Cuando se habla de los mecanismos de control de la constitucionalidad de las leyes, se suele decir que existen dos sistemas :
- El difuso que se da cuando esta tarea no está encomendada a un órgano determinado, sino que se realiza a través de los tribunales, como el caso de los Estados Unidos.
- O bien el concentrado, propio de España, en el que existe un órgano, el Tribunal Constitucional, encargado de expulsar del conjunto del ordenamiento jurídico aquellas normas con rango de ley que vulneran la Constitución.
Ahora bien, la realidad es que ninguno de estos sistemas se da en estado puro, y, en el caso de España, existe un mecanismo que faculta a los tribunales para intervenir en este control de constitucionalidad, pues sabido es que, en principio el recurso de inconstitucionalidad de un precepto legal ha de interponerse por un órgano que esté legitimado para ello y, desde luego, los tribunales no se encuentran en esa lista cerrad de órganos legitimados; este mecanismo es la cuestión de constitucionalidad.
Encontramos su regulación en los artículos 35 a 37 del Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, a tenor de los cuales esta cuestión la han de plantear, de oficio o a instancia de parte el los jueces o tribunales, cuando consideren que una norma, con rango de ley, aplicable al caso concreto y de cuya validez dependa el fallo, vulnera la constitución.
El momento de plantearla es cuando el pleito esté pendiente de sentencia y, en todo caso, han de ser oídas las partes, antes de elevarla, tanto en relación con la pertinencia de la cuestión como con el fondo de la misma,
Se plantea ante el Tribunal Constitucional, y tiene el efecto de suspender el procedimiento mientras se resuelve, si bien se puede rechazar en trámite de admisión cuando sea notoriamente infundada o no se haya dado cumplimiento a los requisitos procesales.
Por último, reseñar que esta cuestión, se puede intentar de nuevo en todas aquellas instancias a que dé lugar el procedimiento concreto, hasta el momento en que se produzca, en el mismo una sentencia firme. Es curioso este precepto, en cuanto que la norma en el recurso de amparo es que no se puede actuar per saltum.
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Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.