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Cómo defenderse ante una inspeccion de trabajo

by Marina -- |05/11/2018 |0 Comments | Laboral, Torrevieja | , , , , ,

El Acta de Infracción de una Inspección de Trabajo se presume cierta y así lo detalla el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social.

No obstante, conviene aclarar que dicha presunción hace mención únicamente a los hechos y no a las calificaciones jurídicas o juicios de valor que se puedan contener en el acta. Por ello, la empresa puede derribar dicha presunción e impugnar el acta, para que se anule la sanción propuesta.

Lo primero que debemos hacer es revisar los hechos objeto de infracción y los medios usados por la inspección para su comprobación. Es aconsejable leer con atención el acta de infracción y verificar si los hechos objeto de infracción, que se atribuyen a la empresa, han sido suficientemente justificados.

Las valoraciones jurídicas o suposiciones no gozan de presunción de certeza y es aquí cuando la empresa tendrá argumentos para poder recurrirlas. Por ejemplo si el inspector en dicha acta ha usado expresiones como “se entiende”, “parece”, “se concluye”, estarán realizando juicios de valor y esto no gozará del benefició de presunción de certeza .

También se podrá eliminar esa presunción de certeza en todos aquellos casos en los que los hechos detallados deriven de meras presunciones del inspector, que no están realmente fundamentadas. Por ejemplo, esto puedo ocurrir cuando se da por hecho que un persona que se encontraba en el centro de trabajo es un trabajador, aunque éste no estuviera realizando tarea alguna.

En definitiva, para que una empresa pueda impugnar, con éxito, una propuesta de sanción, debe probar que el acta de infracción ha supuesto una indefensión para la empresa, puesto que la misma abarca simples argumentaciones o conclusiones de unos hechos que no han sido probados y que derivan de meras presunciones del inspector.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Lola Serrano. Especialista en Asesoría Laboral de NBA Consulting.

La cesión de viviendas con fines turisticos

by Marina -- |24/10/2018 |1 Comments | Abogado, administración de fincas, Inmuebles | , , , , , , ,

La Agencia Tributaria mediante la Orden Orden HFP/544/2018, de 24 de Mayo, aprueba modelo 179, con el fin de regular la Cesión de viviendas de alquiler turístico.

Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos, tendrán la obligación de presentar este modelo.

El plazo para su presentación, de forma excepcional será del 1 al 31 de Enero del 2019, para el ejercicio 2018. Pero a partir del próximo año, las declaraciones se realizaran trimestralmente.

Los que están obligados a su presentación, serán aquellos que presten un servicio de intermediación entre los cedentes y los cesionarios del uso de este tipo de viviendas.

Se consideran viviendas con fines turísticos, aquellas cuyo arrendamiento sea temporal. Es decir, aquellas que vayan a tener la condición de vivienda arrendada de larga temporada, no están incluidas en este tipo de clasificación.

En el caso, de que el propietario de la “vivienda turística” sea NO RESIDENTE en territorio español, también tiene obligación de presentar este modelo.

En relación a la información que se debe reflejar en el modelo, como obligatoria está la siguiente:

  • Identificación del titular o titulares de la vivienda, del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda (si es distinto del titular de la vivienda) y de las personas o entidades cesionarias.
  • Identificación del inmueble (dirección completa) con especificación de la referencia catastral, en el caso de que la tuvieran asignada.
  • Número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.
  • Importe percibido, en su caso, por el titular cedente del uso de la vivienda.
  • Fecha de inicio de la cesión.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Fina Sánchez. Especialista en Asesoría Fiscal de NBA Consulting.

Comentario: Sentencia 97/2018 del 19 de Septiembre

by Marina -- |17/10/2018 |1 Comments | Abogado, Inmuebles, Opiniones | , , ,

Esta Sentencia del Tibrunal Constitucional, en mi opinión, va a perjudicar gravemente el mercado inmobiliario en España, al disminuir la garantía que supone para la entidades bancarias, las viviendas, cuando conceden prestamos hipotecarios a los ciudadanos; y por otro lado, la inseguridad jurídica que se creará con 17 nuevas regulaciones Autonómicas en la materia.

La Sentencia 97/2018, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, pese a que declara parcialmente Inconstitucional La Ley de Vivienda de la Comunidad Autónoma Vasca, Ley autonómica 3/2015 de 18 Junio (en adelante Ley Vasca), realmente tan solo declara Inconstitucional 4 artículos de la norma y reinterpreta una disposición adicional.

Los artículos 6.1, 9.4, 74 y 75.3, declarados Inconstitucionales y la Disposición Adicional Primera, 3; hacen referencia tan solo a cuestiones menores del texto legal, y que ya estaban reguladas en el ámbito Nacional.

El objetivo de la Ley Vasca, que nos ocupa, es el de establecer los mecanismos legales, para que la Administración Autonómica y Municipal, puedan obligar a los propietarios a tener ocupadas sus viviendas; y lo hace, como suele ser habitual, mediante mecanismos coactivos que limitan la propiedad privada y disminuyen la seguridad jurídica del mercado inmobiliario, y a buen seguro, perjudicará finalmente a todos los propietarios de viviendas, es decir, a la inmensa mayoría de los Españoles.

Veamos las muchas novedades que viene a establecer la citada Ley de la vivienda Vasca, al haber sido declarados Constitucionales casi todos los artículos de la norma:

  • . Se define como obligación del propietario y poseedor legal de una vivienda, dar uso habitacional a la vivienda (art. 3 t).
  • . Se establece la obligación de los propietarios y poseedor legal de una vivienda, cumplir con la función social que establece la Ley vasca para las viviendas, trasteros y garajes (art.4.1).
  • . Se crea el precepto legal de “Vivienda desocupada” (artículos 3.x; 4.2b, 56.1 y 53), reconociendo capacidad legal a la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, para regular este precepto legal.
  • . La citada Ley establece y regula el usos de sanciones por la Administración, para obligar a los propietarios a cumplir con la función social, que esta define para las viviendas:
    • Derecho de adquisición preferente, para la Administración.
    • Expropiación por incumplimiento de la función social.
    • Las multas coercitivas y las sanciones reguladas en los artículos [art. 63.2, letras a) a d) y f) a h)].
    • El alquiler forzoso (art. 59),
    • La expropiación [art. 72.3 c)]
    • Las sanciones pecuniarias [arts. 83 d, y 84 d), tipificando como infracción administrativa el “uso inadecuado de la vivienda, anejo, local o alojamiento”.
  • . Establece la presunción legal de “uso inadecuado de una vivienda” a fin de sancionar al supuesto infractor, sin tan siquiera tener que demostrar la situación de vivienda desocupada.
  • . Alquiler forzoso, previsto en el artículo 59, que impone en el plazo de tan solo un año, tras la declaración de vivienda desocupada, la obligación del propietario de abonar las obras de acondicionamiento o mejora, para entregar en alquiler su vivienda.

Pensamos que sancionar de forma importante, las eventuales viviendas desocupadas, sin tener solucionada de forma eficaz, la gran inseguridad actual de los propietarios cuando deciden alquilarlas, disminuirá de forma sustancial el mercado inmobiliario de inversión, disminuirá el valor de garantía que han dado las Entidades bancarias a las viviendas, disminuyendo con ello la posibilidad financiera de los particulares para adquirir las viviendas; y creará un nuevo problema a las Administraciones, que no dispondrán de suficientes recursos para poder adquirir y mantener, el parque de las viviendas expropiadas; tal y como ocurría en España hace tan solo 40 años.

Ninguno de nuestros dirigentes, recuerda ya que en nuestra historia reciente, la Administración disponía de un parque muy importante de viviendas sociales, que entregaban a diferentes colectivos (Ferroviarios, Militares, Profesores, Sanitarios, etc..), para cubrir las necesidades habitacionales de estos colectivos, y garantizar la movilidad de estos y sus familias; y que con la llegada de la Democracia y el aumento de la capacidad adquisitiva de los Españoles, esta práctica dejo de tener sentido, y los primeros Gobiernos de la Democracia, consideraron que era mas rentable para la Administración y socialmente mejor para los ciudadanos, vender todos estos inmuebles a los particulares e indemnizar a los colectivos que precisaban desplazarse para cubrir puestos de trabajo lejos de su residencia, toda vez que la Administración no puede ni debe, reemplazar a la economía privada en la obtención del bien necesario habitacional.

 

Esperamos que nuestros dirigentes, se planteen un día algunas de las siguientes cuestiones:

  • ¿No sería mas sencillo y eficaz, dotar de recursos suficientes y medios legales eficaces a la Administración de Justicia, para que los propietarios tuviesen interés en rentabilizar las viviendas vacías?.
  • ¿Qué no tuviesen miedo para dejar de cobrar las rentas o sufrir el destrozo impune de sus viviendas, por los inquilinos que además no pagan las rentas?.
  • ¿No sería más sencillo y eficaz, tal y como ocurre en Alemania, desde hace muchos años, que la Administración Publica ayudase con alquileres sociales, a las personas que lo necesitan, pagando directamente a los propietarios de las viviendas, las rentas a precio de mercado?.

 

¿Porqué tenemos la sensación de que nuestra Administración esta siempre mas cerca de los Regímenes Totalitarios limitativos de derechos, que del libre mercado?, como establece nuestra Constitución.

Lamentablemente comprobamos, que tanto nuestros representantes Políticos como tambien nuestro Tribunal Constitucional, entienden que a los ciudadanos se les debe convencer mejor mediante la coacción, que mediante el estimulo positivo, estableciendo incentivos que les convenzan para alquilar sus viviendas vacías, cuando además con ello se generarían ingresos adicionales para la Administración; en lugar de gastos.

Artículo escrito por Antonio Navarro. Abogado y director de NBA Consulting.

Tramitación y gestión de herencias

by Marina -- |03/08/2018 |1 Comments | Abogado, Familia, Torrevieja | , ,

Existen dos bloques que deben diferenciarse en cuanto a la tramitación de una herencia.

  • El primero de ellos engloba todas aquellas herencias en las que existe un testamento notarial otorgado por el causante, es decir, que se tiene constancia de que se hizo un testamento, en cuyo caso hay que conocer el contenido de este. En el caso de que el causante fuera de nacionalidad distinta a la española y se tengan indicios de que pudiera existir otro testamento en su país de origen, deberemos analizar el caso concreto pues no todos los países disponen de Registro de Actos de última voluntad como es el caso de España.
  • El segundo de ellos engloba todas aquellas herencias en las que no existe testamento, es decir, el causante no dejó constancia de sus últimas voluntades, lo que significa que hay que realizar una serie de trámites para que los llamados a la herencia sean declarados herederos. Dependiendo del grado de parentesco será necesario realizar una Declaración de Herederos Notarial o bien presentar una demanda ante el juzgado competente para que el Juez resuelva.

Una vez determinados los herederos, se inicia la fase de División y Adjudicación de herencia. Esta es la fase más compleja del procedimiento pues hay que respetar las “legítimas”, correspondientes a los “herederos forzosos”, que la ley aplicable a la herencia prevea, por lo que el profesional al que le confíen el procedimiento deberá de estudiar y conocer la ley aplicable a la herencia.

En el caso de España, el Código Civil en su Artículo 807 dispone que “Son herederos forzosos: Los hijos y descendientes, respecto de sus padres y ascendientes, a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes y el viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”. De igual manera, el Código Civil español prevé en su artículo 808 y siguientes qué parte de la herencia corresponde a cada uno de los herederos dependiendo de su parentesco y de con quién concurran.

Además de lo expuesto, debemos tener en cuenta que un procedimiento hereditario, en cualquiera de los dos casos, lleva aparejado el pago de varios impuestos, dependiendo de los bienes recibidos, entre ellos el Impuesto de Sucesiones, para el que debemos de conocer y respetar los plazos que la ley prevé.

La gestión y tramitación de una herencia, como habrán podido observar, es un procedimiento complejo, que debe gestionarse con la máxima diligencia y seriedad que un profesional del derecho le puede otorgar, por lo que, en cualquier caso, el asesoramiento y gestión de una herencia por un profesional es imprescindible.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Nuria Cánovas, abogada del equipo jurídico de NBA Consulting.

Comprobaciones de valores ¿cómo defenderte?

by Marina -- |09/07/2018 |0 Comments | Abogado, Asesoría, Inmuebles, Torrevieja | , ,

¿Qué es una comprobación de valores, aplicada sobre el ITP?

Es muy habitual que, tras una compraventa de un inmueble y el pago correspondiente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por parte del comprador, la Oficina Liquidadora inicie un procedimiento de comprobación de valores, por entender que el valor sobre el que se ha calculado el Impuesto no es el “valor real” de transmisión.

¿Cuál es el “valor real” de transmisión?

El “valor real” de transmisión es un concepto jurídicamente indeterminado pero el Tribunal Supremo ya ha interpretado, en numerosas ocasiones, dicho concepto y ha entendido que el “valor real” de transmisión debe ser equiparado al “valor de mercado”, entendiendo como tal aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado.

¿Cuáles son los métodos más utilizados por la Administración para comprobar el valor de un inmueble?

La Ley General Tributaria, en su artículo 57, establece una serie de métodos, a través de los cuales la Administración puede comprobar el valor de un inmueble. De todos los métodos regulados por la LGT, los más frecuentes suelen ser:

  • Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Es decir, aplicando coeficientes multiplicadores a los valores catastrales del inmueble.
  • Dictamen de peritos de la Administración.
  • Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, para aquellos casos en que junto a la transmisión se haya suscrito una hipoteca sobre el mismo inmueble.

¿Cómo puedo defenderme de las comprobaciones de valores?

Dependiendo del método que la Administración haya seguido para realizar la comprobación de valores, la defensa debe ser orientada de una u otra forma.
Lo más importante para garantizar una buena defensa es “pre constituir prueba”, es decir, anticiparnos al inicio de comprobación de valores para tener preparada ya una defensa donde quede justificado el motivo por el que el inmueble se está valorando por debajo del valor fiscal.

De la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 843/2018, de 23 de mayo, Sala de lo Contencioso-Administrativo.  

El Tribunal Supremo establece doctrina por medio de la cual entiende que el método de comprobación de valores, a través de coeficientes multiplicadores, no es un método idóneo, por su  generalidad y falta de relación con el bien concreto. Así también, el Tribunal Supremo añade que, la aplicación de dicho método de comprobación, no dota a la Administración de una presunción de veracidad pues, será la Administración y no el contribuyente, quien tendrá que probar la falta de coincidencia entre el valor declarado o autoliquidado y el “valor real.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Carmen Sevilla, especialista en Especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios  y Máriam Rodríguez, licenciada en derecho y máster en abogacía.

Mariam Rodriguez y Carmen Sevilla - Abogadas en NBa Consulting Torrevieja

La prescripcion de un delito

by Marina -- |19/06/2018 |1 Comments | Abogado, Penal, Torrevieja | , ,

Dado el amplio espacio temporal en que se desenvuelven los procesos penales, es frecuente, para los operadores jurídicos, encontrarse con la creencia por parte de quienes están incursos en procedimientos judiciales de este tipo de que su asunto ha prescrito o está a punto de prescribir.

Esta percepción parte de un conocimiento sesgado de este instituto, por lo que parece conveniente efectuar con carácter indiciario algunas aclaraciones.

En efecto, la percepción que se tiene es la de iniciar el cómputo desde el  momento en que sucedió el hecho generador del procedimiento, obviando toda una serie de actuaciones llevadas a cabo en su seno; conviene, pues aclarar esta cuestión sin entrar en profundidades relativas a la naturaleza de esta institución aunque sí y por los efectos prácticos que conlleva hay que precisar que es de orden público, lo que supone que es alegable en cualquier momento y que se beneficia de la retroactividad de la ley más favorable.

Sentado lo anterior es preciso hablar de actos que interrumpen la prescripción, empezando de nuevo el cómputo,  así como que esta opera no sólo ante el inicio de un procedimiento, sino ante la paralización del mismo, pues es, en estos aspectos en los que se producen los equívocos; también cabe hablar de la prescripción del delito y de las penas.

Ciñéndonos al primero de los supuestos,  diremos que está regulado en el artículo 131 del Código Penal, que establece, según la categoría en la que se integre cada delito, referido a su pena máxima, los diferentes tiempos de prescripción que, en un primer lugar se interrumpen por la existencia de una resolución motivada que dirija el procedimiento sobre una persona indiciariamente responsable de la comisión del hecho en cuestión. Y hay que señalar, que no es preciso que esta resolución se le notifique a la persona ( piénsese en los casos de secreto de las actuaciones); y en segundo lugar que se  retrotrae la fecha de esa resolución al momento de presentación de la denuncia o querella si  aquella se produce en un determinado espacio de tiempo; también se interrumpe, y esta es la cuestión que a veces genera el error,  por cualquier actuación  con contenido sustancial que implique “que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas” (SSTS., Sala 2a, de 8/­2/­1995 y 28­/10/­1997)

En conclusión, para saber si un procedimiento ha prescrito o no, hay que estar a las siguientes fechas: la del hecho, la de la denuncia o  querella, la de la resolución que dirija el procedimiento contra una persona y  la de aquellas diligencias con contenido sustancial dictadas en el procedimiento. Con ello,  y, siguiendo las reglas de los artículos 131 y 132 del CP se obtiene la respuesta, si bien también conviene consultar la jurisprudencia que, en alguna sentencia, contiene un listado ad exemplum de aquellos actos que interrumpen la prescripción y los que no; y, por supuesto, no nos debe extrañar que un procedimiento por un delito que tenga, digamos un plazo de tres años de prescripción, se juzgue a los diez y sea perfectamente ajustado a derecho.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

Nuevas y esperadas medidas legales frente a la ocupación ilegal de inmuebles

by Marina -- |12/06/2018 |0 Comments | Abogado, Inmuebles, Torrevieja | , , ,

Este pasado miércoles 6 de Junio de 2018 el Senado aprobó finalmente la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

La realidad es que las modificaciones legales que se aprueban y que entrarán en vigor a los 20 días de su publicación, son esperadas y de necesaria y urgente aplicación práctica, como bien conocen los profesionales del Derecho que lidian con los procedimientos judiciales relacionados con las ocupaciones de vivienda, y sobre todo los legítimos propietarios o lícitos arrendatarios que se enfrentan a estas situaciones y se ven obligados a iniciar acciones legales con el fin de conseguir el desahucio o desalojo de los ocupantes ilegales, bien por la vía civil o bien por la vía penal.

El nuevo texto legislativo trata de dar una respuesta ágil y efectiva a este problema y modifica el juicio verbal del interdicto de recobrar la posesión (número cuarto del apartado 1 del art. 250 de la LEC) permitiendo pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento.

Son tres las novedades que consideramos de especial interés:

1.- La demanda en que se solicite la recuperación de la posesión podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, pudiéndose notificar ésta a quien en ese momento se encontrare en la vivienda (apdo 3bis del art 437 LEC).

Cuestión ésta no menor, pues sin duda viene suponiendo una causa de dilación y de obstáculo inicial, ante las lógicas dificultades de identificar con carácter previo, a los ocupantes de la vivienda, estableciéndose igualmente la posibilidad de que quien realice el acto de comunicación pueda ir acompañado de los agentes de la autoridad.

2.- El decreto que admita la demanda a trámite, requerirá a los ocupantes la aportación en el plazo de 5 días, de título bastante que justifique su situación posesoria, que en caso de no aportarse dará lugar a que se acuerde la inmediata entrega de la posesión al demandante.

3.- Si el demandado no contestase (limitándose las causas de oposición a la existencia de título bastante por el poseedor o inexistencia de título por el demandante), la Sentencia que estime la demanda y acuerde la entrega de la posesión, podrá ejecutarse con carácter inmediato, sin necesidad de esperar que transcurra el plazo de 20 días del art. 548 LEC.

Estas medidas, eso sí, limitan su ámbito subjetivo de aplicación, a la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social, pues del contenido del texto se han excluido a entidades privadas y gestoras de viviendas destinadas al alquiler social. Esto cierra la puerta a que entidades financieras y fondos buitre puedan beneficiarse de esta mayor rapidez en el proceso de desahucio de ‘okupas’ para fines empresariales e inmobiliarios.

La ley contempla la previsión de que el ocupante ilegal se encuentre en situación de vulnerabilidad social, y en el nuevo apartado 1 bis del artículo 441 LEC,  regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes en materia de política social, comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que obtenga consentimiento a tales efectos.

Les recordamos que NBA Consulting, cuenta con abogados de larga experiencia especialistas en este tipo de conflictos, a los que ya se hizo referencia en el artículo de 28 de febrero (link) en que se expuso un caso real en el que se consiguió el desalojo de la vivienda como medida cautelar urgente adoptada de manera pionera en el seno de un procedimiento judicial penal.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Felicia Martínez y Nuria Cánovas. Abogadas de NBA Consulting en Torrevieja.

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