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EL PERMISO LABORAL RETRIBUIDO RECUPERABLE APROBADO POR EL GOBIERNO

by Marina -- |01/04/2020 |0 Comments | Abogado, Laboral

El pasado domingo, 29 de marzo, se publicaba el Real Decreto-Ley 10/2020, por el que se regulaba un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no prestasen servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 y en un intento de reducir los contagios por este virus. Dicho Real Decreto, publicado en el BOE pasadas las 23,30 horas, entraba en vigor el mismo día de su publicación, el propio domingo, si bien preveía en su Disposición Transitoria Primera una moratoria de 24 horas para aquellos servicios en los que resultase imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, a los que se les permitió seguir trabajando con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para el cierre temporal de su actividad sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial tras el levantamiento del estado de alarma.

Son numerosas las dudas que la aplicación de dicho Real Decreto-ley plantea, y vamos a intentar aclarar algunas.

En primer lugar, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, comprende únicamente a los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades, públicas y privadas, que no queden incluidas en el listado que se acompaña, como Anexo al Real Decreto y que se considerarán esenciales, y la primera duda surgía en torno a si esta normativa resultaba de aplicación a los autónomos por lo que, al no regularse de forma expresa en el Real Decreto, el Gobierno dictó la Orden Ministerial SDN/307/2020, de 30 de marzo, en cuyo artículo 2 indica que el Real Decreto-ley 10/2020 no resulta de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia, quedando, por tanto, los autónomos que no hubiesen visto suspendida su actividad por el Real Decreto 4638/2020 que declaraba el estado de alarma, autorizados a trabajar. Aquí podemos incluir a fontaneros, electricistas, etc…

Por lo que respecta al permiso retribuido recuperable que se acuerda en el Real Decreto-ley 10/2020, éste constituye una figura novedosa de nuestro ordenamiento, pues actualmente los permisos remunerados no se deben recuperar, por ejemplo los 15 días concedidos tras contraer matrimonio, o el período de vacaciones.

En el caso actual, los trabajadores por cuenta ajena afectados por el permiso retribuido recuperable seguirán percibiendo su salario como venían haciendo anteriormente, incluyendo su remuneración salario base y complementos salariales. Es decir, el mismo salario que el trabajador venía cobrando mensualmente, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto.

Durante el tiempo que durará este permiso, comprendido entre el día 30 (ó 31 si fue necesario asegurar el cierre de la actividad conforme hemos mencionado anteriormente) de marzo y el próximo 9 de abril de 2020, los trabajadores generarán con sus empresas una especie de bolsa de horas pendientes, que deberán devolverse entre la fecha de finalización del estado de alarma, que no será necesariamente el 10 de abril, y el 31 de diciembre de 2020, como se recoge en el artículo 3 del citado texto legal, si bien, sobre la forma en la que deben devolverse esas horas, que ya habrán sido cobradas por el trabajador, el Real Decreto-ley no establece una única modalidad, sino que remite a un período de consultas que deberá abrirse en cada empresa entre la misma y sus trabajadores, con una duración máxima de 7 días y en el que, en caso de no alcanzarse acuerdo, será la empresa la que, en un plazo de 7 días desde la finalización del período de consultas, comunicará a los trabajadores su decisión sobre la recuperación de esas horas de trabajo.

Ahora bien, esta decisión última de la empresa no implica que la devolución de horas pueda hacerse de cualquier forma, pues no podrá suponer, en ningún momento, el incumplimiento de los períodos mínimos de descanso diario (generalmente 12 horas entre jornada y jornada), ni semanal ( por lo común 1,5 días) previstos en la ley, ni la superación de la jornada anual máxima fijada en el convenio colectivo que sea de aplicación. Del mismo modo, deberá la empresa respetar los derechos de conciliación de la vida personal y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

Para cualquier duda que este tema les presente, pueden contactar con nuestro equipo de Asesores y Abogados Laboralistas, que estos días continúan desarrollando su actividad, como servicio esencial, en el Tfno 965718696, o en nuestros emails lola.blazquez@nbaconsulting.es; lola.serrano@nbaconsulting.es

Artículo escrito por Lola Blazquez. Especialista en Asesoría Laboral de NBA Consulting.

REGÍMENES DE CUSTODIA Y VISITAS, CÓMO AFECTA EL ESTADO DE ALARMA.

by Marina -- |20/03/2020 |0 Comments | Abogado, DERECHO DE FAMILIA, Familia

Son muchos los clientes que, ante la situación de anormalidad y alteración del modo de vida habitual de todos nosotros, me preguntan cómo desarrollar en la práctica, mientras este estado de alarma siga en vigor, los REGÍMENES DE VISITAS que tienen establecidos por Sentencia o Convenio aprobado juridicialmente, de separación, divorcio, nulidad o procedimientos de regulación de relaciones paterno filiales.

Las noticias son cambiantes y desiguales, si bien, en esta mañana de 20 de marzo de 2020, el Consejo General del Poder Judicial, en sesión extraordinaria, ha fijado el criterio de que corresponde a cada Juez, la decisión sobre la suspensión, alteración o modificaciones en el régimen de visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia, cuando las limitaciones del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, afecten a su desarrollo. En mi opinión, decisión que, ante la falta de criterio único, va a generar aun más confusión, también ante la evidencia de que el funcionamiento de los propios Juzgados está alterado de pleno.

Creo necesario comenzar recordando la evidencia del carácter extraordinario y de crisis sanitaria que esta situación plantea, en el que habría de imponerse el SENTIDO COMÚN y LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES, en aspectos esenciales como, FACILITARSE por aquél que conviva con el menor durante esta situación, las comunicaciones de éste con el otro progenitor, tan fácil actualmente con medios como teléfono o cualquier sistema de videoconferencia, así como el intercambio de información entre progenitores, de toda información sanitaria o sobre el estado de salud del menor, de la que se disponga, deber de información inherente a todos los progenitores que tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad sobre los mismos, y lógicamente, tener el máximo cuidado en establecer las medidas de prevención de riesgo de propagación de la pandemia, establecidas por las autoridades sanitarias para evitar el contagio de los menores en las estancias o intercambios.

El estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a pesar de su corta duración de momento, ya ha generado que existan POSTURAS DIFERENTES de opinión, tales como CONSIDERAR QUE NO TIENE EFECTOS en el desarrollo y cumplimiento del régimen de custodia y visitas, sosteniendo en consecuencia que tendrían que seguir desarrollándose en los mismos términos de antes, al amparo de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan en sus propios términos, o de que están amparados por el apartado e) del artículo 7 del Real Decreto, que admite los desplazamientos para asistencia y cuidado a menores.

También se puede considerar que los menores SÓLO PODRIAN TRASLADARSE PARA VOLVER A SU RESIDENCIA HABITUAL, con lo que ante esta limitación en los casos de custodia monoparental, de un solo progenitor con régimen de visitas a favor del otro, no se podría desarrollar el régimen de visitas, pues éstas estarían limitadas exclusivamente a la vuelta del menor a su residencia habitual, la del progenitor custodio.

E incluso hay posturas que entienden que este estado de alarma podría equipararse a los períodos vacacionales en los que los menores no tienen obligación de llevar a cabo actividad escolar, habiéndose de aplicar lo previsto en los convenios o Sentencias para estos períodos.

La realidad es que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, establece en su artículo 7 una obligación a todos los ciudadanos, de permanecer en su domicilio, salvo para la realización de las actividades expresamente previstas en él, obligación que afectaría a todas las personas, incluidos los menores, que se encuentren en territorio nacional, afectando directamente en el interés superior del menor, concretado en este caso en la protección de su salud pero también en el derecho de éste a relacionarse y mantener contacto con ambos progenitores.

Pues bien, la literalidad de la norma aprobada, determinaría que los menores solo pueden salir y circular por las vías o espacios públicos en los supuestos expresamente permitidos en el artículo 7 del Decreto, y no en otros.

En los casos de RÉGIMEN DE VISITAS EN CUSTODIA MONOPARENTAL O EXCLUSIVA el artículo 7.1.d) del Decreto autoriza la circulación de personas por las vías o espacios de uso público para “retorno al lugar de residencia habitual”, lo cual permitiría que, en caso de hallarse los menores con el progenitor no custodio puedan regresar al del custodio, que es el lugar de su residencia habitual, pero no el traslado del menor desde el domicilio del progenitor custodio al del no custodio, porque el mismo supone la salida del menor de su residencia habitual, no su retorno a ella, imposibilitando el cumplimiento del régimen de visitas, en caso de custodia exclusiva, ello en circunstancias normales en las que se entienda que el menor está pertinentemente asistido y cuidado, por lo que los regímenes de visitas de fin de semana y de días inter semanales, y también otros como cumpleaños, día del padre, por ejemplo, quedarían en suspenso por imposibilidad legal de hacerlos efectivos.

En los casos de MENORES EN RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA, el menor tiene dos residencias habituales, la del padre y la de la madre, lo que permitiría que los hijos puedan desplazarse del domicilio de uno al del otro progenitor para la alternancia de los periodos de convivencia del menor con uno y otro progenitor ya que, salgan de uno u otro domicilio, siempre “retornan al lugar de su residencia habitual”, si bien sí que afectaría a los casos habituales en que se fijan días de visita entre semana para el progenitor que no desempeña la custodia en la semana que le corresponde al otro, que, aplicando la lógica anterior, también quedarían en suspenso, velando también por la menor exposición del menor a una situación de tránsito fuera del domicilio y aumento de posibilidades de contagio.

En conclusión, lo cambiante de la situación, recomienda actuar con la responsabilidad de primar el interés superior del menor, y en el contexto actual, traducido en el de velar por la protección de su salud por encima de cualquier otra consideración, teniendo en cuenta lo que parece derivarse de las recientes medidas legales adoptadas como consecuencia del estado de alarma en el que nos encontramos y del que, confiemos, podamos salir lo antes posible.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

Las medidas que ha adoptado el Gоbierno

by Marina -- |20/03/2020 |0 Comments | Abogado

Desde NBA Consulting les informamos sobre las medidas que ha adoptado el Gоbierno у los beneficios que estas regulan, para los Autónomos у Socios Trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

Escrito por Antonio Navarro. Director de Consultoría Jurídica en NBA Consulting y especialista en urbanismo.

Forma resumida de las MEDIDAS URGENTES PARA HACER FRENTE AL IМРАСТО ECONOMICO У SOCIAL DEL COVID-19

by Marina -- |18/03/2020 |0 Comments | Abogado

Estimados Clientes, desde NBA Consulting les exponemos de forma resumida las medidas que ha adoptado el Gobierno у los beneficios que producen para los empresarios (Autónomos у Sociedades) у sus trabajadores DE MEDIDAS URGENTES PARA HACER FRENTE AL IМРАСТО ECONOMICO У SOCIAL DEL COVID-19.:

Escrito por Antonio Navarro. Director de Consultoría Jurídica en NBA Consulting y especialista en urbanismo.

MORATORIA DEL PAGO DE LAS HIPOTECAS POR VIVIENDA HABITUAL

by Marina -- |18/03/2020 |0 Comments | Abogado, Torrevieja

En el día de hoy, 18 de marzo de 2020, se ha publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias frente al Covid-19, por medio del cual, entre otros aspectos, el Gobierno aprueba la moratoria de los pagos en los préstamos hipotecarios, en aquellos casos que graven la adquisición de vivienda habitual.

¿Qué hipotecas quedan afectadas por la moratoria?

La moratoria de la deuda hipotecaria afecta, únicamente, a los préstamos hipotecarios de viviendas habituales.

¿Quiénes pueden solicitar la moratoria?

– Los deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad económica, como consecuencia del Covid-19.

– Los fiadores y avalistas, que se encuentren en la misma situación de vulnerabilidad económica establecida para el deudor hipotecario.

¿Cuáles son los supuestos de vulnerabilidad económica?

– Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser un empresario o profesional, sufra pérdidas sustanciales de sus ingresos o ventas.

– Que el conjunto de ingresos de los miembros de la unidad familiar no superen, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, tres veces el IPREM.

Dicho límite podrá incrementarse en función del número de miembros de la unidad familiar y en función de las circunstancias personales de los miembros de la unidad familiar.

– Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 % de los ingresos netos de la unidad familiar.

– Que la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de las circunstancias económicas.

¿Qué plazo tengo para solicitar la moratoria?

Desde el día 19 de marzo de 2020 y hasta 15 días después del fin de vigencia del Real Decreto-Ley.

¿Qué plazo tiene la entidad acreedora para responder mi solicitud?

La entidad acreedora tiene un plazo máximo de 15 días para conceder la moratoria.

¿Cómo me afectará la moratoria?

– El pago de la deuda hipotecaria (capital principal e intereses) quedará suspendido.

– La cláusula de vencimiento anticipado no de aplicará durante la vigencia de la moratoria.

– No se devengarán intereses moratorios durante la vigencia de la moratoria.

Desde NBA recomendamos a todos aquellos deudores hipotecarios, fiadores y avalistas que se sientan perjudicados por el Covid-19, que cuenten con sus asesores de confianza, para poder analizar en detalle la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra la unidad familiar y, en su caso, solicitar la moratoria del pago de la hipoteca, preparando y aportando toda la documentación que las entidades financieras van a requerir.

Puede contactarnos a través de los siguientes medios:

965.718.696
info@nbaconsulting.es

Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .

CRISIS CORONAVIRUS Y LAS ALTERNATIVAS LEGALES AL TESTAMENTO NOTARIAL. CUÁNDO ES VÁLIDO UN TESTAMENTO OLÓGRAFO O ABIERTO ANTE TESTIGOS.

by Marina -- |18/03/2020 |0 Comments | Civil, DERECHO DE FAMILIA, Familia, Torrevieja

Felicia Martínez, abogada especialista en derecho sucesorio, analiza esta cuestión. Si bien las notarías siguen abiertas hasta la fecha, consideramos interesante recordar lo que nuestro Código Civil prevé como alternativas excepcionales al testamento abierto ante Notario.

 

El RD de 14 de marzo de 2020 que declara el Estado de Alarma en España por la epidemia de COVID-19 no ordena, de momento, el cierre de las Notarías.

 

Aunque se pudiera interpretar que acudir al Notario es una salida del domicilio permitida, esto no está tan claro, ante la recomendación u obligación de reducir la deambulación al máximo.

Resulta del todo lógico que quienes pertenezcan a un grupo de riesgo, o tengan edad avanzada, por más que se encuentren perfectamente y estén siguiendo las indicaciones de aislamiento desde que lo decretaron las autoridades, se plateen la posibilidad de desarrollar los síntomas y la enfermedad que actualmente tiene en vilo a la población mundial.

Y por ende, reflexionar sobre la posibilidad, de hacer testamento. ¿Cómo puedo hacerlo durante la pandemia? Porque conviene recordar que a falta de testamento rige el sistema de sucesión abintestato, previsto en los artículos 930 y siguientes del Código Civil que implica que, con carácter previo a la adjudicación de la herencia, será necesario hacer una declaración de herederos abintestato y luego repartir los bienes a partes iguales entre los herederos que correspondan según el orden sucesorio.

La situación de crisis sanitaria y económica que ha generado la pandemia del CORONA VIRUS, hace conveniente recordar y valorar las alternativas a la forma normal y deseable de testamento abierto ante notario, que nos ofrece el Derecho en España: el testamento ológrafo y testamento abierto ante testigos.

Partiendo de la enorme importancia de tener en cuenta que hay que velar por que las disposiciones de estos testamentos, sean acordes con las limitaciones legales, especialmente el deber de respetar las legítimas, para evitar conflictos posteriores.

El testamento ológrafo, que prevé el Código Civil en los artículos 678 y 688 ss, que exige la mayoría de edad del testador, en la que se exige que todo el documento esté redactado de puño y letra por éste. De momento, la jurisprudencia descarta que pueda redactarse a ordenador, aunque se verifique con firma digital o analógica y también se descarta la grabación de la última voluntad en soporte informático que recoja imagen y sonido. Además, el documento tiene que contener el día, mes y año de redacción. Si el documento presenta tachones o enmendaduras, éstas deben ser salvadas por el testador debajo de su firma, y en cualquier caso, cualquier testamento ológrafo no protocolizado (llevado a Notaria), pierde su eficacia a los cinco años del fallecimiento.

El testamento otorgado en peligro de muerte ante cinco testigos, se prevé en el artículo 700 CC y se reducen a tres testigos mayores de 16 años en caso de epidemia (art. 701). La dinámica en todos los casos es: el testador manifiesta de palabra su voluntad ante los testigos, ésta se recoge por escrito (aquí ya no hace falta que sea de puño y letra) y se firma por todos los intervinientes. Incluso si no fuera posible redactar el testamento por escrito valdrá la declaración de los testigos (y por tanto, entendemos, también sería válida una grabación de vídeo y audio). Si durante la epidemia efectivamente fallece el testador, sus últimas voluntades deben ser protocolizadas por Notario de su residencia en el plazo de tres meses desde el fallecimiento. Si sobreviviere, debe ratificar su voluntad ante Notario en el plazo de dos meses desde que cesó la epidemia. De lo contrario, quedará sin efecto el testamento (artículo 704 CC).

Cualquier cuestión relacionada con esta materia, puede consultarla con nuestros abogados especialistas.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

“LA AEAT OFRECE AYUDAS A PYMES Y AUTÓNOMOS PARA AFRONTAR LA CRISIS POR EL CORONAVIRUS. APLAZAMIENTOS PARA EL PAGO DE SUS IMPUESTOS”

by Marina -- |17/03/2020 |1 Comments | Abogado, Torrevieja

Ante el impacto económico del COVID-19, el pasado día 13 de marzo de 2020, se publicó el Real Decreto-Ley 7/2020, de fecha 12 de marzo, por medio del cual, se establece un régimen de flexibilización de aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias, para el apoyo financiero transitorio a los Autónomos y PYMES.

¿Qué deudas tributarias podrán aplazarse?

Se podrán aplazar el ingreso de las deudas tributarias correspondientes a la Administración General del Estado (AEAT) –tributos estatales-, en todas las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que se encuentren en período de pago voluntario o ejecutivo desde el día 13 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.

Se permite también el aplazamiento de retenciones, ingresos a cuenta, IVA y pagos fraccionados de sociedades.

¿Qué requisitos se deben cumplir para aplicar el aplazamiento?

– Solicitud previa a través de la sede electrónica de la AEAT.
– La deuda tributaria sea de cuantía inferior a 30.000,00 €.
– Sin necesidad de aportar garantía.
– El volumen de operaciones del deudor tributario, en el año 2019, no supere la cuantía de 6.010.121,04 €.

¿Qué condiciones tiene el aplazamiento?

– El plazo de aplazamiento será de seis meses.
– No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

En NBA somos conscientes de la difícil situación a la que se enfrentan los Autónomos y PYMES y, por lo tanto, nos ponemos a su disposición para aclarar y resolver cualquier duda o contingencia tributaria que pudiera surgirle respecto de las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno.

Puede contactarnos a través de los siguientes medios:

965.718.696
info@nbaconsulting.es

Escrito por:
Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .
Mariam Rodríguez, nuestra incorporación al departamento jurídico, licenciada en derecho.

Mariam Rodriguez y Carmen Sevilla - Abogadas en NBa Consulting Torrevieja
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