Penal

LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

by Marina -- |05/03/2020 |9 Comments | Abogado, Penal, Torrevieja

El privilegio de la administración de ejecutar sus propios actos, o, dicho de otro modo, su autotutela que es, sin duda, una manifestación de la eficacia con que debe de actuar, según lo preceptuado en el artículo 103 de la CE, y también de la presunción de legalidad de que están dotados, y que viene recogida en el mismo artículo, ubica a quienes pretenden evitar que la ejecución del acto se produzca en tanto en cuanto no haya una sentencia firme de un Tribunal de Justicia, en una especie de terreno de nadie que abarca desde el momento en que se dicta el acto susceptible de ejecución, que se pretende combatir, hasta que se produce una resolución a la medida cautelar que se insta ante un tribunal.

A este privilegio de la administración y, desde la perspectiva del artículo 106 de la Constitución, que establece el control por los tribunales de la actuación administrativa, le podemos oponer el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución, así como los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE; en este punto adelantamos que la tutela cautelar forma parte del último de los derechos citados.

Siendo la regla general que, tanto en derecho administrativo, como en tributario la interposición de recursos no suspende el acto, hemos de ver los instrumentos que poseemos para efectuar el tránsito en ese terreno al que antes nos referíamos.

Así cabe señalar que es posible la suspensión en vía administrativa, previa ponderación del perjuicio a intereses generales o de terceros y al recurrente, y va asociada a la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, o a que el recurso se funde en causa de nulidad de pleno derecho, si bien puede que para concederla se exija la prestación de una caución. Hay que señalar que el plazo para resolver la petición de suspensión es de un mes y el silencio es positivo.

Por otra parte, en el ámbito tributario nos encontramos con la suspensión automática y sin garantías de las sanciones al interponer un recurso, y una regulación con muchos entresijos para las liquidaciones, contenida en la ley 58/2003 y el RD 520/2005, que va desde la suspensión automática con aportación de unas determinadas garantías, pasando por la aportación de otras garantías, hasta la suspensión sin aportación de garantías, con un régimen diferente en la vía de reposición y la económico-administrativa; y también distingue entre la petición efectuada en periodo voluntario o ejecutivo. Hay que mencionar que es preciso comunicar a la administración tributaria la interposición de recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, para que esta mantenga sus efectos hasta obtener un pronunciamiento judicial.

Conviene para reforzar los mecanismos que disponemos para efectuar el tránsito hacer mención a dos sentencias:

a) STC 199/1998 : “Por imperativo del artículo 24.1 CE la prestación de la tutela judicial ha de ser efectiva y ello obliga a que, cuando el órgano judicial competente se pronuncie sobre la ejecutividad o suspensión a él sometida, su decisión pueda llevarla a cabo ,lo que impide que otros órganos del Estado, sean administrativos o sean de otro orden jurisdiccional distinto, resuelvan previamente sobre tal pretensión, interfiriéndose de esta manera en el proceso judicial que conoce el Tribunal y convirtiendo así en ilusorio e ineficaz la tutela que pudiera dispensar éste. Hasta que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la administración.”

b) STS 299/2018: “ los preceptos sobre los que nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable al otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa ( concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la administración iniciar la vía de apremio-ni aun notificar La resolución ya adoptada-hasta tanto no se haya producido una resolución sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarlo por el órgano competente para ello.”

Para finalizar decir que los artículos 129 y ss LJCA, contemplan la adopción de medidas cautelares en cualquier estado de proceso y que deben de ir vinculadas a evitar que se pierda la finalidad legítima del recurso, de donde se infiere que la solicitud ha de estar basada en una impugnación que aparente seriedad; de otro lado deben de valorarse los intereses en presencia, al objeto de evitar a los intereses generales o de terceros una grave perturbación. Dentro de esta tutela cautelar hay que hacer mención a las denominadas medidas cautelarísimas del artículo 135, que se adoptan cuando el tribunal aprecia, a petición de parte, circunstancias de especial urgencia y conducen a la posibilidad de adopción de la medida inaudita parte ( salvo para MF en determinados casos de menores), con un trámite para una hipotética confirmación. De no apreciarse la especial urgencia se llevaría a cabo la tramitación de la misma por los cauces ordinarios.

En todo caso la adopción de una medida cautelar puede llevar aparejada la imposición de una caución.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

LA SENTENCIA DEL LLAMADO PROCÉS

by Marina -- |04/12/2019 |1 Comments | Abogado, Civil, Penal, Torrevieja

Sobre la cuestión que pretendo abordar se han vertido ríos de tinta, generalmente por plumas bastantes más autorizadas que la mía; sin embargo es mi intención hacerlo desde un punto de vista algo alejado de la perspectiva con la que ha sido tratada habitualmente; es decir, intentando soslayar, en la medida de lo posible, que no lo es, sus connotaciones referentes al hecho que es objeto del procedimiento y conocido como el procés.

Y es que, precisamente por su vinculación a unos acontecimientos que han estado en primer plano de los telediarios durante un amplio espacio de tiempo, se nos puede olvidar que nos encontramos con una sentencia del tribunal del que dimana la jurisprudencia y por lo tanto, la sentencia en cuestión presenta otra faceta: su aptitud para crearla o confirmarla. Y es este el aspecto que pretendemos siquiera someramente abordar.

Comenzamos por algo que hoy no es controvertido, pero no por ello menos importante, que es el de la posibilidad de que en los procedimientos ordinarios exista el trámite de cuestiones previas; asunto sobre el que se pronuncia el Alto Tribunal en sentido afirmativo, sobre la base de la jurisprudencia del TC que obliga a cualquier órgano jurisdiccional a dar una respuesta motivada ante la reivindicación de violación de cualquier derecho fundamental, que en este caso se formulan varias y pretenden la nulidad de lo actuado. En las respuestas a estas cuestiones, confluyen las que se dan a alegaciones sobre causas de justificación, derivadas de la consideración del procés como basado en el ejercicio de derechos, que llevan aparejadas un reproche a los órganos judiciales, al considerar que se han introducido en un derecho penal del enemigo, consecuencia de una sobreprotección dispensada a la unidad de España.

No voy a extenderme en los motivos alegados por las defensas en los aspectos antes citados, que han sido muchos y muy variados, aunque si me gustaría hacer mención a alguno de ellos: en primer lugar cuando se alega indefensión por tener que preparar el juicio en una situación de prisión provisional y vulneración del derecho de los letrados ( por desplazamientos y complejidad de la causa) a gozar del descanso laboral y la conciliación familiar, a lo que responde el Tribunal, entre otras cosas, con algo que ya se ha convertido casi en habitual y es permitir sentarse al acusado junto a su letrado; en segundo lugar, pues obviamente no podía faltar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, en este supuesto, se produce en virtud de una serie de manifestaciones de líderes políticos que afirmaban que se iba a dar un indulto, ello dicho antes de la sentencia, lo que merece de parte del tribunal una respuesta que si bien lamenta lo desafortunado de esas manifestaciones, no las considera suficientes para vulnerar tal derecho y le da pie también a denostar la práctica de llevar, o buscar el eco de los tribunales en la controversia partidista; asunto agravado por el hecho de que la acusación popular la ejerza un partido político.

De entre las causas de justificación esgrimidas, nos vamos a detener en aquella que se fundamenta en el ejercicio de la desobediencia civil, que para las defensas constituye un derecho, como lo es, también, el derecho a decidir. Aquí, previo a hacer un repaso de lo que dicen las constituciones de diversos países sometidos a problemas similares, acerca del derecho de autodeterminación y de ese mismo en abstracto, se viene a decir, que cuando con el ejercicio de un derecho lo que se hace es socavar la constitución, que no es inmutable y puede ser discutida, se entra en el ámbito de lo penalmente relevante. Se introduce en la discusión acerca de si la desobediencia civil puede tener cabida, como derecho autónomo, en un sistema democrático, o bien que esa desobediencia, que en todo caso debe de asumir las consecuencias legales que de ella se deriven, como tal no existe, pues admitirla y dejarla sin sanción sería contrario a la vigencia del ordenamiento jurídico, y tiene su única manifestación en el ejercicio de los derechos de reunión, manifestación y libertad de expresión. Es evidente que acoge esta última concepción, sentando que, en todo caso, la desobediencia no puede ser de un poder público que se desobedece a sí mismo.

Antes de continuar y entrar en el terreno que más comentarios ha generado , esto es, si hablamos de sedición o rebelión, conviene dejar sentadas las distintas posturas que los operadores jurídicos a quo han mantenido. Así las diligencias se abren por un presunto delito de sedición o rebelión; el auto de procesamiento se decanta por un delito de rebelión; la acusación popular califica, además de por organización criminal, que como veremos fue rechazada, alternativamente por rebelión o sedición; el Ministerio Fiscal lo hace por rebelión; y la Abogacía del Estado por sedición, tesis que fue la triunfadora tras un proceso de concreción del objeto del procedimietno que el tribunal califica de cristalización progresiva.

El delito de rebelión exige un alzamiento público y violento, según el tribunal, lo que lleva a este, en su análisis, a deslindar el concepto de violencia, que sabemos que acerca de su amplitud ha hecho y sigue haciendo verter ríos de tinta, y acoge, sin entrar a considerar si abarca la vis in rebus, que en los hechos enjuiciados hubo violencia, pues le basta con la vis compulsiva. Ahora bien, para integrar el tipo es preciso que esta violencia tenga tres notas: a) ha de ser instrumental; b) ha de ser funcional, es decir dotada de idoneidad potencial en relación a los fines buscados; y c) ha de ser preordenada de forma directa a los fines de los rebeldes.

El incumplimiento de estos requisitos se deduce de que los actos violentos fueron posteriores a las fechas de los anuncios del referendum, es decir fueron actos de culminación de un proceso, no instrumentales para el mismo ; también en que la violencia no fue funcional para el logro directo de la finalidad típica, sino para hacer viable el objetivo perseguido esgrimiendo una idea en la que se insiste mucho: que lo que se pretendía era lograr la independencia, pero a través de un diálogo con el gobierno para el cual referéndum fue un paso previo.

Por el contrario para integrar el tipo de sedición basta con el impedimento u obstrucción de de las leyes, el ejercicio de funciones por la Autoridad, o el cumplimiento de sus acuerdos; todo ello con actos ubicados al margen de las vías legales, como es obvio.

Conviene a nuestro efecto hacer mención al hecho de que no se condene por organización criminal ya que ésta está ínsita en el delito de sedición; también a que a alguno de los condenados por sedición, a pesar de que hicieron una declaración asumiendo solidariamente las decisiones acerca los gastos del procés no se les haya condenado por malversación de caudales y ello es en razón a que se le exige algo más al coparticipe para considerarlo como tal y es que lleve a cabo actos materiales, nucleares o no, de ejecución.

Y siguiendo con la malversación, cabe decir que de la pena impuesta se deduce que cuando se habla de concurso medial, la pena en concreto no es la superior en grado sino una superior a la que, en concreto, correspondería, pero dentro de los límites de la pena señalada. Si bien esto está claro en el correspondiente artículo, se puede encontrar alguna lectura en el sentido de que se quería decir la superior en grado.

Respecto a la responsabilidad civil no la solicitaron ni el Ministerio Fiscal, ni la Abogacía del Estado, que se remitieron para deslindarla al Tribunal de Cuentas; sí lo hizo la acusación popular a la que el Tribunal no consideró como perjudicada con lo que no pudo condenar a su instancia.

Terminar con otro aspecto polémico como es la inaplicación del artículo 36.2 del Código Penal, esto es fijar el periodo mínimo de cumplimiento para acceder al tercer grado, que justifica en que hacerlo supondría hacer un pronóstico de peligrosidad que sustraería a Instituciones Penitenciarias su capacidad para hacer la evaluación y progresión en grado, añadiendo que puesto que los condenados han quedado inhabilitados su pronóstico no puede ser desfavorable, y que en todo caso el Ministerio Fiscal puede reaccionar si se incumple la legalidad.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

EL DESPLAZAMIENTO EN LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

by Marina -- |16/09/2019 |1 Comments | Abogado, Penal, Torrevieja, Tráfico

El articulo 379.2 C del Código Penal establece dos tipos distintos, en relación a la conducción de vehículo a motor o ciclomotores tras haber ingerido bebidas alcohólicas : la de llevarla a cabo bajo el influjo de estas sustancias y aquella que se realiza superando el límite de alcohol en sangre o aire espirado que en el citado artículo se fija.

Ahora bien, como vemos, el verbo nuclear de ambos tipos es “conducir”, con lo que hemos de adentrarnos en el significado del vocablo al efecto de una adecuada comprensión del tipo; adelantamos, pues antes nos adentraremos en otros aspectos, que lleva aparejada la idea de desplazamiento, de traslado de un punto geográfico a otro, es decir sin éste no hay conducción.

Conviene, antes de nada, averiguar la naturaleza del injusto frente al que nos encontramos, y en este punto existe prácticamente una postura unánime de considerarlo como un delito de peligro abstracto, dejando para el ilícito administrativo ( conducir superando una determinada tasa de alcohol en sangre o aire espirado) la consideración de una infracción de tipo formal, toda vez que de alguna manera el límite que impone el código por sí mismo conlleva que la conducción se realice en unas circunstancias inidóneas.

Y, como tal delito de peligro abstracto, basta con que se produzca una situación de riesgo que no precisa concretarse en un resultado lesivo, ni siquiera en un acreditado incumplimiento de la normativa en materia de seguridad vial.

Visto el entorno en el que es preciso situar la conducta típica, pasamos a desentrañar lo que ha de interpretarse por conducción siguiendo a la STS 2421/2017, de 15/06/2017, Sala de lo Penal, ponente Antonio del Moral García, la cual tras constatar que el Código Penal no contiene una definición de la misma, pasa a extraerla de la normativa administrativa y obviamente del Diccionario de la Real Academia de la Lengua para decir que lo que exige el artículo 379.2 del Código Penal es : “un movimiento locativo ,cierto desplazamiento pero no una conducción durante un determinado espacio de tiempo o recorriendo una distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto pasivo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción.”

Cierto es que esta sentencia no cambia la idea sostenida por las resoluciones anteriores de varias Audiencias en el sentido de que basta un desplazamiento exiguo, como una maniobra de aparcamiento, para que, dándose el resto de elementos, quede cometido el delito; lo que sí hace es aplicarse a una medición del mismo que sitúa en dos metros. Así expone: “En conclusión, el desplazamiento de un vehículo a motor o ciclomotor en una vía pública bajo los efectos de bebidas alcohólicas integra el verbo previsto en el artículo 379 CP, aunque el trayecto recorrido no haya sobrepasado los 2 metros.”

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

Novedades recientes en el Código Penal

by admin_nba |23/06/2019 |1 Comments | Abogado, Actualida, Penal | , , ,

Hace unos días entró en vigor la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, que modifica el Código Penal en materia de imprudencias en la conducción de vehículos a motor y ciclomotores;  y el hecho de que esta ley afecte a los usuarios de las vías públicas, que son una gran mayoría de los ciudadanos, la ha dotado de una gran publicidad, a través de todos los medios de comunicación social; sin embargo, acaba de entrar en vigor otra modificación del Código Penal, en una serie de materias, cuyo círculo de actuación afecta, sin duda, a un núcleo más reducido de la población que aquél al que antes nos hemos referido, lo que sin duda ha originado que pase mas desapercibida al no habérsele prestado tanta atención por los medios, por lo que considero conveniente hacer una mención siquiera refiriéndome al ámbito en el que opera.

Otras novedades recientes en el Código Penal

En efecto el B.O.E., de 21 de febrero de 2019, publica la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para trasponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financieros y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional, la cual entró en vigor a los veinte días de su publicación

Las directivas que transpone esta ley se refieren al abuso del mercado, a la lucha contra el terrorismo, a la lucha contra el fraude que afecta a los  intereses financieros de la Unión Europea; también a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación.

Por otra parte, las cuestiones de índole internacional a las que se refiere, lo son en materia de tráfico de órganos, así como, atendiendo directrices del Grupo de Estados contra la corrupción (GRECO), amplía alguna de las conductas relativas a la corrupción en el ámbito privado.

Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

De las modificaciones realizadas, merece destacar la posibilidad de ampliar la responsabilidad penal a las personas jurídicas en los delitos de malversación y de terrorismo, pues en este último caso sólo existía cuando se trataba de financiación del mismo, así como aumentan también  las personas que se consideran funcionarios públicos en los delitos de cohecho y malversación. Hemos de señalar también que, entre los delitos que, llevados a cabo con las finalidades previstas en los números 1º al 4º del artículo 575 CP, se consideran delitos de terrorismo se incluyen las falsedades, así como que cualquier territorio extranjero, no necesariamente controlado por un grupo u organización terrorista, puede dar lugar a que el traslado o establecimiento en él para colaborar con una organización o grupo terrorista o cometer algún delito de este  tipo, sea considerado delito de terrorismo,.

Hacer mención, asimismo, a que se amplía el círculo de conductas en el delito de corrupción entre particulares, pues ya no sólo está tipificado el recibir, solicitar o aceptar un beneficio o ventaja, sino también el ofrecimiento o promesa de realizarlo, sin perjuicio de que permanezcan inalterados el resto de elementos del delito, esto es que ese beneficio o ventaja ha de ser no justificado y resulte una contraprestación para favorecer indebidamente a otro en el marco de la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o relaciones comerciales.

Por lo que respecta al tráfico de órganos, simplemente señalar que la nueva regulación establece qué es lo que se entiende por tráfico de órganos humanos, así como contiene una previsión de castigo para las conductas realizadas para lucrarse con la captación de donantes o receptores de trasplantes, o bien tiendan a que se facilite la obtención o implantación de órganos por un determinado círculo de personas.

Por último, es conveniente hacer mención a la modificación del artículo 285 CP, así como la introducción de los artículos 285 bis, ter y quáter. Con ellos, además de lo que después se dirá, se pena no solo la utilización de información privilegiada a la que se hubiera tenido acceso de forma reservada para operar con instrumentos financieros, sino también la recomendación de su uso con esta finalidad. Hay que precisar que estas operaciones realizadas con acceso reservado a la información, teniendo en cuanta que la propia ley nos dice cuándo se entiende que se tiene acceso a la información reservada, ha de originar un beneficio superior a los 500.000 euros, o superar los dos millones de euros el valor de los instrumentos financieros utilizados, o bien que se origine un grave impacto en la integridad del mercado. Esta nueva regulación se completa con la tipificación de la conducta consistente en la revelación de información privilegiada fuera del normal ejercicio del trabajo o profesión, siempre y cuando, con ello, se pusiera en peligro la integridad del mercado, o la confianza de los consumidores; también se considera punible la conspiración, la provocación o la proposición para cometer los delitos antes señalados.

Cuestión de inconstitucionalidad

by Marina -- |14/01/2019 |0 Comments | Abogado, Penal, Torrevieja | , , ,

Cuando se habla de los mecanismos de control de la constitucionalidad de las leyes, se suele decir que existen dos sistemas :

  1. El difuso que se da cuando esta tarea no está encomendada a un órgano determinado, sino que se realiza a través de los tribunales, como el caso de los Estados Unidos.
  2. O bien el concentrado, propio de España,  en el que existe un órgano, el Tribunal Constitucional,  encargado de expulsar del conjunto del ordenamiento jurídico aquellas normas con rango de ley que vulneran la Constitución.

Ahora bien, la realidad es que ninguno de estos sistemas  se da en estado puro, y, en el caso de España, existe un mecanismo que faculta a los tribunales para intervenir en este control de constitucionalidad, pues sabido es que,  en principio el recurso de inconstitucionalidad de un precepto legal ha de interponerse por un órgano que esté legitimado para ello y, desde luego, los tribunales no se encuentran en esa lista cerrad de órganos legitimados; este mecanismo es la cuestión de constitucionalidad.

Encontramos su regulación en los artículos 35 a 37 del Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,  del Tribunal Constitucional,  a tenor de los cuales esta cuestión la han de plantear, de oficio  o a instancia de parte el los jueces o tribunales, cuando consideren que una norma, con rango de ley, aplicable al caso concreto y de  cuya validez  dependa el fallo, vulnera la constitución.

El momento de plantearla es cuando el pleito esté pendiente de sentencia y, en todo caso, han de ser oídas las partes, antes de elevarla, tanto en relación con la pertinencia de la cuestión como con el fondo de la misma,

Se plantea ante el Tribunal Constitucional, y tiene el efecto de suspender el procedimiento mientras se resuelve, si bien se puede rechazar en trámite de admisión cuando  sea notoriamente infundada o  no se haya dado cumplimiento a los requisitos procesales.

Por último, reseñar que esta cuestión, se puede intentar de nuevo en todas aquellas instancias a que dé lugar el procedimiento  concreto, hasta el momento en que se produzca, en el mismo una sentencia firme. Es curioso este precepto, en cuanto que la norma en el recurso de amparo es que no se puede actuar per saltum.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

La prescripcion de un delito

by Marina -- |19/06/2018 |1 Comments | Abogado, Penal, Torrevieja | , ,

Dado el amplio espacio temporal en que se desenvuelven los procesos penales, es frecuente, para los operadores jurídicos, encontrarse con la creencia por parte de quienes están incursos en procedimientos judiciales de este tipo de que su asunto ha prescrito o está a punto de prescribir.

Esta percepción parte de un conocimiento sesgado de este instituto, por lo que parece conveniente efectuar con carácter indiciario algunas aclaraciones.

En efecto, la percepción que se tiene es la de iniciar el cómputo desde el  momento en que sucedió el hecho generador del procedimiento, obviando toda una serie de actuaciones llevadas a cabo en su seno; conviene, pues aclarar esta cuestión sin entrar en profundidades relativas a la naturaleza de esta institución aunque sí y por los efectos prácticos que conlleva hay que precisar que es de orden público, lo que supone que es alegable en cualquier momento y que se beneficia de la retroactividad de la ley más favorable.

Sentado lo anterior es preciso hablar de actos que interrumpen la prescripción, empezando de nuevo el cómputo,  así como que esta opera no sólo ante el inicio de un procedimiento, sino ante la paralización del mismo, pues es, en estos aspectos en los que se producen los equívocos; también cabe hablar de la prescripción del delito y de las penas.

Ciñéndonos al primero de los supuestos,  diremos que está regulado en el artículo 131 del Código Penal, que establece, según la categoría en la que se integre cada delito, referido a su pena máxima, los diferentes tiempos de prescripción que, en un primer lugar se interrumpen por la existencia de una resolución motivada que dirija el procedimiento sobre una persona indiciariamente responsable de la comisión del hecho en cuestión. Y hay que señalar, que no es preciso que esta resolución se le notifique a la persona ( piénsese en los casos de secreto de las actuaciones); y en segundo lugar que se  retrotrae la fecha de esa resolución al momento de presentación de la denuncia o querella si  aquella se produce en un determinado espacio de tiempo; también se interrumpe, y esta es la cuestión que a veces genera el error,  por cualquier actuación  con contenido sustancial que implique “que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas” (SSTS., Sala 2a, de 8/­2/­1995 y 28­/10/­1997)

En conclusión, para saber si un procedimiento ha prescrito o no, hay que estar a las siguientes fechas: la del hecho, la de la denuncia o  querella, la de la resolución que dirija el procedimiento contra una persona y  la de aquellas diligencias con contenido sustancial dictadas en el procedimiento. Con ello,  y, siguiendo las reglas de los artículos 131 y 132 del CP se obtiene la respuesta, si bien también conviene consultar la jurisprudencia que, en alguna sentencia, contiene un listado ad exemplum de aquellos actos que interrumpen la prescripción y los que no; y, por supuesto, no nos debe extrañar que un procedimiento por un delito que tenga, digamos un plazo de tres años de prescripción, se juzgue a los diez y sea perfectamente ajustado a derecho.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

LOS MULEROS DE LA INFORMATICA

by Marina -- |12/03/2018 |0 Comments | Abogado, Informática, Internet, Penal, Torrevieja

El término “mulero” es muy conocido aplicado al narcotráfico; es decir se utiliza esta denominación para referirse al transportista de droga en pequeñas cantidades; no obstante, últimamente, también se  ha abierto camino aplicado a otro transportista: el de dinero que, cuando es obtenido a través de una manipulación informática se le pone el apellido que hemos señalado enel título del presente.

Así pues, la labor de esta persona consiste, generalmente, en recoger un dinero de una corriente a su nombre y transferirlo, vía Western Union o servicio similar a otra cuenta corriente de otro país. Hay que decir que el dinero llega a esa cuenta receptora a través de una obtención fraudulenta de las claves de las cuentas de terceras personas, en un proceso que se denomina como “phising”, toda vez que lo que el primer paso de este mecanismo consiste en una “pesca  de datos” por medio de una duplicación y simulación de páginas de bancos en las que sele pide al internauta una serie de datos, entre ellos sus claves, con cualquier pretexto.

A partir de aquí y este es el segundo problema del que queremos advertir se ofrece al futuro mulero un trabajo vía internet, cuyo cometido ya hemos relatado con anterioridad y que presenta, en las formalidades que se muestran, todas las garantías de ser  perfectamente legal, consistiendo su remuneración en un porcentaje delas cantidades que transfiera y que oscila entre el 5 y el 10%.

Ahora bien, a pesar de todas las apariencias quien acepte lleva a cabo estas tareas puede incurrir en responsabilidad penal por  varias vías, que dependen del hecho concreto  y sobre las que los tribunales no ofrecen una respuesta unánime en cuanto al tipo a aplicar. Estas vías son la de la receptación, el blanqueo de capitales o bien la estafa como colaborador necesario.

Es decir, ante un trabajo aparentemente legal, se puede llegar a una condena, pues los tribunales entienden que quien estas labores efectúan, al menos a partir de 2007 que se supone los conocimientos de la red se han hecho comunes, se sitúa, en el mejor de los casos en una posición de ignorancia deliberada que elimina cualquier posible inclusión en la doctrina del error; o bien supone un aprovechamiento lucrativo de bienes procedentes del delito; o, incluso una contribución a su disimulo.

Cabe, sin duda, que el procedimiento también acabe en absolución, pero, como decimos, serán las circunstancias del hecho las que determinen el resultado del proceso.

Viene todo esto a hacer una pequeña aportación a la cantidad de voces que ponen de relieve la proliferación de datos falsos en las redes sociales, advirtiendo, en este caso, sobre determinadas  ofertas de trabajo vía internet.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

20 años ofreciendo el mejor servicio Jurídico y Fiscal

by Marina -- |06/03/2018 |3 Comments | Abogado, Asesoría, Civil, Familia, Laboral, Penal, Torrevieja | , , , , ,

1998. Año en el cual NBA Consulting abre su primera oficina en Torrevieja, para ofrecer servicios jurídicos.

20 años no son nada cuando se trata de ayudar a personas a soluciar sus problemas. En nuestra historia, los protagonistas son nuestros clientes. Estamos muy orgullosos del servicio prestado y los resultados obtenidos. Pero nos complace aún más, la confianza depositada por nuestros clientes, la cual nos ayuda y motiva a defender sus intereses.

Sin ellos nunca habríamos podido llegar a estar donde actualmente nos han posicionado. Ni convertirnos en una de los despachos jurídicos de referencia en la Vega Baja. Ni, por supuesto, cumplir nuestra ilusión de poder ayudar a personas, con las cuales nos sentimos plenamente comprometidos.

Y por todo ello queremos compartir este gran momento. Porque la única manera de multiplicar la felicidad, es compartiéndola.

Gracias a nuestros profesionales, que hacen posible que hayamos alcanzado los mayores estándares de servicios de calidad que nos sitúan como una de los despachos de abogados de referencia en Torrevieja y alrededores. Es nuestro compromiso seguir avanzando cada día para ofrecer solamente lo mejor a nuestros clientes.

A nuestros amigos, familiares y sobre todo a los trabajadores de NBA Consulting, gracias por estar siempre apoyándonos con tan alto nivel de compromiso, profesionalidad, implicación, y dando lo mejor de vosotros mismos cada día para que esta familia sigua creciendo.

Nos sentimos seguros que estamos donde pertenecemos, y nuestro vuelo al andar no tiene límites. Sin olvidar que los frutos recogidos en el día de hoy, son el resultado de una gran labor, del compromiso y profesionalidad de nuestro equipo, y el inicio de un excelente camino.

Gracias por estar a nuestro lado.

Recuerde, NBA Consulting es un despacho de Abogados y Asesores expertos en Torrevieja.

Artículo escrito por Anthony S. Batista. Art Director en NBA Consulting

EL DESALOJO COMO MEDIDA CAUTELAR EN EL DELITO DE USURPACIÓN DEL ARTÍCULO 245.2 del Código Penal

by Marina -- |28/02/2018 |3 Comments | Abogado, Civil, Penal, Torrevieja | , , , , , , , ,

La entrada y ocupación ilegal de las viviendas de particulares viene constituyendo en todo el territorio nacional, y de manera especial en su litoral y por ende, en la Costa Blanca, un problema para multitud de particulares propietarios de viviendas vacacionales y que se encuentran desocupadas buena parte del año.

Desde el punto de vista jurídico, la primera cuestión a estudiar debe ser el cauce jurídico preciso para conseguir el desalojo,  la vía civil o la vía penal.

¿Cuán de estas dos vías es la adecuada? ¿A través de qué vía los ocupantes ilegales van a ser desalojados con mayor agilidad? Todo depende del caso concreto, y ante todo se debe acudir a un asesor jurídico especialista que le aconseje desde el primer momento.

Vía Civil: El artículo 441 del Código Civil, otorga al titular legítimo del inmueble varias acciones para recuperar la posesión, en esencia:

  1. Solicitar la recuperación de la posesión a través de la acción de DESAHUCIO POR PRECARIO, previsto en el art. 250.1.2º de la L.E.C. siendo el precario el uso y disfrute de un bien ajeno, sin pagar nada a cambio por la simple voluntad o tolerancia del legítimo propietario. Sin embargo, en el caso de la ocupación inconsentida de bienes, este presupuesto no existe.

 

  1. Solicitar la recuperación de la posesión en base a la acción de TUTELA SUMARIA DE LA TENENCIA al haber sido despojado de la misma. Este proceso se regula en el art. 250.1.4º de la LEC junto con el artículo 430 y ss del Código Civil y comprende un conjunto de acciones que tienden de forma directa y sencilla a procurar la protección de la posesión.

Vía Penal: El artículo 245 del Código Penal regula el delito de usurpación de vivienda, fijando el artículo 245.1 CP aquellos supuestos en los que ha existido “violencia o intimidación” por parte del ocupante, y el Art. 245.2 CP, aquellos los supuestos en que esto no concurre, configurándolos como delito leve de usurpación.

A la hora de interponer una acción por vía penal, siempre resulta necesario plantearse la circunstancia de que, en estos casos, será necesario acreditar al Juez que concurren todos los requisitos legales para que los ocupantes sean condenados como autores de un delito de usurpación, con especial incidencia en:

La  vocación de permanencia de los ocupantes; que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión; que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble; Que concurra dolo en el autor

Opción en vía penal para lograr el desalojo de la vivienda por orden judicial con carácter previo a la resolución que pone fin al proceso.

Recientemente, acudió a nuestro despacho la propietaria de varios inmuebles ubicados en Torrevieja (Alicante), que halló ocupados, con cambio de cerraduras de acceso a vivienda, y lógicamente sin título alguno de los ocupantes.

Pues bien, tras estudiar la situación, decidimos optar por la vía penal y planteamos denuncia por DELITO DE USURPACIÓN, alegando además el supuesto especial en que lamentablemente se hallaba la propietaria, que había comprobado cómo  diversas personas rotaban en la ocupación de su vivienda, motivo por el que solicitamos al juez de instrucción, la aplicación de la medida cautelar de desalojo previo del inmueble, para la recuperación de la libre disposición de la vivienda, ante la posibilidad de los graves daños que se podían causar por ello en el inmueble.

De forma pionera, pues en modo alguno resulta habitual, esta medida fue admitida, acordando el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda con ayuda de la Guardia Civil, que levantó acta de lo acaecido en el desalojo.

Tras el desalojo, y posterior celebración del juicio, el Juez dictó Sentencia por la que se condenó a los denunciados como autores responsables de un delito leve de usurpación, a la pena de tres meses de multa.

Todo un éxito si tenemos en cuenta que nuestra cliente pudo recuperar su vivienda, en un plazo inmensamente menor al habitual, y que debiera ser tenido más en cuenta por los Juzgadores, a la hora de ser aplicado a numerosos supuestos similares.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

Sobreseimiento en instrucción – Compliance adecuado

by Marina -- |18/09/2017 |0 Comments | Abogado, Penal, Torrevieja | , , , ,

El Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 11 de mayo de 2017, un auto de sumo interés en la polémica suscitada en torno a la interpretación y aplicación práctica de la modificación del Código Penal que atribuye responsabilidad penal a las personas jurídicas.

Si bien es cierto que en nada se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta cuestión, su importancia radica en observar cómo la doctrina del Alto Tribunal, que se encuentra en estado incipiente, viene a aplicarse por los tribunales dejando cada vez menos lagunas.

Este auto, que clausura la fase de instrucción de un proceso, viene a sobreseer las actuaciones respecto a una persona jurídica con el siguiente razonamiento, inscrito en su fundamento jurídico cuarto : “Y en el presente caso la representación procesal de (……..) ha aportado a la presente causa la documentación que acreditar sobradamente que la misma cuenta con un “Manual de Compliance” que cumple con los requisitos expuestos, así como que para su gestión se cuenta con las suficientes herramientas, políticas y protocolos, que componen el llamado “Sistema de Control de Calidad adecuado para exigir al personal de la misma el cumplimiento de las normas profesionales, estableciendo medidas de vigilancia y control idóneas para evitar la comisión de ilícitos.”

De aquí surgen dos conclusiones inmediatas: la primera es que se afianza la consideración de la  responsabilidad penal de las personas jurídicas como dimanante de un hecho propio de la mercantil, lo que se conoce como delito corporativo; la segunda  que no es preciso esperar a la fase de juicio oral para que se adopte una  decisión exculpatoria sobre la posible responsabilidad de la persona jurídica; así nos dice la STS de 16 de marzo de 2016: “solo a partir de una indagación por el juez instructor de la efectiva operatividad de los elementos estructurales   y  organizativos asociados  a los modelos de prevención, podrá construirse un sistema respetuoso con el principio de culpabilidad.”

Es, pues, claro que la existencia de un adecuado programa de compliance y su cumplimiento  en una empresa  no solo puede eximirla de cualquier responsabilidad penal,  sino que ,además, resulta operativo también para evitar esa denominada “pena de banquillo” que tanto perjuicio pude causar a la reputación de una empresa y en consecuencia a su cuenta de resultados.

Una razón, esta última, que abunda aún más, si cabe,  en la necesidad de las empresas de dotarse de un programa de compliance ajustado a sus características  y peculiaridades, e introducir, y hacer el seguimiento de su cumplimiento, aquellas medidas organizativas-estructurales  que le posibiliten erradicar o, al menos, reducir a un porcentaje insignificante la posibilidad de la comisión de cualquier delito en su actividad.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

Llámanos
Cómo Llegar
× WhatsApp Chat