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¿Qué es el valor de referencia?

by Marina -- |07/03/2024 |0 Comments | Asesoría, Inmuebles, Sin categoría

A la hora de comprar un inmueble/s, firmar una donación y/o una herencia, y a los efectos del pago del impuesto por dichas operaciones, hay que tener en cuenta el valor de referencia de dicho inmueble/s.

El valor de referencia viene fijado por la Dirección General del Catastro tras analizar los precios de todas las compraventas y transmisiones de inmuebles firmadas ante notario o inscritas en el Registro de la Propiedad, y los datos de cada inmueble de los que disponga Catastro.

Su función es determinar la base imponible de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP/AJD) y de Sucesiones y Donaciones (ISD). En las operaciones de transmisión de inmuebles nos encontramos pues con dos valores que, en la mayoría de los casos, serán diferentes: el valor de venta o transmisión y el valor de referencia. Pues bien, los impuestos que se devenguen de la transmisión tendrán como base el mayor de estos dos valores.

El valor de referencia se fija año a año, por lo que dicho valor puede variar dependiendo del momento en el que se vaya a formalizar la transmisión del inmueble.

Los valores de referencia están disponibles en la Sede Electrónica del Catastro desde el 1 de enero de 2022, y para su solicitud telemática se requiere de certificado/firma digital. También se puede solicitar personalmente en las Gerencias del Catastro.

 

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Modificaciones en Declaraciones Tributarias y Domiciliación de Pagos según Orden HAC/56/2024

by Marina -- |26/02/2024 |0 Comments | Sin categoría

La reciente publicación de La Orden HAC/56/2024 , de 25 de enero (BOE de 31 de enero), ha modificado las órdenes ministeriales que aprueban los modelos de autoliquidación 123, 210, 216, y de declaración informativa 193 y 296 y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Destacable novedad para los contribuyentes en condición de no residentes fiscales que alquilan sus viviendas, y es que:

Se habilita la posibilidad de agrupación anual de los rendimientos derivados de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles. En cuanto a la autoliquidación modelo 210, la agrupación anual de rentas derivadas del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles será aplicable, por primera vez, respecto de los devengos correspondientes a 2024.

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LUCES Y SOMBRAS DE LA LEY DEL “SÓLO SÍ ES SÍ”

by Marina -- |02/12/2022 |0 Comments | Sin categoría

POSIBLES INTERPRETACIONES DEL PRINCIPIO DE LEY PENAL MÁS FAVORABLE AL REO.

Las primeras consecuencias de la entrada en vigor de la ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, la conocida ley del “Sólo sí es sí”, no se han hecho esperar. El nuevo enfoque de tratamiento jurídico que introduce la Ley, eliminando la distinción entre abusos y agresiones sexuales y obligando a reajustar el abanico de penas que hasta ahora existía, ha supuesto que los tribunales de nuestro país tengan que revisar una diversidad de sentencias condenatorias dictadas antes de su entrada en vigor.

La situación que nos ocupa no es sencilla y conviene tratarla con el respeto, rigor y sensibilidad que los bienes jurídicos en juego merecen. A tal fin, conviene hacer un breve análisis de cómo estaban regulados los delitos sexuales antes de la entrada en vigor de la mentada ley para comprender cómo hemos llegado a la situación actual.

Pues bien, como adelantábamos, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley del “Sólo sí es sí” y, por lo que aquí interesa, los delitos contra la libertad sexual podían clasificarse en agresiones sexuales (art. 178 C.P.) y abusos sexuales (art. 181 C.P.). Las agresiones sexuales se diferenciaban de los abusos sexuales en que requerían violencia o intimidación; los abusos sexuales, por su parte, no. En los abusos bastaba que la víctima no hubiese prestado su consentimiento o que éste estuviese viciado para apreciar su existencia (caso de que la víctima estuviese dormida, drogaba, hubiese situación de superioridad, etc.). A su vez, como modalidad agravada de la agresión sexual, y sólo de la agresión sexual no del abuso, estaba la violación que se daba cuando interviniendo violencia o intimidación, además, existía acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal (art. 181 C.P.).

De modo que el enfoque del Código Penal anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley era que, atendiendo a los medios empleados (violencia, intimidación o falta de consentimiento), las conductas eran más o menos graves y constituían delitos diferentes. Así, por ejemplo, si un sujeto obligaba a la víctima a hacerle tocamientos sexuales sin su consentimiento pero sin intimidarla o sin emplear con ella violencia, esa conducta merecía un castigo al apreciarse abuso sexual, pero menor que si, por ejemplo, para conseguir el mismo fin utilizaba violencia agarrándole del cuello, ya que aquí existiría un delito de agresión sexual.

¿Qué nuevo enfoque introduce la nueva Ley del “Solo sí es sí”? La Ley considera que el hecho de que se realice cualquier acto contra la voluntad de la víctima es lo suficientemente grave para que se considere agresión sexual (nuevo art. 178 CP). Todo será agresión sexual y cómo se llegue a ella, el medio que se utilice, ya sea violencia, intimidación, abusando que la víctima esté con unas copas de más o dormida, no va a determinar el tipo de delito (abuso o agresión), será todo agresión. Para lo que sí va a servir ese medio comisivo será para valorar cuánta pena se imponga pero no para determinar qué tipo de delito se aprecia, si hay abuso o agresión.

Con este nuevo diseño, problemas de encaje penal parecerían resueltos ya que ahorrarían al o la juez decidir si estamos ante abuso o agresión para aplicar la pena de uno u otro delito (caso que se planteó con la Manada). No obstante, si bien facilita la labor jurídica de encajar un caso concreto en un delito, tiene como contrapartida que el abanico de penas que pueda ser aplicado se cambie.

Como la nueva Ley considera que lo que antes se clasificaba en abuso sexual y agresión sexual ahora constituye todo agresión, ha tenido que modificar las penas y nos encontramos que si bien con anterioridad la agresión sexual (la que exigía violencia o intimidación), estaba castigada con pena de prisión de uno a cinco años y el abuso con pena de prisión de uno a tres años o multa, como ahora se unifica todo, las penas pasan a ser, todas, de uno a cuatro años de prisión.

Por tanto, con este nuevo enfoque que unifica todas las conductas considerándolas agresión sexual se tienen que resolver una gran diversidad de situaciones que llegan a los juzgados que van desde una cachetada en la nalga sin el consentimiento de la víctima hasta tocamientos sin penetración ejecutados con violencia o intimidación. Consecuencia de ello, se ha diseñado un marco penológico de uno a cuatro años para que conductas menos graves como la cachetada en el culo no resulten muy gravemente penadas y que situaciones más reprochables merezcan mayor castigo.

Se comprueba, por tanto, que esta modificación, en el caso de las agresiones sexuales sin penetración ha acabado bajando la pena máxima, que antes estaba en cinco años y ahora es de cuatro. Esto ha provocado que numerosas sentencias condenatorias en las que se impuso ese límite máximo de cinco años a su autor/ autora, hayan de ser revisadas por aplicación del principio de “Ley penal más favorable al reo”, que a continuación analizaremos.

Otro supuesto que también está dando lugar a revisiones de penas es el de las violaciones.

Como decíamos, la violación antes de la reforma era aquella situación en la que con violencia o intimidación se penetraba vaginal, anal o bucalmente a la víctima. Ahora no se exige que haya violencia o intimidación para que la penetración vaginal, anal o bucal sea considerada como tal, basta que no haya dado su consentimiento la víctima. Eso permite que casos que antes estaban considerados abusos sexuales porque no había violencia ni intimidación pero sí penetración sin consentimiento de la víctima pasen a ser considerados ahora violación y la pena se modifique. Veámoslo con un ejemplo. El caso de un/una dentista que, aprovechando una anestesia general de la víctima, mantiene relaciones sexuales plenas con ella sin que ésta sea consciente. El sujeto activo no empleó violencia ni intimidación ya que no le hizo falta al aprovechar que la víctima estaba inconsciente. Esta situación, que con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley se consideraba abuso sexual y podía estar castigada con hasta diez años de prisión, ahora pasa a ser considerada violación con castigo de hasta doce.

Por tanto, lo que antes eran dos delitos, abuso sexual y violación, pasan a ser uno, violación. Eso afecta a las penas. Antes la violación se castigaba con pena de prisión de seis a doce años mientras que el abuso sexual con penetración de cuatro a diez años. Ahora, todo se considera violación y se opta por la solución intermedia, se respeta el mínimo del abuso sexual, prisión de cuatro años y se coge el máximo de la anterior violación, doce años de prisión.

¿Qué consecuencias ha supuesto este cambio de enfoque? Que personas condenadas a la pena máxima de cinco años como agresor sexual sin penetración, según la legislación anterior, con la nueva ley se le pueda imponer, como máximo, cuatro años de prisión y no cinco como era posible antes. El límite máximo se ha rebajado en un año. Y que condenados por violación, conforme a la legislación anterior, a seis años de prisión, que era la pena mínima, puedan solicitar la revisión a la baja porque esa misma conducta ahora tiene un límite mínimo  de cuatro años.

Ambos supuestos implican la aplicación del principio de Ley penal más favorable al reo, pero ¿qué significa realmente este principio? ¿supone ponernos del lado del reo antes que de la víctima a la hora de aplicar una ley? ¿es de aplicación automática este principio? La respuesta a estas cuestiones nos permitirá una visión más cercana y sensible a la realidad que se vive en los tribunales.

Partiremos de la base de que los principios del Derecho Penal, como los principios que conforman cualquier sistema, están pensados para ser la base sobre la que construir cualquier proyecto. Y a partir de ese principio general, que abarcará multitud de situaciones, se construirán, en este caso, las leyes que materialicen ese principio.

Pues bien, el principio de Ley penal más favorable, recogido en el artículo 2.2. del Código Penal se traduce en que existiendo dos normas penales en colisión, con vigencia temporal diferente, aplicables al reo debe seleccionarse la más favorable a éste.

Este principio acogido por todas las democracias europeas es un principio considerado humanamente justo, aunque pueda implicar situaciones dolorosas en determinados supuestos. El mismo permite que una persona condenada no siga cumpliendo pena o la vea reducida por actos que en un tiempo anterior se consideraron delito y, por tanto, reprochables penalmente pero que con la entrada de una nueva ley tales actos ya no merecen castigo alguno, o, en ocasiones, un castigo menor.

Pensemos el caso de la despenalización del aborto. En el año 1985 dejó de castigarse el aborto en determinados supuestos, de modo que eso supuso que las y los condenamos por este acto a penas de prisión quedasen en libertad porque si bien antes se consideraba intolerable esa conducta, tras la entrada en vigor de la ley del 85 ya no. No tenía sentido que si una persona practicaba el aborto después de que entrase en vigor la ley del 85 no mereciese castigo (siempre con salvedades) y que si esa misma conducta se cometiese un mes antes el sujeto mereciese prisión.

Entra en juego, por tanto, el principio de Ley penal más favorable al reo permitiendo que a conductas que se produjeron en un tiempo anterior a la entrada en vigor de una determinada ley se les pudiera aplicar ésta en lo que fuera más favorable al condenado. Ese principio, comprobamos, que tiene su razón de ser en términos de humanidad y razonabilidad. No parece sensato seguir sometiendo a un castigo a alguien cuando si cometiese actualmente esa conducta, ya no se le castigaría o sería menor su sanción.

No se trata de no tener sensibilidad con la víctima y ponerse del lado del autor o autora, sino de que es un principio que nos permite tener una Justicia más humana y sensible y como principio universal del Derecho Penal que es nos tiene que servir para aplicarlo a todos los delitos que estén regulados en el Código Penal.

Y entre esos delitos, encontramos los que lesionan la libertad sexual, a los que también se les ha de poder aplicar. ¿Y por qué digo se ha de poder aplicar este principio? Porque, bajo mi criterio jurídico, este principio no opera automáticamente siempre, sino que tiene dos opciones con distinto alcance: una, cuando se reduce el límite máximo de una pena; la otra, cuando se reduce el límite mínimo. Ambos supuestos no merecen, bajo mi criterio, la misma solución.

Analicemos el supuesto de que se rebaje el límite máximo de una pena. Es el caso de la actual agresión sexual que está castigada con una pena de prisión de uno a cuatro años, cuando en la regulación anterior lo estaba con una pena de uno a cinco años.

Conforme al nuevo esquema de penas, si una persona a día de hoy cometiese una agresión sexual tipo (sin penetración ni circunstancias cualificadoras), lo máximo a lo que podría ser castigada sería a cuatro años de prisión. Ahora bien, el principio de ley penal más favorable obliga al juez a aplicar ese nuevo marco de castigo no sólo al sujeto que cometa ese hecho desde la entrada en vigor de la ley, sino también al que lo cometió antes al considerar que si al sujeto que  cometiese una agresión sexual ahora no se le pueden aplican cinco años de prisión porque ya no se considera justo tal castigo, no tiene sentido que esos cinco años de prisión se los sigan aplicando al que cometió ese mismo acto antes de la entrada en vigor de la nueva Ley. Por ello, como ya no existe la posibilidad de aplicar esa pena máxima de cinco años de prisión, que ahora es de cuatro, el principio de  Ley penal más favorable al reo obliga a reducírsela automáticamente a cuatro. Y aquí no cabría margen a la interpretación. Hay una ley penal que reduce la pena para unos mismos hechos, de modo que la pena máxima anterior ya no existe, no es posible aplicarla aunque el o la juez quiera, porque no hay ley que contemple castigo de prisión de cinco años para una agresión sexual.

En este caso, el límite máximo se ha rebajado y eso se traduce, bajo mi criterio, en un descenso automático de la pena incuestionable, sin que haya debate alguno sobre este particular. El principio de Ley penal más favorable al reo así lo impondría.

Ahora bien ¿ocurre lo mismo con este principio y el límite mínimo de la pena? Aquí es donde, bajo mi entender, el principio de ley penal más favorable al reo no se aplicaría de forma automática.

Comprobémoslo con el anterior ejemplo de la violación. La nueva regulación prevé que la violación que antes se castigaba con una pena de prisión de seis a doce años (porque exigía violencia o intimidación) ahora lo esté con una pena de cuatro a doce años. Por tanto, el límite mínimo ha bajado de seis a cuatro años de prisión y es aquí donde las interpretaciones jurídicas no coinciden en torno a la aplicación del mentado principio. Una corriente sostiene que la aplicación del principio de Ley penal más favorable al reo se aplica de forma categórica e incuestionable y ello obliga a rebajar todas las penas de seis a cuatro años en aquellos casos en los que se hubiese dictado sentencia aplicando el límite mínimo.

Otra opción interpretativa posible es la que entiende que el principio de Ley penal más favorable al reo, en este supuesto concreto, no operaría automáticamente porque si bien el legislador ha previsto que una determinada conducta que antes se consideraba violación se podía castigar con una pena de entre seis y doce años, con la legislación actual esa misma conducta puede castigarse con pena de cuatro a doce años. El legislador sigue permitiendo que a esa misma conducta, si se cometiese a día de hoy, se le pudiera seguir aplicando seis años de prisión. No ocurre lo mismo que en el supuesto de agresión sexual anteriormente señalado, en el que el límite máximo baja y ya el juez no puede castigar con cinco años de prisión porque tiene un tope de cuatro. En el supuesto de violación en el que se rebaja de seis a cuatro el límite mínimo, la aplicación del principio de  ley penal más favorable al reo es diferente porque aunque el legislador haya previsto que la pena pueda ser menor, sigue permitiendo que las conductas que en un tiempo se castigaron con seis años de prisión hoy en día puedan seguir castigándose con exactamente esos seis mismos años de prisión si se cometiesen hoy mismo.

¿En qué se traduciría este criterio interpretativo en la realidad práctica de las revisiones de sentencias que ocupan y preocupan a nuestros tribunales? Siguiendo este criterio, habría que analizar, caso por caso, cada una de las sentencias en las que se hubiese impuesto como castigo la pena mínima prevista por la ley y comprobar si en la motivación de la sentencia, en la explicación que dio el o la  juez en ese supuesto en concreto escogió esa pena porque era la mínima que podía aplicar  al caso en cuestión, de modo que si hubiese habido un rango inferior se hubiese decantado por él, o si impuso la pena concreta de seis años porque era la justa para ese caso en concreto al entender que ese individuo en particular, valorando todas y cada una de las circunstancias del caso, merecía esa pena de seis años porque era la proporcionada en atención al caso concreto.

Conforme a este enfoque, el principio de Ley penal más favorable al reo, tratándose del límite mínimo no operaría automáticamente porque tal planteamiento obligaría inexorablemente a pensar que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, ningún juez impuso una pena de seis años a un reo de violación porque la creyese justa y adecuada, sino que suplantaríamos la voluntad de su señoría y la sustituiríamos por el planteamiento de que impuso tal pena porque no podía imponer una menor, de modo que si la hubiese habido, no hubiese impuesto seis hubiera impuesto cuatro. Y esto no siempre habrá ocurrido así. Nos encontraremos sentencias en las que se escogieron seis años de prisión porque el o la juez consideró que era la pena justa y proporcionada al caso que se le planteó (independientemente de que fuese el límite mínimo), y otras en las que se impuso seis años de prisión porque la ley no permitía al juez bajar más. Por ello, entiendo, que la solución más respetuosa sería revisar cada una de las sentencias en las que se impuso el límite mínimo de pena y examinar la motivación que su Señoría dio para elegir ese concreto castigo de seis años. Si fue porque era la mínima que podía aplicar, el principio de Ley penal más favorable obligaría a bajar la pena. Si se impuso por ser la justa y proporcionada al caso concreto, no.

Este enfoque podría ser una opción adecuada para afrontar el reto de dar solución a la revisión de sentencias que se están produciendo en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley del “Sólo sí es sí”, al tiempo que respetaría el fundamento por el cual nació el principio de Ley penal más favorable al reo, que no fue otro que el de no castigar más severamente situaciones que en un tiempo se entendieron que merecían un reproche penal que en un momento posterior dejó de existir.

Comprobamos que no hay solución fácil para la diversidad de supuestos que se plantean tras este cambio de enfoque que da la Ley del  “Solo sí es sí” a los delitos sexuales, quedando en manos del Tribunal Supremo la fijación del criterio a seguir en estos casos.

 

 

ANDREA AGUINACO ALONSO.

andrea.aguinaco@nbaconsulting.es

Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables

by Marina -- |01/12/2022 |2 Comments | Sin categoría

El Impuesto sobre Envases de plástico no reutilizables será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

Es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en territorio español de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancía.

El impuesto sobre Envases de plástico no reutilizables, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023, se encuentra regulado en el capítulo I del título VII de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (artículos 67 a 83). Además, resultan de aplicación su disposición transitoria décima, disposición final cuarta y disposición final décimo tercera.

Para los conceptos y términos que no estén dispuestos en esta Ley, resulta de aplicación la normativa sectorial estatal y europea.

En concreto, tal y como se indica en el artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, el concepto de envase es el dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases y el concepto de plástico es el dispuesto en el artículo 3.5 del Reglamento (CE) número 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006.

Ámbito territorial:

El impuesto se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

Hecho imponible:

Está sujeta al impuesto la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de productos que forman parte del ámbito objetivo.

Devengo y contribuyentes:

El devengo y los contribuyentes difieren según que el hecho imponible producido sea fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de productos que forman parte del ámbito objetivo:

  • En la fabricación es contribuyente el fabricante y el devengo del impuesto se produce con la primera entrega o puesta a disposición, en territorio español, de los productos fabricados o con el cobro total o parcial del precio, si se realizan pagos anticipados a la entrega o puesta a disposición de los productos fabricados. La entrega o puesta a disposición se presume, salvo prueba en contrario, cuando se constaten diferencias en menos de existencias de productos fabricados.
  • En la importación es contribuyente el importador y el devengo del impuesto se produce en el momento en que se devenguen los derechos de importación conforme a la legislación aduanera.
  • En la adquisición intracomunitaria es contribuyente el adquirente intracomunitario y el devengo del impuesto se produce el día 15 del mes siguiente al que se inicie el transporte o expedición con destino al adquirente o en el momento de la expedición de la factura, si es anterior.
  • En la tenencia irregular es contribuyente quien los posea, comercialice, transporte o utilice y el devengo del impuesto se produce en el momento de la introducción irregular y, de no conocerse, en el periodo de liquidación más antiguo no prescrito, salvo prueba de que corresponde a otro.

Fuente: Agencia Tributaria: Información general – Hecho imponible

Administración Tributaria publica la propuesta para modelo 721: obligación a informar sobre criptomonedas en el extranjero.

by Marina -- |05/07/2022 |0 Comments | Asesoría, Asesoría Fiscal, Sin categoría

El 28 de junio, la Administración Tributaria ha publicado la propuesta para la declaración informativa sobre modelo 721: obligación a informar sobre criptomonedas en el extranjero.

El objetivo de la normativa, según ha explicado la Agencia Tributaria, es “mejorar el control tributario de los hechos imponibles que puedan derivarse de dicha tenencia u operativa”.

Según el texto publicado, los titulares (también beneficiarios, autorizados y apoderados) de criptoactivos que estén ubicados en el extranjero tendrán que realizar la declaración anual entre el 1 de enero y el 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. Se deberá informar sobre la tenencia y también sobre las operaciones realizadas con criptomonedas. La información a suministrar incluirá las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia de monedas virtuales, “sea cual sea la contraprestación pactada, en su caso, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien”; así mismo, sobre el tipo de operación, la fecha, las claves públicas de origen y destino asociadas a las monedas virtuales objeto del intercambio, el tipo y el número de unidades de dicha criptomoneda y el valor en euros y las comisiones y gastos que se hayan asociado al acuerdo. Se entenderá que mencionados activos estén en el extranjero cuando el encargado de custodiarlos no esté obligado a presentar declaración en España.

SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL TURISMO RESIDENCIAL

by Marina -- |29/06/2022 |0 Comments | Abogado, Sin categoría

El Turismo Residencial, es el que realiza un Turista, una persona No-residente, cuando adquiere una vivienda para residir en ella, tanto de forma esporádica como permanente.

Durante muchos años, mas de tres décadas, se ha considerado en nuestra Provincia, que el Turismo de Hotel, era un Turismo más conveniente para el desarrollo económico de la ciudad, que el Residencial.
Pero ha sido la Crisis del año 2009 y mas tarde la Pandemia, las que han acreditado que el Turismo Residencial, representa una forma más estable de generación de riqueza y de empleo que el Hotelero, porque permite crear más empleos, más diversos y estables. Además genera muchos mas ingresos para las Administraciones Públicas, que terminan generando más servicios públicos.
El Turismo Residencial, es sin duda, la primera fuente de riqueza de la Vega Baja, de la Costa Blanca y de la Provincia de Alicante.

Es una actividad económica creada por la iniciativa privada, por las Agencias Inmobiliarias Extranjeras y por las empresas Promotoras locales, constituidas en su gran mayoría por nuestros Emigrantes de las décadas de los años 60 y 70, que tras varios años en Suiza, en Francia y en Alemania, en condiciones de trabajo muy duras, adquirieron los suficientes recursos económicos y los conocimientos, para organizar y construir las viviendas que demandó el Turista Residencial, en las décadas de los años 70 y 80. Y supo hacerlo, al precio que nadie era capaz de construir y con la generosidad suficiente en el pago de honorarios a las Agencias Inmobiliarias Extranjeras, que estas volcaron todos sus esfuerzos en convencer a sus clientes, que las Costas del Sur de la Provincia de Alicante,. eran las mejores de Europa.

  • Es la actividad económica que más empleos directos e indirectos, genera y la que produce mayor cantidad de ingresos para la Administración Municipal, la Autonómica y la Estatal, en nuestra zona.
    Como es consustancial al carácter Español, no cuidamos nuestros Valores, no damos gran relevancia a las conquistas de nuestra sociedad, y El Turismo residencial, a pesar de cuanto acabamos de decir, apenas si está analizado por el INE y valorado en su justa medida, por nuestras Administraciones.
    Podemos exponer algunos datos publicados, por el Instituto Nacional de Estadística (INE):
  • En Toda la Comunidad Valencia: En el año 2021, se han transmitido 137.746 viviendas, de las que 26.463, fueron por Herencia, en su gran mayoría de extranjeros:
  • Valencia: 63.210 viviendas.
  • Alicante: 56.612 viviendas, y 9.483 por Herencia.
  • En la Comunidad de Madrid. En el año 2021, con dos millones más de habitante y con un PIB el doble que la Comunidad Valencia, se realizan casi las mismas Transmisiones de Inmuebles (139.707) que en nuestra Cdad Valenciana:
  • PIB Madrid: 216.000€ Millones
  • PIB Cdad Valenciana: 104.000 Millones de Euros.
  • Los datos proporcionados por los Registros de la Propiedad, permiten comprobar que la Venta de viviendas en la Provincia de Alicante, superó a las ventas de la Provincia de Málaga, donde la Costa del Sol representa el paradigma Mundial del Turismo Residencial:
  • Año 2021, Málaga: 49.751 transacciones de Inmuebles.

NBA Consulting, ofrece Servicios Jurídicos especializados al Turismo residencial desde hace 25 años.
Digamos que el Turismo Residencial es nuestra primera Fuente de Riqueza, es nuestro Petróleo y Gas natural a la vez, si se me permite el símil, al que debemos cuidar y fomentar, ofreciéndole el mejor servicio posible, el más profesional.

Las Administraciones Locales, la Autonómica y la Central, y los Profesionales del Sector, tenemos la enorme responsabilidad Histórica de cuidar a este Sector Económico, porque está aquí nuestro futuro y el de nuestros hijos.
Por tanto, es muy necesario, que los Profesionales del Sector, las empresas vinculadas a esta Actividad y las Administraciones Publicas, nos esforcemos en ofrecer los Mejores Servicios Profesionales que precisa el Sector.
Desde una perspectiva didáctica, podemos clasificar en dos grandes Grupos a las personas que demandan los Servicios Profesionales en el Sector del Turismo Residencial:
A. Los que necesitan los Extranjeros Comunitarios y Extracomunitarios, que adquieren una vivienda en nuestra Comarca de la Vega Baja.
B. Los que precisan los Profesionales y Empresarios, que actúan en alguna de las áreas de esta amplia Actividad Económica.
Todos los servicios profesionales que se prestan en este Sector tienen como denominador Común, que están destinados a Personas que proceden de países de mayor Nivel económico, de sociedades donde hay un mayor nivel de exigencia en los Servicios Públicos y Privados, y por tanto, debemos ofrecer esos mismos niveles de servicios, a los que ellos, están acostumbrados en sus países de Origen.

Como ya he expuesto, la mayor parte de los empleos privados en la Comarca están vinculados al Sector del turismo residencial, directa o indirectamente.
De este modo, podemos decir, y a modo de ejemplo, que los Promotores que desarrollan sus Promociones en alguno de los Municipios de la Costa (Orihuela-Costa, Torrevieja, Pilar de la Horadada, Guardamar, Almoradí, Rojales, Dolores, Los Montesinos, San Miguel, San Fulgencio, las dos Dayas, entre otros), deben asesorase por Profesionales especializados en el Sector. Baste como ejemplo, que todo el proceso de la Compraventa de una vivienda, por un extranjero precisa servicios especiales, tales como:
– Asesoramiento en la redacción de Contratos redactados en dos idiomas, Español y el del Origen del Cliente.
– La ayuda y asesoramiento, en la apertura de las Cuentas bancarias necesarias para los pagos,
– La redacción de los Estatutos Comunitarios, nunca están pensados para los extranjeros que en mas del 90% van a residir en esos residenciales.
– La ayuda y asesoramiento, en el cumplimiento del Blanqueo de capitales, etc.. la redacción y explicación de cuantas obligaciones genera la compraventa al cliente Extranjero, son servicios profesionales que el promotor diligente y preocupado por su negocio, puede y debe ofrecer, a través de los Juristas especializados pueden ofrecer.

Todos los Profesionales y Empresarios, que prestan sus servicios a Inversores y a los extranjeros que adquieren una vivienda en España, o simplemente contratan una reforma, o adquieren el mobiliario necesario para sus viviendas, deben cumplir con la normativa estricta y poco clara, del Blanqueo de Capitales.
Cada entidad bancaria, interpreta la normativa y establece sus directrices internas, que hacen difícil, a veces, las transacciones con extranjeros, especialmente los extracomunitarios.

Es de significar, la enorme injusticia que se está realizando con los clientes Rusos, que han decido invertir en España, en nuestra zona, o simplemente adquirir una vivienda. Es tremendamente injusto, que se castigue a estas personas que viene a crear riqueza en la zona, cuando ellos no tienen ninguna influencia en las decisiones del Gobierno ruso, cuando además, estamos viendo como la Unión europea, fracasa en sus decisiones de sanciones contra el Gobierno de Putin. Esta idea de castigar a todos los Rusos, por lo que hace su Gobierno, no solo es injusto, sino, que produce enorme perjuicio a este sector del turismo residencial
A modo de ejemplo, podemos decir, que, para los empresarios Promotores, que como hemos dicho en varias ocasiones en esta entrevista, son la primera piedra del Sector del turismo residencial, las entidades bancarias les prohíben abrir una cuenta bancaria, sino, reúnen el requisito de tener previamente garantizada las futura entregas a cuenta; requisito, que en la mayor parte de las ocasiones es imposible cumplir para los empresarios pequeños, y requisito enormemente más exigente, del que se establece para los Promotores que interviene en el mercado de la primera residencia, en ciudades grandes.

Por lo expuesto, considero que no es posible actuar en este mercado de forma segura y profesional, sin el Asesoramiento de especialistas.

Presentación de la declaración del IS en 2022

by Marina -- |09/06/2022 |1 Comments | Sin categoría

La declaración del IS no tiene un plazo de presentación único para todos los contribuyentes. Cada contribuyente tiene su propio plazo en función de la fecha en que finalice su período impositivo.

La Ley del Impuesto sobre Sociedades indica que la declaración de este impuesto se presenta, en general, en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

De esta forma, si el ejercicio de una empresa coincide con el año natural, este año podrá presentar la declaración entre el 1 y el 25 de julio de 2022.

Este plazo será del 1 al 20 de julio en caso de que la empresa domicilie el pago en una entidad de crédito colaboradora con la AEAT.

¿COMPRA POR INTERNET? SÍ CLARO, PERO CON CAUTELAS.

by Marina -- |26/05/2022 |1 Comments | Sin categoría

CONSEJOS PARA DETECTAR LA ESTAFA EN LAS COMPRAS POR INTERNET V RECOMENDACIONES DE CÓMO ACTUAR EN CASO DE SER VÍCTIMA.

No podemos negar que las compras por internet son una realidad que ha venido para quedarse y que nos ofrece indudables ventajas, pues desde casa, el trabajo, la playa, etc., desde donde sea, podemos realizar compras de productos ahorrando tiempo y, muchas veces, dinero.
No en vano, las ventas del comercio electrónico superaron los 870,000 millones de dólares en 2021, según DIGITAL COMMERCE 360, empresa especializada en el comercio minorista.
Y es precisamente de este escenario del que los llamados “ciberdelincuentes” se aprovechan para ofertar productos de una calidad inferior a la contratada o, directamente, no enviar mercancía alguna tras la recepción del precio.
De ahí la importancia de adoptar ciertas cautelas para que estas compras se realicen en un ámbito lo más seguro posible.
Precisamente con este fin, nuestra abogada especialista en Derecho Penal, Andrea Aguinaco, ha mantenido una entrevista con los compañeros de Radio Orihuela, CADENA SER, para explicar en qué consiste el delito de estafa, el modus operandi de estos ciberdlincuentes, precauciones que podemos adoptar para evitar ser estafados y pasos a seguir en caso de que, desgraciadamente, el fraude se haya consumado.

EL TRIBUNAL CONSTINUCIONAL ANULA EL MÉTODO DE CÁLCULO DE LAS PLUSVALÍAS

by Marina -- |17/11/2021 |1 Comments | Sin categoría

¿Qué es la plusvalía y cuál era su método de cálculo hasta la fecha?

La plusvalía o impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es un impuesto local, cuya recaudación corresponde a los Ayuntamientos, que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto con motivo de una transmisión (compraventa, donación, herencia o cualquier otro medio de transmisión de derecho real de goce o domini)o y experimentado a lo largo de un período, máximo, de veinte años.

Hasta la fecha, la plusvalía se calculaba a través de un método objetivo de cálculo, que consistía en multiplicar el valor catastral del terreno, al momento de la transmisión, por el número de años de permanencia en el mismo patrimonio y por el porcentaje que cada Ayuntamiento fijaba, dentro de los límites fijados por la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

De esta manera, con independencia de que realmente no hubiera existido un incremento de valor, siempre que nos encontrábamos ante una transmisión, se iba a devengar una plusvalía.

¿Qué ha declarado el Tribunal Constitucional?

El Tribunal Constitucional ya se pronunció en el año 2017 y en el año 2019 y declaró la nulidad parcial, por inconstitucionalidad, de varios artículos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, en tanto en cuanto la plusvalía gravara supuestos en los que no existía un incremento real de valor o gravara supuestos en los que la cuota a satisfacer por el contribuyente fuera superior al incremento de valor.

El pasado 26 de octubre, el Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad plena, ya no parcial, de los artículos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que regulaban el sistema de determinación de la base imponible del impuesto y ello porque el sistema objetivo de cálculo era ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y era contrario al principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad, principios amparados por la Constitución Española en su artículo 31.

¿Cómo se calcularán, de ahora en adelante, las plusvalías?

Como premisa principal se confirma que sólo serán objeto de tributación aquellas operaciones en las que sí haya habido un incremento de valor.

A través de Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, que entró en vigor el pasado día 10 de noviembre, se modificaron los artículos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales anulados por el Tribunal Constitucional y se prevé que el contribuyente pueda optar entre dos métodos de cálculo diferentes, dependiendo de cuál de los dos le sea más favorable,

  • La primera opción será un método de cálculo muy similar al que se ha utilizado hasta la fecha pero sustituyendo los porcentajes anuales que se aplicaban, sobre el valor catastral del terreno, por unos coeficientes máximos, en función del número de años en los que el inmueble ha permanecido en el patrimonio del transmitente.
  • La segunda opción permite a los contribuyentes tributar por el incremento real del valor (diferencia entre el precio de venta y el de adquisición, al que se le aplicará un porcentaje equivalente a la proporción que represente el valor catastral del terreno sobre el valor total).

No obstante, con independencia de lo regulado a través de este Real Decreto-Ley, puesto que la plusvalía es un impuesto local, los Ayuntamientos tendrán un plazo de seis meses para modificar sus Ordenanzas Fiscales.

Como novedad adicional, se prevé que las transmisiones que se produzcan en un período inferior a un año también podrán ser objeto de tributación.

¿Pueden reclamar los contribuyentes el dinero que han pagado por sus plusvalías?

El Tribunal Constitucional afirma que no serán objeto de revisión las plusvalías que hayan sido fijadas, de forma definitiva y firme, a través de sentencia judicial o de resolución administrativa

Es decir, el Tribunal Constitucional parece sostener que los contribuyentes que hayan abonado plusvalías excesivas y/o indebidas durante los últimos cuatro años no podrán solicitar la devolución de las cantidades abonadas indebidamente, a pesar de que está reconociendo que el cálculo de las plusvalías que se estaba haciendo es inconstitucional.

Esta limitación, fijada por el Tribunal Constitucional, genera graves perjuicios y supone una gran injusticia para aquellos contribuyentes que ha abonado sus plusvalías durante los últimos cuatro años. La declaración de nulidad de los artículos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que regulaban el método de cálculo de la plusvalía supone su expulsión del ordenamiento jurídico y esto supone que dichos artículos no deberían haber generado nunca ningún efecto jurídico.

La Ley General Tributaria y la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, entre otra normativa aplicable al caso, regulan diferentes procedimientos especiales de solicitud de devolución de ingresos indebidos, de rectificación y revisión de declaraciones e incluso procedimientos para exigir responsabilidad patrimonial al estado legislador y desde NBA Consulting animamos a los contribuyentes a revisar las plusvalías que hayan abonado en los últimos cuatro años y estudiar en detalle la posibilidad de recuperar las cantidades que, de forma indebida y excesiva, hayan podido abonar, en aplicación de unos artículos que hoy se reconocen inconstitucionales.

Carmen Sevilla

Abogada NBA Consulting

Una entrevista con Antonio Navarro

by Marina -- |11/11/2021 |0 Comments | Abogado, Inmuebles, Sin categoría

Os presentamos una entrevista con abogado y fundador de NBA Consulting – Antonio Navarro donde el explica sobre la importancia de la propiedad inmobiliaria.

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