La STC 59/2017, que declaraba la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, si bien se trataba de una inconstitucionalidad con matices, ha generado que se solicite la devolución, bajo el concepto de ingresos indebidos, de aquellas cantidades abonadas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que derivaban de liquidaciones firmes por este impuesto.
Pues bien, este es el supuesto del que se ocupa la Sentencia en cuestión y que se trae a colación por estar reciente en el tiempo y seguir el criterio sentado en dos anteriores, concretamente las STSJ de 284/19 y 419/19 ambas del mes de febrero; pero, antes de seguir, es preciso hacer mención, aunque sea de pasada, al alcance de la declaración de inconstitucionalidad, que ya hemos dicho lo era con matices y estos son que la nulidad de los artículos mencionados no es total sino “ únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor”.
Comienza dicha sentencia, tras recordar que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos antes citados no se hizo con carácter retroactivo, citando el artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que viene a establecer que, con excepción de los procesos penales y administrativos sancionadores en aquello que les beneficie, las declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes no permiten revisar procedimientos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada; amplía posteriormente esta norma a las resoluciones administrativas firmes en base a doctrina sentada por el propio Tribunal Constitucional y pasa a estudiar los mecanismos que posibilitan la devolución de los ingresos indebidos según la Ley General Tributaria, tras una liquidación firme y analizar los argumentos en este sentido de la petición sometida a debate.
Una vez ubicados en este territorio hemos de distinguir entre las autoliquidaciones, cuyo único límite para la revisión se sitúa en el plazo de prescripción, y las liquidaciones cuyos efectos han de mantenerse, excepto que sea posible la aplicación del artículo 221.3 de la LGT que nos conduce a los apartados a), c) y d) del artículo 216, o mediante el recurso extraordinario de revisión del artículo 244 LGT.
Hay que señalar que los apartados antes citados contemplan las siguientes posibilidades:
-Nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT
-Revocación
-Rectificación de errores
Solo haremos mención a la nulidad de pleno derecho de la que se afirma que, según la doctrina y la jurisprudencia, ha de contemplarse de manera restrictiva pues: ” la vía extraordinaria de la revisión de actos nulos de pleno derecho no puede convertirse en una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza al no haber sido impugnados en tiempo y forma. Esta interpretación restrictiva tiene también la consecuencia de que, si no queda acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos legales de revisión de manera fehaciente e indiscutible, las solicitud de revisión pueda ser considerada carente de fundamento y rechazada de plano..”
Finaliza la Sentencia comentada refiriéndose a los efectos erga omnes, derivados de un fallo por el que se declara la inconstitucionalidad de una norma, para decir que los mismos no están dotados de carácter retroactivo, salvo en los supuestos expresamente recogidos en la ley, ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas acudiendo para hacer esta manifestación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Señalar, por último que también se hace mención y se distingue cual sería la solución cuando se trate de procesos en curso o pendientes de decisión en cuyo caso hay que buscarla en la vinculación de todos los poderes públicos, tribunales incluidos claro está, a la declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la norma desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado; ello ex artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . En este punto cabe resaltar que, en la actualidad, penden ante el Tribunal Constitucional dos cuestiones de inconstitucionalidad de los mismos artículos sobre las que se resolvió la anterior, planteadas por el Tribunal Supremo y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid número 32.
Es evidente tras lo expuesto que en el supuesto contemplado en la sentencia el fallo de la misma, si bien contiene un error material que suponemos se haya subsanado, es la de que no se produzca la devolución de la liquidación realizada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por los argumentos utilizados, si bien cita una Sentencia del Tribunal Supremo, de 2-02-04, según la cual los actos dictados al amparo de una norma declarada nula de pleno derecho quedan afectados por dicha nulidad, abriendo la vía a una posible indemnización si conviene mantener los efectos del acto; también hace mención a que existen STS, s en sentido distinto.
Añadimos que, aunque de pasada, también se hace mención a la posibilidad de que entrara en juego el recurso extraordinario de revisión del artículo 244 de la Ley General Tributaria para negarla.