exigencias:

  • Disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional o aval bancario.
  • Contar con los procedimientos escritos, capacidad técnica y operativa para el adecuado cumplimiento de los requisitos de información de los intermediarios de crédito.
  • Designar un representante ante el SEPBLAC, cuando se cumplan los requisitos.
  • Implemente un plan de formación en los conocimientos y competencias a su personal en materia hipotecaria, con los requisitos que establezca el Ministerio de Economía.
  • Para que esta exigencia tenga utilidad en la práctica, se deberían exigir certificaciones externas, como se hace en materia de asesoramiento en inversiones.
  • C. Otros requisitos. En cuanto a las personas físicas intermediarias de crédito y a los administradores de las personas jurídicas:
  • Deberán disponer del nivel de competencias y conocimientos hipotecarios ya comentados.
  • Poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional.
  • Carecer de antecedentes penales.
  • No haber sido declarados en concurso con anterioridad, salvo que hayan sido rehabilitados.
  • El Banco de España, dispone de 3 meses para resolver sobre la inscripción.
arrendamientos urbanos

Nuevo marco legal para arrendamientos urbanos. Alquiler turístico y a desahucios

by admin_nba |07/05/2019 |0 Comments | Abogado, Inmuebles | ,

En este post hablamos del nuevo marco legal de los arrendamientos urbanos. su especial afectación a los arrendamientos turísticos y a los desahucios.

Tras la derogación del tan polémico Real Decreto Ley 21/2018, de 14 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de vivienda y alquiler, el pasado 6 de marzo de 2019 ha entrado en vigor el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (en adelante, “RDL 7/2019”).

Dicho RDL 7/2019 justifica su aprobación, en su Exposición de Motivos, en la necesidad de “mejorar el marco normativo para aumentar la oferta de vivienda de alquiler, equilibrando la posición jurídica del propietario y del inquilino en la relación arrendaticia, estableciendo los necesarios estímulos económicos y fiscales y teniendo en cuenta la meta de garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la vivienda”.

A través del mencionado RDL 7/2019 se han modificado determinados preceptos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante, “LAU”), de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante, “LPH”), la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Vamos a centrar este artículo en las modificaciones que se han llevado a cabo sobre la LAU, la LPH y la LEC. Dejando el estudio de las modificaciones fiscales para un artículo posterior.

Principales modificaciones que han sido llevadas a cabo en la lau

Se amplía el período mínimo de duración de los contratos de arrendamiento de vivienda, pasando a ser de cinco años, para aquellos arrendamientos en los que el arrendador sea persona física y de siete años, para aquellos arrendamientos en los que el arrendador sea persona jurídica.

Se modifica el régimen de prórrogas posteriores al período mínimo de duración. Transcurridos los primeros 5 o 7 años del contrato, dependiendo de si el arrendador es persona física o jurídica, si ninguna de las partes ha comunicado su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, hasta un máximo de tres años.

Una vez cumplido el primer período mínimo de duración del contrato, cualquiera de las partes podrá notificar a la otra su voluntad de no renovarlo pero, el arrendatario tendrá que hacerlo con una antelación de dos meses a la finalización de cualquiera de las prórrogas y el arrendador tendrá que hacerlo con una antelación de cuatro meses.

Una vez en el período de prórrogas, el arrendatario podrá comunicar al arrendador su voluntad de no renovar el contrato, con una antelación de un mes a la fecha de terminación de cualquiera de las prórrogas.

Se limita la garantía adicional a la fianza, que los arrendadores pueden solicitar, a dos mensualidades de renta.

Se modifica el régimen establecido para la opción que tiene el arrendador, persona física, de pedir al arrendatario el desalojo de la vivienda, una vez transcurrido el primer año de arrendamiento y antes del período mínimo de 5 años. El arrendador, persona física, sólo podrá ejercer este derecho, siempre que necesite la vivienda para uso propio o de familiares de primer grado o para su cónyuge, en supuestos de sentencia firme, cuando así lo comunique con al menos dos meses de antelación y, además, así lo haya especificado en el contrato.

Se refuerza el derecho del arrendatario a exigir el cumplimiento de su contrato de arrendamiento, aun cuando el arrendador inicial ha perdido la propiedad, por cualquier causa y a pesar de que el arrendamiento no estuviera debidamente inscrito.

Principales modificaciones que han sido llevadas a cabo en la LPH

Se amplía la obligación de cada propietario de contribuir a la dotación del fondo de reserva, ya no sólo para obras de reparación y rehabilitación, sino también para las obras de accesibilidad.

Se amplía la cantidad mínima que debe conformar el fondo de reserva, a un 10 % del último presupuesto ordinario de la comunidad.

Se concreta la obligación de las Comunidades de Propietarios de realizar obras de accesibilidad, también para aquellos casos en los que se cuente con ayudas públicas de un 75 %.

Modificaciones ligadas a los arrendamientos turísticos de vivienda:

Cada propietario tiene derecho a arrendar su vivienda para fines turísticos pero las Comunidades de Propietarios pueden acordar en Junta determinados “límites o condiciones” a estos arrendamientos. Dichos “límites o condiciones” no pueden suponer una “prohibición” implícita.

Las Comunidades de Propietarios pueden acordar en Junta el incremento de la cuota de participación, en un 20 %, del propietario que arriende su vivienda para fines turísticos.

Dichos acuerdos, relacionados anteriormente, deberán ser aprobados con el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes del total de los propietarios.

Principales modificaciones que han sido llevadas a cabo en la LEC

Se amplía la posibilidad de tramitar los desahucios como procedimientos ordinarios.

Se establece un nuevo protocolo para que los demandados puedan acudir a los servicios sociales para que se declare su situación de vulnerabilidad social y/o económica.

En caso de que se declarare, por parte de los servicios sociales, la situación de vulnerabilidad social y/o económica del demandado, el procedimiento de desahucio se suspenderá durante un mes, en el caso de que el arrendador sea persona física o de tres meses, en el caso de que el arrendador sea persona jurídica, a fin de que los servicios sociales adopten las medidas oportunas.

Las mencionadas modificaciones están recibiendo tantas críticas como halagos. Como siempre, todo depende del punto de vista en el que estemos. No obstante, a la vista de una normativa tan cambiante, el consejo que podemos ofrecer desde NBA Consulting es que, ya seas arrendador, arrendatario, persona física o empresa o incluso vecino afectado en una Comunidad de Propietarios, si quieres iniciar una relación arrendaticia o te ves afectado por la misma, es siempre conveniente contar con un especialista en la materia, que analice bien el caso concreto y te ofrezca la mejor solución, ajustada a la legalidad del momento.

Carmen Sevilla Marquina

Abogada NBA Consulting

imagen: zendesk

La cesión de viviendas con fines turisticos

by Marina -- |24/10/2018 |2 Comments | Abogado, administración de fincas, Inmuebles | , , , , , , ,

La Agencia Tributaria mediante la Orden Orden HFP/544/2018, de 24 de Mayo, aprueba modelo 179, con el fin de regular la Cesión de viviendas de alquiler turístico.

Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos, tendrán la obligación de presentar este modelo.

El plazo para su presentación, de forma excepcional será del 1 al 31 de Enero del 2019, para el ejercicio 2018. Pero a partir del próximo año, las declaraciones se realizaran trimestralmente.

Los que están obligados a su presentación, serán aquellos que presten un servicio de intermediación entre los cedentes y los cesionarios del uso de este tipo de viviendas.

Se consideran viviendas con fines turísticos, aquellas cuyo arrendamiento sea temporal. Es decir, aquellas que vayan a tener la condición de vivienda arrendada de larga temporada, no están incluidas en este tipo de clasificación.

En el caso, de que el propietario de la “vivienda turística” sea NO RESIDENTE en territorio español, también tiene obligación de presentar este modelo.

En relación a la información que se debe reflejar en el modelo, como obligatoria está la siguiente:

  • Identificación del titular o titulares de la vivienda, del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda (si es distinto del titular de la vivienda) y de las personas o entidades cesionarias.
  • Identificación del inmueble (dirección completa) con especificación de la referencia catastral, en el caso de que la tuvieran asignada.
  • Número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.
  • Importe percibido, en su caso, por el titular cedente del uso de la vivienda.
  • Fecha de inicio de la cesión.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Fina Sánchez. Especialista en Asesoría Fiscal de NBA Consulting.

Comentario: Sentencia 97/2018 del 19 de Septiembre

by Marina -- |17/10/2018 |1 Comments | Abogado, Inmuebles, Opiniones | , , ,

Esta Sentencia del Tibrunal Constitucional, en mi opinión, va a perjudicar gravemente el mercado inmobiliario en España, al disminuir la garantía que supone para la entidades bancarias, las viviendas, cuando conceden prestamos hipotecarios a los ciudadanos; y por otro lado, la inseguridad jurídica que se creará con 17 nuevas regulaciones Autonómicas en la materia.

La Sentencia 97/2018, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, pese a que declara parcialmente Inconstitucional La Ley de Vivienda de la Comunidad Autónoma Vasca, Ley autonómica 3/2015 de 18 Junio (en adelante Ley Vasca), realmente tan solo declara Inconstitucional 4 artículos de la norma y reinterpreta una disposición adicional.

Los artículos 6.1, 9.4, 74 y 75.3, declarados Inconstitucionales y la Disposición Adicional Primera, 3; hacen referencia tan solo a cuestiones menores del texto legal, y que ya estaban reguladas en el ámbito Nacional.

El objetivo de la Ley Vasca, que nos ocupa, es el de establecer los mecanismos legales, para que la Administración Autonómica y Municipal, puedan obligar a los propietarios a tener ocupadas sus viviendas; y lo hace, como suele ser habitual, mediante mecanismos coactivos que limitan la propiedad privada y disminuyen la seguridad jurídica del mercado inmobiliario, y a buen seguro, perjudicará finalmente a todos los propietarios de viviendas, es decir, a la inmensa mayoría de los Españoles.

Veamos las muchas novedades que viene a establecer la citada Ley de la vivienda Vasca, al haber sido declarados Constitucionales casi todos los artículos de la norma:

  • . Se define como obligación del propietario y poseedor legal de una vivienda, dar uso habitacional a la vivienda (art. 3 t).
  • . Se establece la obligación de los propietarios y poseedor legal de una vivienda, cumplir con la función social que establece la Ley vasca para las viviendas, trasteros y garajes (art.4.1).
  • . Se crea el precepto legal de “Vivienda desocupada” (artículos 3.x; 4.2b, 56.1 y 53), reconociendo capacidad legal a la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, para regular este precepto legal.
  • . La citada Ley establece y regula el usos de sanciones por la Administración, para obligar a los propietarios a cumplir con la función social, que esta define para las viviendas:
    • Derecho de adquisición preferente, para la Administración.
    • Expropiación por incumplimiento de la función social.
    • Las multas coercitivas y las sanciones reguladas en los artículos [art. 63.2, letras a) a d) y f) a h)].
    • El alquiler forzoso (art. 59),
    • La expropiación [art. 72.3 c)]
    • Las sanciones pecuniarias [arts. 83 d, y 84 d), tipificando como infracción administrativa el “uso inadecuado de la vivienda, anejo, local o alojamiento”.
  • . Establece la presunción legal de “uso inadecuado de una vivienda” a fin de sancionar al supuesto infractor, sin tan siquiera tener que demostrar la situación de vivienda desocupada.
  • . Alquiler forzoso, previsto en el artículo 59, que impone en el plazo de tan solo un año, tras la declaración de vivienda desocupada, la obligación del propietario de abonar las obras de acondicionamiento o mejora, para entregar en alquiler su vivienda.

Pensamos que sancionar de forma importante, las eventuales viviendas desocupadas, sin tener solucionada de forma eficaz, la gran inseguridad actual de los propietarios cuando deciden alquilarlas, disminuirá de forma sustancial el mercado inmobiliario de inversión, disminuirá el valor de garantía que han dado las Entidades bancarias a las viviendas, disminuyendo con ello la posibilidad financiera de los particulares para adquirir las viviendas; y creará un nuevo problema a las Administraciones, que no dispondrán de suficientes recursos para poder adquirir y mantener, el parque de las viviendas expropiadas; tal y como ocurría en España hace tan solo 40 años.

Ninguno de nuestros dirigentes, recuerda ya que en nuestra historia reciente, la Administración disponía de un parque muy importante de viviendas sociales, que entregaban a diferentes colectivos (Ferroviarios, Militares, Profesores, Sanitarios, etc..), para cubrir las necesidades habitacionales de estos colectivos, y garantizar la movilidad de estos y sus familias; y que con la llegada de la Democracia y el aumento de la capacidad adquisitiva de los Españoles, esta práctica dejo de tener sentido, y los primeros Gobiernos de la Democracia, consideraron que era mas rentable para la Administración y socialmente mejor para los ciudadanos, vender todos estos inmuebles a los particulares e indemnizar a los colectivos que precisaban desplazarse para cubrir puestos de trabajo lejos de su residencia, toda vez que la Administración no puede ni debe, reemplazar a la economía privada en la obtención del bien necesario habitacional.

 

Esperamos que nuestros dirigentes, se planteen un día algunas de las siguientes cuestiones:

  • ¿No sería mas sencillo y eficaz, dotar de recursos suficientes y medios legales eficaces a la Administración de Justicia, para que los propietarios tuviesen interés en rentabilizar las viviendas vacías?.
  • ¿Qué no tuviesen miedo para dejar de cobrar las rentas o sufrir el destrozo impune de sus viviendas, por los inquilinos que además no pagan las rentas?.
  • ¿No sería más sencillo y eficaz, tal y como ocurre en Alemania, desde hace muchos años, que la Administración Publica ayudase con alquileres sociales, a las personas que lo necesitan, pagando directamente a los propietarios de las viviendas, las rentas a precio de mercado?.

 

¿Porqué tenemos la sensación de que nuestra Administración esta siempre mas cerca de los Regímenes Totalitarios limitativos de derechos, que del libre mercado?, como establece nuestra Constitución.

Lamentablemente comprobamos, que tanto nuestros representantes Políticos como tambien nuestro Tribunal Constitucional, entienden que a los ciudadanos se les debe convencer mejor mediante la coacción, que mediante el estimulo positivo, estableciendo incentivos que les convenzan para alquilar sus viviendas vacías, cuando además con ello se generarían ingresos adicionales para la Administración; en lugar de gastos.

Artículo escrito por Antonio Navarro. Abogado y director de NBA Consulting.

Comprobaciones de valores ¿cómo defenderte?

by Marina -- |09/07/2018 |0 Comments | Abogado, Asesoría, Inmuebles, Torrevieja | , ,

¿Qué es una comprobación de valores, aplicada sobre el ITP?

Es muy habitual que, tras una compraventa de un inmueble y el pago correspondiente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por parte del comprador, la Oficina Liquidadora inicie un procedimiento de comprobación de valores, por entender que el valor sobre el que se ha calculado el Impuesto no es el “valor real” de transmisión.

¿Cuál es el “valor real” de transmisión?

El “valor real” de transmisión es un concepto jurídicamente indeterminado pero el Tribunal Supremo ya ha interpretado, en numerosas ocasiones, dicho concepto y ha entendido que el “valor real” de transmisión debe ser equiparado al “valor de mercado”, entendiendo como tal aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado.

¿Cuáles son los métodos más utilizados por la Administración para comprobar el valor de un inmueble?

La Ley General Tributaria, en su artículo 57, establece una serie de métodos, a través de los cuales la Administración puede comprobar el valor de un inmueble. De todos los métodos regulados por la LGT, los más frecuentes suelen ser:

  • Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Es decir, aplicando coeficientes multiplicadores a los valores catastrales del inmueble.
  • Dictamen de peritos de la Administración.
  • Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, para aquellos casos en que junto a la transmisión se haya suscrito una hipoteca sobre el mismo inmueble.

¿Cómo puedo defenderme de las comprobaciones de valores?

Dependiendo del método que la Administración haya seguido para realizar la comprobación de valores, la defensa debe ser orientada de una u otra forma.
Lo más importante para garantizar una buena defensa es “pre constituir prueba”, es decir, anticiparnos al inicio de comprobación de valores para tener preparada ya una defensa donde quede justificado el motivo por el que el inmueble se está valorando por debajo del valor fiscal.

De la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 843/2018, de 23 de mayo, Sala de lo Contencioso-Administrativo.  

El Tribunal Supremo establece doctrina por medio de la cual entiende que el método de comprobación de valores, a través de coeficientes multiplicadores, no es un método idóneo, por su  generalidad y falta de relación con el bien concreto. Así también, el Tribunal Supremo añade que, la aplicación de dicho método de comprobación, no dota a la Administración de una presunción de veracidad pues, será la Administración y no el contribuyente, quien tendrá que probar la falta de coincidencia entre el valor declarado o autoliquidado y el “valor real.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Carmen Sevilla, especialista en Especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios  y Máriam Rodríguez, licenciada en derecho y máster en abogacía.

Mariam Rodriguez y Carmen Sevilla - Abogadas en NBa Consulting Torrevieja

Nuevas y esperadas medidas legales frente a la ocupación ilegal de inmuebles

by Marina -- |12/06/2018 |0 Comments | Abogado, Inmuebles, Torrevieja | , , ,

Este pasado miércoles 6 de Junio de 2018 el Senado aprobó finalmente la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

La realidad es que las modificaciones legales que se aprueban y que entrarán en vigor a los 20 días de su publicación, son esperadas y de necesaria y urgente aplicación práctica, como bien conocen los profesionales del Derecho que lidian con los procedimientos judiciales relacionados con las ocupaciones de vivienda, y sobre todo los legítimos propietarios o lícitos arrendatarios que se enfrentan a estas situaciones y se ven obligados a iniciar acciones legales con el fin de conseguir el desahucio o desalojo de los ocupantes ilegales, bien por la vía civil o bien por la vía penal.

El nuevo texto legislativo trata de dar una respuesta ágil y efectiva a este problema y modifica el juicio verbal del interdicto de recobrar la posesión (número cuarto del apartado 1 del art. 250 de la LEC) permitiendo pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento.

Son tres las novedades que consideramos de especial interés:

1.- La demanda en que se solicite la recuperación de la posesión podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, pudiéndose notificar ésta a quien en ese momento se encontrare en la vivienda (apdo 3bis del art 437 LEC).

Cuestión ésta no menor, pues sin duda viene suponiendo una causa de dilación y de obstáculo inicial, ante las lógicas dificultades de identificar con carácter previo, a los ocupantes de la vivienda, estableciéndose igualmente la posibilidad de que quien realice el acto de comunicación pueda ir acompañado de los agentes de la autoridad.

2.- El decreto que admita la demanda a trámite, requerirá a los ocupantes la aportación en el plazo de 5 días, de título bastante que justifique su situación posesoria, que en caso de no aportarse dará lugar a que se acuerde la inmediata entrega de la posesión al demandante.

3.- Si el demandado no contestase (limitándose las causas de oposición a la existencia de título bastante por el poseedor o inexistencia de título por el demandante), la Sentencia que estime la demanda y acuerde la entrega de la posesión, podrá ejecutarse con carácter inmediato, sin necesidad de esperar que transcurra el plazo de 20 días del art. 548 LEC.

Estas medidas, eso sí, limitan su ámbito subjetivo de aplicación, a la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social, pues del contenido del texto se han excluido a entidades privadas y gestoras de viviendas destinadas al alquiler social. Esto cierra la puerta a que entidades financieras y fondos buitre puedan beneficiarse de esta mayor rapidez en el proceso de desahucio de ‘okupas’ para fines empresariales e inmobiliarios.

La ley contempla la previsión de que el ocupante ilegal se encuentre en situación de vulnerabilidad social, y en el nuevo apartado 1 bis del artículo 441 LEC,  regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes en materia de política social, comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que obtenga consentimiento a tales efectos.

Les recordamos que NBA Consulting, cuenta con abogados de larga experiencia especialistas en este tipo de conflictos, a los que ya se hizo referencia en el artículo de 28 de febrero (link) en que se expuso un caso real en el que se consiguió el desalojo de la vivienda como medida cautelar urgente adoptada de manera pionera en el seno de un procedimiento judicial penal.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Felicia Martínez y Nuria Cánovas. Abogadas de NBA Consulting en Torrevieja.

No pagar las cuotas de comunidad es un mal negocio

by Marina -- |08/05/2018 |0 Comments | administración de fincas, Asesoría, Inmuebles, Torrevieja | ,

Hoy en día, la Ley establece que el propietario de un inmueble está obligado al pago de los gastos y las derramas que le correspondan (en función de su cuota de participación), abonando dichas cantidades dentro del tiempo y en la forma que haya sido determinada por la Junta de propietarios.

Muchas veces nos encontramos con propietarios que no abonan los gastos comunes de comunidad. Existen varias vías para que la Comunidad de Propietarios pueda reclamar la deuda a un propietario moroso:

  1. Procedimiento Monitorio:

Para ello el presidente de la Comunidad puede interponer una demanda ante los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la localidad en la que esté situada la comunidad de propietarios, con las siguientes consecuencias para el demandado:

Si el demandado no comparece ante el Tribunal o no se opone a la demanda, el Juez ordenará la ejecución de los bienes del demandado, pudiendo ser embargados y subastados hasta cubrir la cantidad adeudada más los intereses, costas judiciales, gastos notariales, requerimientos extrajudiciales (ej. envío de Burofax), gastos de abogado y procurador.

En el caso que el propietario moroso se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, la comunidad podrá solicitar en otro procedimiento declarativo, el embargo preventivo de bienes suficientes de aquel, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

  1. Procedimiento Declarativo:

Juicio verbal o juicio ordinario, según el importe de las cuotas adeudadas sea inferior o superior a 6.000 €. En este procedimiento puede reclamarse directamente en la demanda que el juzgado acuerde el embargo preventivo de bienes del deudor o la anotación de la demanda en el registro de la propiedad, para asegurar que, aunque la vivienda se venda, el nuevo propietario conoce la deuda y tendrá que pagar la parte de las cuotas debidas que la ley le obliga.

Es conveniente que un profesional cualificado asesore a la comunidad sobre el tipo de procedimiento más conveniente a adoptar contra los propietarios morosos, y debemos recordar que la rapidez del procedimiento dependerá siempre del juzgado que, por turno, nos corresponda.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Geraldine Wanner. Especialista en Administración de Comunidades de NBA Consulting.

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CERTIFICADOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

by Marina -- |20/03/2018 |1 Comments | Abogado, Inmuebles, Torrevieja | , ,

Desde el día 1 de junio de 2013, y conforme al RD 235/2013,  quedó establecida la obligatoriedad de la presentación de un certificado de eficiencia energética para la venta o alquiler de inmuebles en España. Son los vendedores o arrendadores de cada vivienda, local u oficina, quienes estén obligados, salvo excepciones, a presentar este certificado a la hora de firmar la escritura de venta o el contrato de alquiler.

Podemos decir que el certificado de eficiencia energética es un “DNI energético” de la vivienda que la califica dentro de una escala de siete letras, de la A (más eficiente) a la G (en las que el consumo energético es superior al 125% de la media). La función de este documento no es otra que la de calcular qué cantidad de energía anual genera o consume un inmueble para producir entre otros agua caliente, calefacción, iluminación, refrigeración y/o ventilación. La calificación de la eficiencia energética viene indicada mediante una etiqueta energética y un informe que recoge detalladamente las características energéticas del inmueble en cuestión.  Además, para validar la calificación, el informe debe estar registrado en el Portal de Certificación correspondiente en cada Comunidad Autónoma. En el caso de la Comunidad Valenciana, el portal encargado es el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, más conocido por sus siglas, IVACE.

El certificado de eficiencia energética tiene validez de diez años, y se puede renovar siempre que los propietarios consideren que se ha producido una variación en el inmueble que afecta por lo tanto a su eficiencia energética. Los arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros e ingenieros técnicos, son los autorizados para su redacción previa inspección de la vivienda y su coste varía en función de cada técnico pero suele rondar entre los 120-200 Euros.

Es muy importante conseguir el certificado de eficiencia energética antes de vender y/o alquilar ya se es posible que los inmuebles objeto en operaciones de compraventa y/o alquiler pueden ser inspeccionados, tanto para comprobar que la vivienda cuenta con su “DNI”, como para comprobar que no se trata de certificados falsos.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Diana Gilabert. Especialista tramitación de la compraventa de inmuebles en España (solicitud y/o novación de préstamos hipotecarios, minutas notariales, liquidación de los impuestos derivados de la compraventa así como del registro de documentos notariales).

¿Cómo garantizar las entregas a cuenta de una vivienda en construcción? ¿Qué protección tiene el comprador/consumidor?

by Marina -- |12/03/2018 |3 Comments | Abogado, Asesoría, Inmuebles, Torrevieja | , ,

En el mercado inmobiliario español es muy frecuente que, en la adquisición de viviendas sobre plano o en fase de construcción, el comprador realice “entregas a cuenta de la compraventa”, durante el periodo de construcción.  La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación viene a establecer ciertas obligaciones a las promotoras a fin de proteger a los compradores y garantizar el dinero entregado a cuenta de la construcción.

A continuación resolvemos algunas de las preguntas que entendemos pueden ser de mayor interés, tanto para los compradores de viviendas en construcción como para los promotores de las mismas,

¿Cómo debe garantizar el promotor las entregas a cuenta?  

  • Mediante aval bancario o contrato de seguro de caución.
  • Depositando las cantidades entregadas a cuenta en una “cuenta especial” de la que únicamente podrá disponer para cubrir las necesidades de la construcción de las viviendas en promoción.

¿Qué cantidades tienen que estar garantizadas y en qué plazos?

La garantía se extenderá a todas las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero, desde la obtención de la licencia de edificación hasta la entrega efectiva de la vivienda.

¿Cuándo se puede ejecutar la garantía?

  • Cuando la construcción no hubiera llegado a iniciarse o la vivienda no hubiera sido entregada en los plazos fijados en el Contrato –siempre atendiendo al principio de proporcionalidad-.
  • Cuando la construcción carezca de las pertinentes licencias administrativas (cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación, etc.) o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda.

¿Cuándo se cancela la garantía?

  • Cuando el promotor haga entrega efectiva de la vivienda al comprador, junto con la documentación oficial que faculta para la ocupación de la misma (cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o documento equivalente, etc.).
  • Cuando el comprador rehúse recibir la vivienda.

Una vez resueltas las preguntas más frecuentes, aprovechamos para informar y destacar ¿CUÁL ES LA SITUACIÓN REAL ANTE LA QUE SE ENCUENTRAN LOS PROMOTORES?

  • Actualmente y tras la grave crisis inmobiliaria en la que se ha visto sumergida España, las empresas promotoras encuentran serias dificultades para conseguir que las entidades financieras les concedan avales o las entidades aseguradoras les conceden seguros de caución, para poder desarrollar su actividad y mover la economía española.
  • Las entidades financieras y las entidades aseguradoras se convierten en garantes de las cantidades entregadas a cuenta y en “policías” de las empresas promotoras, teniendo que controlar que las cantidades depositadas en las “cuentas especiales” sean destinadas únicamente para la construcción de las viviendas.

En definitiva, las nuevas regulaciones normativas y los recientes pronunciamientos judiciales, con la intención de proteger a los consumidores, han endurecido considerablemente las obligaciones de los promotores, dificultando de esta manera el normal desarrollo de sus funciones y de la economía española.

No obstante lo anterior y con la única finalidad de defender los intereses de nuestros Clientes, en NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, disponemos de profesionales expertos en la materia que podrán asesorarle y acompañarle durante la construcción y promoción de sus viviendas y en cada compraventa particular de las mismas.

Artículo escrito por Carmen Sevilla, especialista en Especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios  y Máriam Rodríguez, nuestra recién incorporada al equipo jurídico licenciada en derecho y máster en abogacía.

Mariam Rodriguez y Carmen Sevilla - Abogadas en NBa Consulting Torrevieja

PLUSVALÍA: ¿CÓMO RECLAMAR?

by Marina -- |28/09/2017 |2 Comments | Abogado, Asesoría, Inmuebles, Torrevieja | , , , , , , , , , ,

Si usted ha transmitido un inmueble urbano por un precio inferior al precio por el que previamente lo adquirió, a continuación le explicaremos cómo impugnar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, popularmente conocido como plusvalía municipal.

  • ¿Cómo funciona la plusvalía?
    La plusvalía es el impuesto que grava el aumento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana con motivo de la transmisión de su propiedad -compraventa, herencia o donación- o por la constitución de un derecho real sobre los terrenos –usufructo, servidubre, etc.-.
  • ¿Por qué puedo reclamar la plusvalía?
    Las recientes sentencias del Tribunal Constitucional, de 16 de febrero, 1 de marzo y 11 de mayo de 2017, han dado la oportunidad de que muchos contribuyentes puedan recuperar el dinero que han pagado en concepto de plusvalía. Dichas Sentencias entienden que el impuesto contradice el principio de capacidad económica, en aquellos casos en los que no ha habido un incremento de valor real con la transmisión, pues no se puede tributar una ganancia inexistente, algo que ha sucedido frecuentemente en los últimos años, como consecuencia de la crisis del mercado inmobiliario.

Previamente a dichas Sentencias del Tribunal Constitucional, ya se habían pronunciado numerosos Tribunales Superiores de Justicia. Entre ellos, STSJ Comunidad Valenciana (20 de julio de 2015), STSJ Cataluña (21 de marzo de 2012), STSJ Madrid (8 de octubre de 2015), etc. 

  • ¿Puedo recurrir si ya he pagado?
    Sí, si has pagado la plusvalía pero estás dentro de plazo, puedes recurrir y, si finalmente la resolución es favorable, podrás reclamar después devolución de las cantidades indebidamente abonadas, junto con los intereses devengados.
  • ¿Qué plazos tengo para recurrir?
    1. En el supuesto de que el contribuyente haya presentado una autoliquidación, el contribuyente tendrá un plazo de cuatro años para solicitar su rectificación y la devolución del ingreso indebido.
    2. En los casos en los que sea la Administración la que notifique una liquidación, el contribuyente tendrá un plazo de un mes para recurrir la misma.

Transcurridos estos plazos se podrá analizar la viabilidad de interponer procedimientos especiales de revisión.

  • ¿Qué hago con la deuda mientras recurro?
    1. Pagar – La mejor opción, si el contribuyente dispone de liquidez, es pagar la deuda y recurrir. Si el resultado del recurso es favorable podrá después reclamar la devolución de la cantidad indebidamente abonada junto con los intereses que haya devengado.
    2. Solicitar aplazamiento o fraccionamiento – Esta opción permitirá que el contribuyente pueda ir pagando la deuda, de una forma más cómoda, mientras recurre. Si la deuda es inferior a 30.000 € no tendrá que constituir garantías.
    3. Solicitar suspensión de la deuda – Para conseguir que la deuda quede suspendida será necesario constituir garantías, salvo en contadas y excepcionales ocasiones.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle, analizar su caso y exponerle la mejor manera de enfocar su reclamación.

Artículo escrito por:

Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .

Mariam Rodríguez, nuestra nueva incorporación al departamento jurídico, licenciada en derecho.

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