El Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 11 de mayo de 2017, un auto de sumo interés en la polémica suscitada en torno a la interpretación y aplicación práctica de la modificación del Código Penal que atribuye responsabilidad penal a las personas jurídicas.
Si bien es cierto que en nada se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta cuestión, su importancia radica en observar cómo la doctrina del Alto Tribunal, que se encuentra en estado incipiente, viene a aplicarse por los tribunales dejando cada vez menos lagunas.
Este auto, que clausura la fase de instrucción de un proceso, viene a sobreseer las actuaciones respecto a una persona jurídica con el siguiente razonamiento, inscrito en su fundamento jurídico cuarto : “Y en el presente caso la representación procesal de (……..) ha aportado a la presente causa la documentación que acreditar sobradamente que la misma cuenta con un “Manual de Compliance” que cumple con los requisitos expuestos, así como que para su gestión se cuenta con las suficientes herramientas, políticas y protocolos, que componen el llamado “Sistema de Control de Calidad adecuado para exigir al personal de la misma el cumplimiento de las normas profesionales, estableciendo medidas de vigilancia y control idóneas para evitar la comisión de ilícitos.”
De aquí surgen dos conclusiones inmediatas: la primera es que se afianza la consideración de la responsabilidad penal de las personas jurídicas como dimanante de un hecho propio de la mercantil, lo que se conoce como delito corporativo; la segunda que no es preciso esperar a la fase de juicio oral para que se adopte una decisión exculpatoria sobre la posible responsabilidad de la persona jurídica; así nos dice la STS de 16 de marzo de 2016: “solo a partir de una indagación por el juez instructor de la efectiva operatividad de los elementos estructurales y organizativos asociados a los modelos de prevención, podrá construirse un sistema respetuoso con el principio de culpabilidad.”
Es, pues, claro que la existencia de un adecuado programa de compliance y su cumplimiento en una empresa no solo puede eximirla de cualquier responsabilidad penal, sino que ,además, resulta operativo también para evitar esa denominada “pena de banquillo” que tanto perjuicio pude causar a la reputación de una empresa y en consecuencia a su cuenta de resultados.
Una razón, esta última, que abunda aún más, si cabe, en la necesidad de las empresas de dotarse de un programa de compliance ajustado a sus características y peculiaridades, e introducir, y hacer el seguimiento de su cumplimiento, aquellas medidas organizativas-estructurales que le posibiliten erradicar o, al menos, reducir a un porcentaje insignificante la posibilidad de la comisión de cualquier delito en su actividad.