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Civil

Prevención y actuación en caso de ocupación de viviendas 

by Marina -- |08/04/2022 |0 Comments | Abogado, administración de fincas, Civil, Penal

Por desgracia, la presencia de okupas es un problema que ha ido en aumento en los últimos años. Muchas comunidades de propietarios son víctimas de este tipo de sucesos que se presentan de forma inesperada.

No obstante, existe cierto desconocimiento entorno a la forma judicial de proceder para conseguir el desalojo en estas situaciones. Hay muchas dudas sobre cual es exactamente el papel de un administrador de fincas o cual es la vía legal más rápida para conseguir el desahucio.

Según el artículo 9  de la Ley de Propiedad Horizontal es obligación de cada propietario el buen mantenimiento de todas sus propiedades y evitar que perjudiquen al entorno vecinal y al resto de propietarios. Lo que significa que será él quien tenga la responsabilidad de responder en caso de que se produzca una ocupación en su vivienda. La comunidad no puede actuar en nombre del afectado, ya que es una legitimación exclusiva del titular de la propiedad.

El titular tendrá que realizar la denuncia pertinente ante la comisaría de la policía nacional o, en su defecto, de la Guardia Civil aportando pruebas que demuestren la propiedad del inmueble (facturas de luz o de agua, cuotas, escrituras, empadronamiento…). Del mismo modo y para estas primeras actuaciones policiales, la Comunidad, si está debidamente apoderada por el propietario, podrá actuar en su nombre. Será posteriormente, cuando se apertura la vía judicial, cuando será estrictamente necesaria la expresa comparecencia del propietario.

En caso de que la acción de los okupas cause algún tipo de daño, desperfectos o ruidos dentro de las zonas comunes, la Comunidad de vecinos podrá ejercer acciones legales contra los mismos.

El Presidente de la Comunidad, al ser el representante legal de la misma, deberá ser quien realice la denuncia ante la Policía Nacional o Guardia Civil. Para ello, es recomendable acudir con pruebas que acrediten los daños causados y testigos que puedan confirmar al autor con la finalidad de facilitar la labor de las autoridades. Igualmente la Comunidad tiene legitimación para accionar en la vía civil contra aquellos que realicen actividades molestas o insalubres.

En algunos casos, el propietario del inmueble es una persona jurídica (bancos, empresas, asociaciones, fundaciones…etc)  por lo que nos encontramos ante  la misma situación: debe ser la propia entidad a través de su legal representante quien inicie acciones legales. Sin embargo, la protección es menor en comparación con la que se ofrece a las personas físicas.

Por tanto, como administradores de comunidades, para disponer de pruebas consistentes y en la medida de lo posible evitar que se produzca una ocupación se aconseja lo siguiente:

1º) Tener instalado un sistema de seguridad. De esta forma, el propietario sabrá de forma inmediata cuándo se ha cometido una intrusión en su vivienda gracias a la alarma. En la mayoría de casos, será la propia empresa de seguridad quien dé aviso a las autoridades.

2º) Contar con cámaras de videovigilancia. Las grabaciones pueden servir como prueba judicial y ser claves para el desalojo eficiente y rápido de los ocupas.

A continuación, les indicamos una serie de medidas para la prevención de la ocupación ilegal de su vivienda:

  LUCES PROGRAMABLES

Puedes instalar luces con formato ON/OFF o incluso que sean programables con tu teléfono móvil.

  MANTENER EL JARDÍN EN BUEN ESTADO

Contacte o contrate a alguien de confianza para cuidar de su jardín y limpiar la terraza. Si el exterior de la vivienda parece descuidado, se puede entender que la vivienda lleva bastante tiempo vacía.

COLOCAR UN CARTEL DE ALARMA

Lo ideal sería que realmente se contase con un servicio de alarma. Sin embargo, la tenga usted contratada o no, el cartel colocado en una zona visible puede prevenir accesos indeseados.

ALQUILAR O PRESTAR TU VIVIENDA

Si usted va a estar fuera por un largo periodo de tiempo, no es mala idea que alquile su vivienda o que se la preste al algún amigo o familiar de forma que el inmueble no esté tanto tiempo deshabitado.

JURA DE NACIONALIDAD ANTE NOTARIO

by Marina -- |27/10/2021 |1 Comments | Abogado, Civil, INTERNACIONAL

La obtención de la nacionalidad española requiere de un proceso administrativo largo y tedioso debido, en parte, al colapso que las administraciones públicas llevan arrastrando desde hace años.

Recientemente, la Ley 6/2021, de 28 de abril, que ha venido a modificar la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha introducido un cambio significativo que supone la agilización de trámites para la obtención de la nacionalidad española.

Desde la entrada en vigor de la antedicha modificación legislativa, aquellas personas a las que se les haya concedido la nacionalidad española, condicionada a la jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes y a la renuncia a su anterior nacionalidad, podrán realizar dicho trámite ante Notario, evitando, de esta manera, un retraso en la obtención definitiva de su nacionalidad.

En NBA Consulting acompañamos a nuestros clientes en este proceso, poniendo a su disposición el mejor asesoramiento en cada momento. Si desea más información o tiene interés en iniciar una solicitud de nacionalidad española, contáctenos sin compromiso y nuestras abogadas, Carmen Sevilla, Mariam Rodríguez y Estela Ramón te ayudarán en lo que necesites.

 

+34.965.718.696

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POSIBLE COMPENSACIÓN PARA LOS ARRENDADORES DE VIVIENDA HABITUAL, ANTE LA PRORROGA EN LA SUSPESION DE LOS DESAHUICIOS, APROBADA POR RD DE 22 DE DICIEMBRE

by Marina -- |12/01/2021 |0 Comments | Abogado, Civil

El “Real Decreto-ley de 22 de diciembre de 2020, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes” supone una prorroga, en principio hasta el 9 de mayo de 2021, de la moratoria que finalizaba el 31 de enero de 2021, de los desahucios por impago de alquiler de vivienda habitual para los afectados por la crisis de la Covid-19. Como novedad, extiende las medidas, a aquellos colectivos que ya se encontraban en situación de vulnerabilidad antes de la pandemia, no limitándose a los directamente perjudicados por ésta.
La norma aprobada, suspende hasta dicha fecha, los desahucios por impago de alquiler de familias vulnerables sin alternativa habitacional y los cortes de luz, agua y gas, incluidos algunos casos de ocupantes ilegales de viviendas vacías.
Supone también una novedad, que para todos los supuestos de inquilinos con contrato de arrendamiento de vivienda habitual, todos los propietarios arrendadores, tanto pequeños particulares como grandes tenedores de vivienda, tendrán derecho a solicitar una compensación si el informe que deberán presentar los servicios sociales al juez, acredita la vulnerabilidad económica de los desahuciados.
Esta compensación se calculará según el precio medio de los alquileres de la localización en que se ubique el inmueble, incluyendo además, los gastos de suministros y otros, asumidos por el arrendador, durante el tiempo que dure dicha suspensión.
En relación a las viviendas habitadas por personas sin contrato que las ampare, que sean propiedad de grandes tenedores, como pueden ser fondos de inversión o entidades financieras, se prevé la paralización durante tres meses, de los desahucios, cuando se acredite dicha vulnerabilidad, y tienen menores o dependientes a su cargo o son víctimas de violencia de género.
En estos casos, los grandes tenedores, podrán solicitar igualmente una compensación si demuestran que la suspensión del lanzamiento les ha ocasionado un perjuicio económico.
En todos los supuestos expuestos, se delega a las comunidades autónomas, el ofrecimiento de una alternativa habitacional, que sea una “vivienda digna”, y dispondrán de 3 meses para ello, desde que queda acreditada la vulnerabilidad de los desahuciados. Si no lo hacen se compensará a los arrendadores desde el momento en que se acordara la suspensión.
En NBA Consulting somos especialistas en Derecho civil y arrendatario desde hace más de 25 años. Estamos a su disposición para defender sus intereses.

Resumen elaborado porFelicia Martínez, abogada de NBA Consulting, experta en derecho civil y de la propiedad inmobiliaria.

Abuelos que deben pagar la pensión alimenticia de los nietos: la otra cara de la crisis.

by Marina -- |02/12/2020 |1 Comments | Abogado, Civil, DERECHO DE FAMILIA, Familia

Como consecuencia del COVID-19 y la crisis económica derivada del mismo, son muchas las personas que han su empleo, se han visto obligados a cerrar sus negocios y están en situación de vulnerabilidad.

En este contexto en los últimos meses se ha incrementado considerablemente las solicitudes de pago de alimentos a cargo de los abuelos.

El 28 de abril se aprobó el primer Estado de Alarma, se dictó el Real Decreto-Ley 16/2020, y las consecuentes medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (actualmente derogado), que regulaba la posibilidad de las familias de solicitar una revisión de la obligación de prestar alimentos en caso de que, por dificultades económicas, no pudiesen dárselas los progenitores. Sin embargo sólo estuvo vigente 5 meses.

El Real Decreto-Ley fue derogado por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. La nueva norma únicamente mantiene la tramitación preferente hasta el 31 de diciembre de 2020 para los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que se adopten medidas para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo en caso de incumplimiento del deber por sus padres.

Sin embargo el texto no incluye la tramitación de los procedimientos de modificación de medidas en los que se solicita una revisión de la pensión de alimentos, como en aquellas familias más afectadas por la crisis.

En los casos en los que ambos progenitores se encuentran sin empleo y en situación de pobreza absoluta sí es posible reclamar a los ascendentes el pago de los alimentos. Así lo señala el Tribunal Supremo en una sentencia de 2 de marzo de 2016 cuando resolvió por primera vez sobre la obligación de los abuelos de cubrir las necesidades básicas de los nietos.

El alto tribunal considera que los abuelos deben responder de forma solidaria  con sus parientes(art. 142 CC), garantizando si pueden “todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. No incluye otros gastos extraordinarios.

Ahora bien, los abuelos no tienen la obligación de pagar los alimentos, al menos no por sí sola, sino que habría que demandar a cada uno de los obligados conjuntamente.

El pago se repartiría en cantidad proporcional a los caudales respectivos, es decir, no se haría un reparto de los gastos por partes iguales, y como estaríamos ante una mancomunidad, no se le podría exigir el pago de toda la deuda a uno solo de ellos.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y ESTADO DE ALARMA. MEDIDAS APROBADAS POR EL GOBIERNO

by Marina -- |02/04/2020 |0 Comments | Abogado, Civil, Familia, Opiniones

El Real Decreto11/2020, de 31 de marzo, aprueba una serie de medidas, en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dirigidas, según refiere, al apoyo al alquiler de personas vulnerables, que según se relata, están orientadas a un triple objetivo:

En primer lugar, responder a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran muchos arrendatarios debido a la crisis sanitaria en la que nos encontramos y sus consecuencias económicas. Segundo, establecer medidas de equilibrio entre el arrendatario y el arrendador, evitando de esta forma que esta vulnerabilidad de los arrendatarios se traslade a los arrendadores. Y como tercer objetivo, movilizar recursos para conseguir estos objetivos.

Estas son, en síntesis, las medidas acordadas en relación a los arrendamientos:


1) Suspensión de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos ya señalados, en ambos casos, para supuestos de “hogares vulnerables sin alternativa habitacional”.
Según la norma, la parte arrendataria tendrá acreditar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social o económica “para sí o para las personas con las que conviva”, como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19 así como que no tienen alternativa habitacional, según establece la disposición, y (está por ver su aplicación en la práctica), que los servicios sociales serán los competentes para adoptar las medidas que estimen oportunas, mediante el pertinente informe, que a su vez será valorado por el profesional judicial competente, en este caso, el Letrado de la Administración de Justicia en cada procedimiento en cuestión. La suspensión de estos procedimientos se acuerda para un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Se prevé, igualmente, que si esta suspensión extraordinaria afecta a un arrendador que igualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad, deberá acreditarlo al igual que los arrendatarios, y se comunicará a los servicios sociales para su consideración a la hora de establecer los plazos de suspensión y las medidas a adoptar, hallándonos, por tanto, ante un delicado juego de equilibrios, que la norma no determina con claridad.


2) Aprobación de prórroga extraordinaria del plazo de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, por un periodo máximo de seis meses.
La norma prevé que, si desde la entrada en vigor del Real Decreto hasta dos meses desde que finalizó el estado de alarma, finaliza el periodo de prórroga de los contratos de arrendamiento, tanto la obligatoria como la táctica prevista en la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, se podrá aplicar, con previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato por un periodo máximo de seis meses, aplicándose los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato.

Se añade a ello, que“Esta solicitud debe ser aceptada por el arrendador, salvo que por acuerdo entre las partes se fijen otros términos y condiciones”, por lo que, realmente, tal y como está contemplado, simplemente dependerá de que el arrendador acepte prorrogar, o no, el contrato.


3) Otra medida que se adopta es la moratoria de deuda arrendaticia,
distinguiendo como posibilidad para los arrendatarios en situación de vulnerabilidad:

I.- En caso de que el arrendador tenga más de diez inmuebles urbanos o se trate de un Fondo Social de Vivienda derivado del Real Decreto-ley 27/2012, solicitar en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que no se haya llegado ya a un acuerdo previo de aplazamiento o condonación, total o parcial, de la renta.

En este caso, que por desgracia es el habitual, se obliga al arrendador, en un plazo máximo de siete días laborales, a elegir entre las siguientes alternativas:

1. Una reducción del 50% de la renta arrendaticia, durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes, si el plazo fuera insuficiente en relación a la situación de vulnerabilidad del arrendatario, con un plazo máximo de cuatro meses.

2. Una moratoria en el pago de la renta, que se aplicará automática durante el tiempo que dure el estado de alarma, y las mensualidades, prorrogables una a una, si el plazo fuera insuficiente, al igual que en la primera alternativa, sin superar los cuatro meses. La renta aplazada, se abonará mediante el fraccionamiento sin intereses, de las cuotas durante al menos tres años, siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento, o sus prórrogas.

II.- Si los arrendadores no se encuentran comprendidos en los mencionados con anterioridad, el arrendatario podrá solicitar, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho acuerdo no se haya acordado previamente entre las partes.

El arrendador dispondrá de siete días, para comunicar al arrendatario las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, o bien las posibles alternativas que plantea en relación a las mismas, si bien, si el arrendador no acepta ningún acuerdo sobre aplazamiento, y el arrendatario se encontrara en situación de vulnerabilidad debida a la crisis sanitaria, podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación, que podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.

¿En qué van a consistir estas ayudas ? Encontramos dos supuestos:

  • El Gobierno se ofrece como avalista, pero son las Entidades Bancarias quienes tienen que ofrecerlas, con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogables de forma excepcional por otros cuatro años más, sin que se devenguen gastos o intereses para el solicitante.
  • Ayudas directas para supuetos de especial vulnerabilidad. Se prevé un paquete de directas, cuya finalidad es hacer frente a la dificultad de devolución de aquellas ayudas transitorias de financiación contraídas por hogares vulnerables que no se haya recuperado de la situación de vulnerabilidad, y por tanto no pueden hacer frente a la devolución de dichos préstamos.

SE prevé, para terminar, que al igual que la ayuda directa expuesta, el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, contemple otro programa nuevo que tendrá por objeto facilitar esta solución habitacional a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables.

Será cuestión de ver, en la práctica jurídica, económica y contractual, cómo se va desarrollando, sin mermar los derechos de ninguna de las partes, todo lo contemplado en este nuevo Real Decreto.

Sea usted arrendador o arrendatario, quedamos a su disposición para ayudarle, puede consultar nuestros servicios en nuestra página web y en nuestro teléfono 96 571 86 96, asi como a las direcciones de email felicia.martinez@nbaconsulting.es y melanie@nbaconsulting.es.

Artículo escrito por:

Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

Y Melanie Fahnestich – abogada.

CRISIS CORONAVIRUS Y LAS ALTERNATIVAS LEGALES AL TESTAMENTO NOTARIAL. CUÁNDO ES VÁLIDO UN TESTAMENTO OLÓGRAFO O ABIERTO ANTE TESTIGOS.

by Marina -- |18/03/2020 |0 Comments | Civil, DERECHO DE FAMILIA, Familia, Torrevieja

Felicia Martínez, abogada especialista en derecho sucesorio, analiza esta cuestión. Si bien las notarías siguen abiertas hasta la fecha, consideramos interesante recordar lo que nuestro Código Civil prevé como alternativas excepcionales al testamento abierto ante Notario.

 

El RD de 14 de marzo de 2020 que declara el Estado de Alarma en España por la epidemia de COVID-19 no ordena, de momento, el cierre de las Notarías.

 

Aunque se pudiera interpretar que acudir al Notario es una salida del domicilio permitida, esto no está tan claro, ante la recomendación u obligación de reducir la deambulación al máximo.

Resulta del todo lógico que quienes pertenezcan a un grupo de riesgo, o tengan edad avanzada, por más que se encuentren perfectamente y estén siguiendo las indicaciones de aislamiento desde que lo decretaron las autoridades, se plateen la posibilidad de desarrollar los síntomas y la enfermedad que actualmente tiene en vilo a la población mundial.

Y por ende, reflexionar sobre la posibilidad, de hacer testamento. ¿Cómo puedo hacerlo durante la pandemia? Porque conviene recordar que a falta de testamento rige el sistema de sucesión abintestato, previsto en los artículos 930 y siguientes del Código Civil que implica que, con carácter previo a la adjudicación de la herencia, será necesario hacer una declaración de herederos abintestato y luego repartir los bienes a partes iguales entre los herederos que correspondan según el orden sucesorio.

La situación de crisis sanitaria y económica que ha generado la pandemia del CORONA VIRUS, hace conveniente recordar y valorar las alternativas a la forma normal y deseable de testamento abierto ante notario, que nos ofrece el Derecho en España: el testamento ológrafo y testamento abierto ante testigos.

Partiendo de la enorme importancia de tener en cuenta que hay que velar por que las disposiciones de estos testamentos, sean acordes con las limitaciones legales, especialmente el deber de respetar las legítimas, para evitar conflictos posteriores.

El testamento ológrafo, que prevé el Código Civil en los artículos 678 y 688 ss, que exige la mayoría de edad del testador, en la que se exige que todo el documento esté redactado de puño y letra por éste. De momento, la jurisprudencia descarta que pueda redactarse a ordenador, aunque se verifique con firma digital o analógica y también se descarta la grabación de la última voluntad en soporte informático que recoja imagen y sonido. Además, el documento tiene que contener el día, mes y año de redacción. Si el documento presenta tachones o enmendaduras, éstas deben ser salvadas por el testador debajo de su firma, y en cualquier caso, cualquier testamento ológrafo no protocolizado (llevado a Notaria), pierde su eficacia a los cinco años del fallecimiento.

El testamento otorgado en peligro de muerte ante cinco testigos, se prevé en el artículo 700 CC y se reducen a tres testigos mayores de 16 años en caso de epidemia (art. 701). La dinámica en todos los casos es: el testador manifiesta de palabra su voluntad ante los testigos, ésta se recoge por escrito (aquí ya no hace falta que sea de puño y letra) y se firma por todos los intervinientes. Incluso si no fuera posible redactar el testamento por escrito valdrá la declaración de los testigos (y por tanto, entendemos, también sería válida una grabación de vídeo y audio). Si durante la epidemia efectivamente fallece el testador, sus últimas voluntades deben ser protocolizadas por Notario de su residencia en el plazo de tres meses desde el fallecimiento. Si sobreviviere, debe ratificar su voluntad ante Notario en el plazo de dos meses desde que cesó la epidemia. De lo contrario, quedará sin efecto el testamento (artículo 704 CC).

Cualquier cuestión relacionada con esta materia, puede consultarla con nuestros abogados especialistas.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

El Secretario-Administrador de una Comunidad de Propietarios o de un Residencial o Urbanización.

by Marina -- |07/02/2020 |1 Comments | Abogado, administración de fincas, Civil, Opiniones, Torrevieja

El artículo 13.1 de La Ley de Propiedad Horizontal )LPH, establece como órganos de gobierno de la Comunidad de propietario , con carácter necesario, la Junta de propietarios, el Presidente, el Secretario y el Administrador, pudiendo existir, con carácter facultativo otros órganos como los vicepresidentes u otros que se prevean en los Estatutos o por acuerdo mayoritario de la Junta (art. 13.1).

Pueden unirse los cargos de Secretario y de Administrador en una sola persona, que se denominará Secretario-Administrador. Esta cargo puede ejercerlo cualquier propietario o un tercero. Cuando esta función se realiza por un tercero, este debe ser profesional debidamente cualificado y habilitado por colegio profesional.

Asimismo, el artículo 13.7 de la LPH, prevé que la duración de los cargos de la comunidad será anual, salvo previsión contraria en los Estatutos, pudiendo los designados ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato, por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria ( art. 13.7).

Establece también la LPH en su artículo 16, que la Junta de propietarios es el órgano supremo de gobierno de la comunidad y se compone por todos los titulares de viviendas y locales de negocio integrantes de ésta; distinguiendo la ley entre la Junta ordinaria, que se reúne por lo menos una vez al año, con un contenido mínimo legalmente establecido y las extraordinarias.

Por tanto, el Secretario-Administrador, es el profesional que habitualmente se ocupa de Gestionar las Comunidades de Vecinos, edificios de apartamentos y Urbanizaciones con elementos comunes para gestionar.

Cuáles son las funciones que debe desarrollar el Administrador y cuales sus responsabilidades?:

Corresponde al administrador:
1. Cuidar que se cumplan las Normas de utilización de la Urbanización y la Legalidad Vigente.
(Artículo 20.a)
Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares).

2. Calcular el coste de los servicios y mantenimiento de los elementos comunes .
(Articulo 20.b)Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.).

3. Gestionar el mantenimiento de la Comunidad.
(20.c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios).


4. Ejecutar los acuerdos de los Propietarios adoptados en las Juntas.

(20.d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.).


5. Actuar como Secretario de la Junta de Propietarios custodiando la documentación.

(20.e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad).

Podemos concluir diciendo, que el Secretario-Administrador, forma parte de los Órganos de Gobierno de la Comunidad, que el nombramiento se realiza por la Junta de Propietarios comoel resto de miembros del Órgano y que su mandato es para un año, salvo que los estatutos prevean otro plazo. No obstante, puede ser cesado en cualquier momento, si la misma Junta e Propietarios lo decide en sesión ordinaria o extraordinaria.

Las funciones del Administrador, no están sujetas al mandato del Presidente, sino que vienen establecidas por la propia Ley de propiedad horizontal (LPH), los acuerdos de la Junta de Propietarios y los Estatutos.

Artículo escrito por Antonio Navarro. Director de Consultoría Jurídica en NBA Consulting y especialista en urbanismo.

LA SENTENCIA DEL LLAMADO PROCÉS

by Marina -- |04/12/2019 |0 Comments | Abogado, Civil, Penal, Torrevieja

Sobre la cuestión que pretendo abordar se han vertido ríos de tinta, generalmente por plumas bastantes más autorizadas que la mía; sin embargo es mi intención hacerlo desde un punto de vista algo alejado de la perspectiva con la que ha sido tratada habitualmente; es decir, intentando soslayar, en la medida de lo posible, que no lo es, sus connotaciones referentes al hecho que es objeto del procedimiento y conocido como el procés.

Y es que, precisamente por su vinculación a unos acontecimientos que han estado en primer plano de los telediarios durante un amplio espacio de tiempo, se nos puede olvidar que nos encontramos con una sentencia del tribunal del que dimana la jurisprudencia y por lo tanto, la sentencia en cuestión presenta otra faceta: su aptitud para crearla o confirmarla. Y es este el aspecto que pretendemos siquiera someramente abordar.

Comenzamos por algo que hoy no es controvertido, pero no por ello menos importante, que es el de la posibilidad de que en los procedimientos ordinarios exista el trámite de cuestiones previas; asunto sobre el que se pronuncia el Alto Tribunal en sentido afirmativo, sobre la base de la jurisprudencia del TC que obliga a cualquier órgano jurisdiccional a dar una respuesta motivada ante la reivindicación de violación de cualquier derecho fundamental, que en este caso se formulan varias y pretenden la nulidad de lo actuado. En las respuestas a estas cuestiones, confluyen las que se dan a alegaciones sobre causas de justificación, derivadas de la consideración del procés como basado en el ejercicio de derechos, que llevan aparejadas un reproche a los órganos judiciales, al considerar que se han introducido en un derecho penal del enemigo, consecuencia de una sobreprotección dispensada a la unidad de España.

No voy a extenderme en los motivos alegados por las defensas en los aspectos antes citados, que han sido muchos y muy variados, aunque si me gustaría hacer mención a alguno de ellos: en primer lugar cuando se alega indefensión por tener que preparar el juicio en una situación de prisión provisional y vulneración del derecho de los letrados ( por desplazamientos y complejidad de la causa) a gozar del descanso laboral y la conciliación familiar, a lo que responde el Tribunal, entre otras cosas, con algo que ya se ha convertido casi en habitual y es permitir sentarse al acusado junto a su letrado; en segundo lugar, pues obviamente no podía faltar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, en este supuesto, se produce en virtud de una serie de manifestaciones de líderes políticos que afirmaban que se iba a dar un indulto, ello dicho antes de la sentencia, lo que merece de parte del tribunal una respuesta que si bien lamenta lo desafortunado de esas manifestaciones, no las considera suficientes para vulnerar tal derecho y le da pie también a denostar la práctica de llevar, o buscar el eco de los tribunales en la controversia partidista; asunto agravado por el hecho de que la acusación popular la ejerza un partido político.

De entre las causas de justificación esgrimidas, nos vamos a detener en aquella que se fundamenta en el ejercicio de la desobediencia civil, que para las defensas constituye un derecho, como lo es, también, el derecho a decidir. Aquí, previo a hacer un repaso de lo que dicen las constituciones de diversos países sometidos a problemas similares, acerca del derecho de autodeterminación y de ese mismo en abstracto, se viene a decir, que cuando con el ejercicio de un derecho lo que se hace es socavar la constitución, que no es inmutable y puede ser discutida, se entra en el ámbito de lo penalmente relevante. Se introduce en la discusión acerca de si la desobediencia civil puede tener cabida, como derecho autónomo, en un sistema democrático, o bien que esa desobediencia, que en todo caso debe de asumir las consecuencias legales que de ella se deriven, como tal no existe, pues admitirla y dejarla sin sanción sería contrario a la vigencia del ordenamiento jurídico, y tiene su única manifestación en el ejercicio de los derechos de reunión, manifestación y libertad de expresión. Es evidente que acoge esta última concepción, sentando que, en todo caso, la desobediencia no puede ser de un poder público que se desobedece a sí mismo.

Antes de continuar y entrar en el terreno que más comentarios ha generado , esto es, si hablamos de sedición o rebelión, conviene dejar sentadas las distintas posturas que los operadores jurídicos a quo han mantenido. Así las diligencias se abren por un presunto delito de sedición o rebelión; el auto de procesamiento se decanta por un delito de rebelión; la acusación popular califica, además de por organización criminal, que como veremos fue rechazada, alternativamente por rebelión o sedición; el Ministerio Fiscal lo hace por rebelión; y la Abogacía del Estado por sedición, tesis que fue la triunfadora tras un proceso de concreción del objeto del procedimietno que el tribunal califica de cristalización progresiva.

El delito de rebelión exige un alzamiento público y violento, según el tribunal, lo que lleva a este, en su análisis, a deslindar el concepto de violencia, que sabemos que acerca de su amplitud ha hecho y sigue haciendo verter ríos de tinta, y acoge, sin entrar a considerar si abarca la vis in rebus, que en los hechos enjuiciados hubo violencia, pues le basta con la vis compulsiva. Ahora bien, para integrar el tipo es preciso que esta violencia tenga tres notas: a) ha de ser instrumental; b) ha de ser funcional, es decir dotada de idoneidad potencial en relación a los fines buscados; y c) ha de ser preordenada de forma directa a los fines de los rebeldes.

El incumplimiento de estos requisitos se deduce de que los actos violentos fueron posteriores a las fechas de los anuncios del referendum, es decir fueron actos de culminación de un proceso, no instrumentales para el mismo ; también en que la violencia no fue funcional para el logro directo de la finalidad típica, sino para hacer viable el objetivo perseguido esgrimiendo una idea en la que se insiste mucho: que lo que se pretendía era lograr la independencia, pero a través de un diálogo con el gobierno para el cual referéndum fue un paso previo.

Por el contrario para integrar el tipo de sedición basta con el impedimento u obstrucción de de las leyes, el ejercicio de funciones por la Autoridad, o el cumplimiento de sus acuerdos; todo ello con actos ubicados al margen de las vías legales, como es obvio.

Conviene a nuestro efecto hacer mención al hecho de que no se condene por organización criminal ya que ésta está ínsita en el delito de sedición; también a que a alguno de los condenados por sedición, a pesar de que hicieron una declaración asumiendo solidariamente las decisiones acerca los gastos del procés no se les haya condenado por malversación de caudales y ello es en razón a que se le exige algo más al coparticipe para considerarlo como tal y es que lleve a cabo actos materiales, nucleares o no, de ejecución.

Y siguiendo con la malversación, cabe decir que de la pena impuesta se deduce que cuando se habla de concurso medial, la pena en concreto no es la superior en grado sino una superior a la que, en concreto, correspondería, pero dentro de los límites de la pena señalada. Si bien esto está claro en el correspondiente artículo, se puede encontrar alguna lectura en el sentido de que se quería decir la superior en grado.

Respecto a la responsabilidad civil no la solicitaron ni el Ministerio Fiscal, ni la Abogacía del Estado, que se remitieron para deslindarla al Tribunal de Cuentas; sí lo hizo la acusación popular a la que el Tribunal no consideró como perjudicada con lo que no pudo condenar a su instancia.

Terminar con otro aspecto polémico como es la inaplicación del artículo 36.2 del Código Penal, esto es fijar el periodo mínimo de cumplimiento para acceder al tercer grado, que justifica en que hacerlo supondría hacer un pronóstico de peligrosidad que sustraería a Instituciones Penitenciarias su capacidad para hacer la evaluación y progresión en grado, añadiendo que puesto que los condenados han quedado inhabilitados su pronóstico no puede ser desfavorable, y que en todo caso el Ministerio Fiscal puede reaccionar si se incumple la legalidad.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

20 años ofreciendo el mejor servicio Jurídico y Fiscal

by Marina -- |06/03/2018 |3 Comments | Abogado, Asesoría, Civil, Familia, Laboral, Penal, Torrevieja | , , , , ,

1998. Año en el cual NBA Consulting abre su primera oficina en Torrevieja, para ofrecer servicios jurídicos.

20 años no son nada cuando se trata de ayudar a personas a soluciar sus problemas. En nuestra historia, los protagonistas son nuestros clientes. Estamos muy orgullosos del servicio prestado y los resultados obtenidos. Pero nos complace aún más, la confianza depositada por nuestros clientes, la cual nos ayuda y motiva a defender sus intereses.

Sin ellos nunca habríamos podido llegar a estar donde actualmente nos han posicionado. Ni convertirnos en una de los despachos jurídicos de referencia en la Vega Baja. Ni, por supuesto, cumplir nuestra ilusión de poder ayudar a personas, con las cuales nos sentimos plenamente comprometidos.

Y por todo ello queremos compartir este gran momento. Porque la única manera de multiplicar la felicidad, es compartiéndola.

Gracias a nuestros profesionales, que hacen posible que hayamos alcanzado los mayores estándares de servicios de calidad que nos sitúan como una de los despachos de abogados de referencia en Torrevieja y alrededores. Es nuestro compromiso seguir avanzando cada día para ofrecer solamente lo mejor a nuestros clientes.

A nuestros amigos, familiares y sobre todo a los trabajadores de NBA Consulting, gracias por estar siempre apoyándonos con tan alto nivel de compromiso, profesionalidad, implicación, y dando lo mejor de vosotros mismos cada día para que esta familia sigua creciendo.

Nos sentimos seguros que estamos donde pertenecemos, y nuestro vuelo al andar no tiene límites. Sin olvidar que los frutos recogidos en el día de hoy, son el resultado de una gran labor, del compromiso y profesionalidad de nuestro equipo, y el inicio de un excelente camino.

Gracias por estar a nuestro lado.

Recuerde, NBA Consulting es un despacho de Abogados y Asesores expertos en Torrevieja.

Artículo escrito por Anthony S. Batista. Art Director en NBA Consulting

EL DESALOJO COMO MEDIDA CAUTELAR EN EL DELITO DE USURPACIÓN DEL ARTÍCULO 245.2 del Código Penal

by Marina -- |28/02/2018 |2 Comments | Abogado, Civil, Penal, Torrevieja | , , , , , , , ,

La entrada y ocupación ilegal de las viviendas de particulares viene constituyendo en todo el territorio nacional, y de manera especial en su litoral y por ende, en la Costa Blanca, un problema para multitud de particulares propietarios de viviendas vacacionales y que se encuentran desocupadas buena parte del año.

Desde el punto de vista jurídico, la primera cuestión a estudiar debe ser el cauce jurídico preciso para conseguir el desalojo,  la vía civil o la vía penal.

¿Cuán de estas dos vías es la adecuada? ¿A través de qué vía los ocupantes ilegales van a ser desalojados con mayor agilidad? Todo depende del caso concreto, y ante todo se debe acudir a un asesor jurídico especialista que le aconseje desde el primer momento.

Vía Civil: El artículo 441 del Código Civil, otorga al titular legítimo del inmueble varias acciones para recuperar la posesión, en esencia:

  1. Solicitar la recuperación de la posesión a través de la acción de DESAHUCIO POR PRECARIO, previsto en el art. 250.1.2º de la L.E.C. siendo el precario el uso y disfrute de un bien ajeno, sin pagar nada a cambio por la simple voluntad o tolerancia del legítimo propietario. Sin embargo, en el caso de la ocupación inconsentida de bienes, este presupuesto no existe.

 

  1. Solicitar la recuperación de la posesión en base a la acción de TUTELA SUMARIA DE LA TENENCIA al haber sido despojado de la misma. Este proceso se regula en el art. 250.1.4º de la LEC junto con el artículo 430 y ss del Código Civil y comprende un conjunto de acciones que tienden de forma directa y sencilla a procurar la protección de la posesión.

Vía Penal: El artículo 245 del Código Penal regula el delito de usurpación de vivienda, fijando el artículo 245.1 CP aquellos supuestos en los que ha existido “violencia o intimidación” por parte del ocupante, y el Art. 245.2 CP, aquellos los supuestos en que esto no concurre, configurándolos como delito leve de usurpación.

A la hora de interponer una acción por vía penal, siempre resulta necesario plantearse la circunstancia de que, en estos casos, será necesario acreditar al Juez que concurren todos los requisitos legales para que los ocupantes sean condenados como autores de un delito de usurpación, con especial incidencia en:

La  vocación de permanencia de los ocupantes; que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión; que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble; Que concurra dolo en el autor

Opción en vía penal para lograr el desalojo de la vivienda por orden judicial con carácter previo a la resolución que pone fin al proceso.

Recientemente, acudió a nuestro despacho la propietaria de varios inmuebles ubicados en Torrevieja (Alicante), que halló ocupados, con cambio de cerraduras de acceso a vivienda, y lógicamente sin título alguno de los ocupantes.

Pues bien, tras estudiar la situación, decidimos optar por la vía penal y planteamos denuncia por DELITO DE USURPACIÓN, alegando además el supuesto especial en que lamentablemente se hallaba la propietaria, que había comprobado cómo  diversas personas rotaban en la ocupación de su vivienda, motivo por el que solicitamos al juez de instrucción, la aplicación de la medida cautelar de desalojo previo del inmueble, para la recuperación de la libre disposición de la vivienda, ante la posibilidad de los graves daños que se podían causar por ello en el inmueble.

De forma pionera, pues en modo alguno resulta habitual, esta medida fue admitida, acordando el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda con ayuda de la Guardia Civil, que levantó acta de lo acaecido en el desalojo.

Tras el desalojo, y posterior celebración del juicio, el Juez dictó Sentencia por la que se condenó a los denunciados como autores responsables de un delito leve de usurpación, a la pena de tres meses de multa.

Todo un éxito si tenemos en cuenta que nuestra cliente pudo recuperar su vivienda, en un plazo inmensamente menor al habitual, y que debiera ser tenido más en cuenta por los Juzgadores, a la hora de ser aplicado a numerosos supuestos similares.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

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