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Analizamos la reforma del Real Decreto sobre registro diario de la jornada.

registro diario de la jornada

Analizamos la reforma del Real Decreto sobre registro diario de la jornada.

|07/06/2019 | Laboral

Se analiza la reforma acometida por el RD-Ley 8/2019, sobre registro diario de la jornada.

Sorprende la urgencia con que se ha llevado a cabo esta operación, ya que no obedece a una necesidad que se hubiese manifestado como tal por ningún agente laboral, al menos, no de forma reiterada.

Podemos decir, que hasta el momento de aprobación del real Decreto Ley 8/2019, la norma que regulaba la necesidad de controlar el horario de trabajo, era el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, regulado por Ley 11/1994, que dice textualmente: “A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente».

Este artículo 35.5 ET, ha sido interpretado tanto por la Audiencia Nacional como por el Tribunal Supremo. La Audiencia Nacional interpretó en su sentencia de 4 de diciembre de 2015, donde reflexionó sobre la necesidad de regular todas las horas de trabajo, ordinarias y extraordinarias, diciendo que “… si la razón de ser de este precepto es procurar al trabajador un medio de prueba documental para acreditar la realización de horas extraordinarias, parece evidente que el registro de la jornada diaria es la herramienta, ….”

Sin embargo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo de 2017, al interpretar igualmente el artículo 35.5 ET, vino a asegurar, que tan solo es necesario controlar las horas extraordinarias y no las ordinarias. Al referirse al art. 35,5ET, dice “… se refiere exclusivamente a las horas extraordinarias”.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, podemos decir, que el RD Ley, es de dudosa Legalidad. Ya que en modo alguno se trataba de un asunto, que fuese urgente abordar, puesto que el control de la Jornada Laboral, estaba ya regulado por el Estatuto de los Trabajadores, desde el año 1994. Por esto, no es posible sostener que se trate de una reforma de «extraordinaria y urgente necesidad» que establece preceptivamente el artículo 86.1 CE.  Es decir, que no debería abordarse mediante Real decreto Ley, sino, a través de una Ley Ordinaria.

Hemos de decir, así mismo, que el control de jornada laboral por las empresas, era una práctica que ya muchas empresas realizaban de forma habitual y por propia iniciativa, para un mejor control de sus trabajadores, especialmente, en los centros de trabajo donde se realizaban procesos automatizados y en cadena.

Resultará muy complicado, realizar este control de jornada, en las actividades que se realicen fuera del centro de trabajo, y especialmente cuando los trabajadores disponen de gran autonomía, para realizar sus funciones o cuando el centro de trabajo no tiene un espacio definido.

Además, parece que este Real Decreto, va a en contra de los tiempos. Precisamente, cada vez es más habitual las jornadas de trabajo flexibles, entre los puestos de trabajo de profesionales cualificados. Cada vez está más extendido trabajar por objetivos, por cumplir una agenda de tareas concretas, en lugar de sujetarse a un horario regulado para todos los trabajadores. Incluso, se comienza a difundir la idea, que muchos trabajos podrían realizarse desde casa, convirtiendo de este modo, al trabajo por objetivos como el único posible.

Una última reflexión, sobre el RD Ley 8/2019, es la de que esta norma, haya dejado en vigor la redaccion anterior del artículo 35.5 ET, a pesar de las diferentes interpretaciones dadas por los Tribunales, como hemos visto.

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