ESTADO DE ALARMA POR EL CORONAVIRUS: POSIBLES SANCIONES

ESTADO DE ALARMA POR EL CORONAVIRUS: POSIBLES SANCIONES

|07/04/2020 | Abogado, Penal

La pandemia por el coronavirus ha originado la adopción de medidas, por parte del Gobierno, para intentar que remita. Sin duda, la que más afecta a nuestros derechos es la que contiene el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que establece la limitación de la libertad de circulación de las personas.

Esta medida, que supone un claro sacrificio de la libertad deambulatoria, se adopta en razón a circunstancias de una gravedad que son de sobra conocidas, por lo que, en principio, su cumplimiento se lleva a cabo,en la generalidad de los casos, de una manera voluntaria, si bien, es posible que, la interpretación de la medida genere problemas o se den situaciones ubicadas en zona de sombra entre lo permitido y no permitido, y por qué no decirlo también personas que no acepten de buen grado esta dura medida.

En todo caso y para asegurar su cumplimiento, la declaración del estado de alarma, que se ampara en la L.O.4/81, de 1 de junio de los estados de excepción, alarma y sitio, prevé un régimen sancionador para los supuestos de incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes durante su vigencia, que remite a la ley antes citada, la cual, a su vez hace remisión a las leyes sin otra concreción.

En principio decir que son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los encargados de verificar el cumplimiento de la medida de confinamiento, y, por tanto de comprobar si los ciudadanos, que circulan por las vías públicas se amparan o no en las excepciones a la limitación de movimientos; no obstante la disposición adicional quinta del R.D. 463/2020, le da a los miembros de las F y CSE la consideración de agentes de la autoridad, en las funciones que realicen y estén previstas en el decreto de alarma.

Dicho lo anterior y la ya comentada remisión genérica a efectos sancionadores a las leyes, hemos de decir que, en principio y sin perjuicio de que existan otras leyes aplicables, como puede ser la Ley 17/2015 de 9 de julio del Sistema Nacional de Protección Civil o la Ley 33/2011, de 4 de octubre General de la Salud Pública, las normas de referencia son la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, más conocida como Ley mordaza,y el vigente Código Penal.

Así las cosas nos encontramos con un abanico de posibilidades que abarcan, en orden ascendente en relación a su gravedad, desde la infracción administrativa al delito de atentado, pasando por el delito de resistencia.

Ahora bien, la existencia del principio de intervención mínima del derecho penal nos puede llevar a considerar que el campo de actuación preferente debería de ser el de la infracción administrativa, soslayando, al menos, el delito leve del artículo 556.2 del Código Penal , que castiga la falta de respeto y consideración debida a la autoridad con multa de 1 a 3 meses, precepto de una redacción similar a la infracción leve del artículo 37.4 de la L.O. 4/2015,aunque este solo se refiere a los miembros de las FyCSE ( multa de 100 a 600 €). Aquí cabe apuntar que, salvo lo dicho, y alguna pequeña posibilidad de incardinarlo en otro tipo de infracciones leves, en principio consideramos que el precepto aplicable es la infracción grave del artículo 36.6 de la Ley citada:“La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito”, que se sanciona con una multa que oscila entre los 601 y los 30.000 euros, si bien, salvo que se de alguna circunstancia agravantede las recogidas en la propia Ley,se impondría en el grado mínimo que abarca desde los 601 euros a los 10.400, con la posibilidad, también válida para las infracciones leves, de no realizar alegaciones y proceder al pago con un descuento del 50%, aunque se podría interponer un procedimiento contencioso-administrativo.

Si hemos hecho mención al principio de intervención mínima es obligatorio hacerlo también al de legalidad, que nos viene a decir que, una vez tipificada una conducta como delito, no cabe acudir al principio de intervención mínima,pues este es un principio de política criminal que solo opera para decir qué es lo que se tipifica y qué no, con lo que una vez efectuada esta decisión debe ceder en su operatividad al principio de legalidad.

Con esto nos encontramos con que el código penal tipifica en sus artículos 550 y 556, unos delitos que más tienen que ver con la conducta que despliegue el ciudadano al ser interpelado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al deambular por las vías públicas, y en su caso conminado a volver a su domicilio, que con un reproche propio del estado de alarma, salvo que, siendo la razón del requerimiento una situación de suma gravedad, este calificativo puede dejar fuera de su campo de actuación la desobediencia no grave. Así y por orden de la entidad de la lesividad de la conducta del ciudadano requerido nos encontramos con la desobediencia grave, la resistencia activa no grave, y la resistencia pasiva grave que se castigan con pena de tres meses a un año de prisión o multa de seis a dieciocho meses. Decir, en este punto, que es punible esta conducta también cuando se despliega frente a miembros de la seguridad privada que desarrollen su actividad a las órdenes de componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El último lugar de esta escala lo ocupa el delito de atentado que, frente a la actitud pasiva de la resistencia o una resistencia activa simple, adopta una forma de acometimiento que no necesita su concreción en resultado lesivo. Este delito está penado con prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos. Es menester decir que puede ser sujeto pasivo el personal sanitario en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

Como vemos ninguna especialidad, más que la apuntada de la gravedad de la situación, presenta el régimen sancionador del estado de alarma. La protección que nuestro ordenamiento dispensa al principio de autoridad o al de la función pública, cuya denigración o desconocimiento integra el dolo de estas conductas y que va ínsito por defecto en la actitud, en su caso desplegada, hace innecesaria la creación de figuras exnovo, si bien cabría añadir, que conforme al artículo 10 de la Constitución que señala como fundamentos del orden político y la paz social el respeto a la ley, la mera declaración del estado de alarma, por una situación de una gravedad desconocida en muchos años debería hacer innecesaria la creación de aquellas.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

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