Son muchos los clientes que, ante la situación de anormalidad y alteración del modo de vida habitual de todos nosotros, me preguntan cómo desarrollar en la práctica, mientras este estado de alarma siga en vigor, los REGÍMENES DE VISITAS que tienen establecidos por Sentencia o Convenio aprobado juridicialmente, de separación, divorcio, nulidad o procedimientos de regulación de relaciones paterno filiales.
Las noticias son cambiantes y desiguales, si bien, en esta mañana de 20 de marzo de 2020, el Consejo General del Poder Judicial, en sesión extraordinaria, ha fijado el criterio de que corresponde a cada Juez, la decisión sobre la suspensión, alteración o modificaciones en el régimen de visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia, cuando las limitaciones del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, afecten a su desarrollo. En mi opinión, decisión que, ante la falta de criterio único, va a generar aun más confusión, también ante la evidencia de que el funcionamiento de los propios Juzgados está alterado de pleno.
Creo necesario comenzar recordando la evidencia del carácter extraordinario y de crisis sanitaria que esta situación plantea, en el que habría de imponerse el SENTIDO COMÚN y LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES, en aspectos esenciales como, FACILITARSE por aquél que conviva con el menor durante esta situación, las comunicaciones de éste con el otro progenitor, tan fácil actualmente con medios como teléfono o cualquier sistema de videoconferencia, así como el intercambio de información entre progenitores, de toda información sanitaria o sobre el estado de salud del menor, de la que se disponga, deber de información inherente a todos los progenitores que tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad sobre los mismos, y lógicamente, tener el máximo cuidado en establecer las medidas de prevención de riesgo de propagación de la pandemia, establecidas por las autoridades sanitarias para evitar el contagio de los menores en las estancias o intercambios.
El estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a pesar de su corta duración de momento, ya ha generado que existan POSTURAS DIFERENTES de opinión, tales como CONSIDERAR QUE NO TIENE EFECTOS en el desarrollo y cumplimiento del régimen de custodia y visitas, sosteniendo en consecuencia que tendrían que seguir desarrollándose en los mismos términos de antes, al amparo de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan en sus propios términos, o de que están amparados por el apartado e) del artículo 7 del Real Decreto, que admite los desplazamientos para asistencia y cuidado a menores.
También se puede considerar que los menores SÓLO PODRIAN TRASLADARSE PARA VOLVER A SU RESIDENCIA HABITUAL, con lo que ante esta limitación en los casos de custodia monoparental, de un solo progenitor con régimen de visitas a favor del otro, no se podría desarrollar el régimen de visitas, pues éstas estarían limitadas exclusivamente a la vuelta del menor a su residencia habitual, la del progenitor custodio.
E incluso hay posturas que entienden que este estado de alarma podría equipararse a los períodos vacacionales en los que los menores no tienen obligación de llevar a cabo actividad escolar, habiéndose de aplicar lo previsto en los convenios o Sentencias para estos períodos.
La realidad es que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, establece en su artículo 7 una obligación a todos los ciudadanos, de permanecer en su domicilio, salvo para la realización de las actividades expresamente previstas en él, obligación que afectaría a todas las personas, incluidos los menores, que se encuentren en territorio nacional, afectando directamente en el interés superior del menor, concretado en este caso en la protección de su salud pero también en el derecho de éste a relacionarse y mantener contacto con ambos progenitores.
Pues bien, la literalidad de la norma aprobada, determinaría que los menores solo pueden salir y circular por las vías o espacios públicos en los supuestos expresamente permitidos en el artículo 7 del Decreto, y no en otros.
En los casos de RÉGIMEN DE VISITAS EN CUSTODIA MONOPARENTAL O EXCLUSIVA el artículo 7.1.d) del Decreto autoriza la circulación de personas por las vías o espacios de uso público para “retorno al lugar de residencia habitual”, lo cual permitiría que, en caso de hallarse los menores con el progenitor no custodio puedan regresar al del custodio, que es el lugar de su residencia habitual, pero no el traslado del menor desde el domicilio del progenitor custodio al del no custodio, porque el mismo supone la salida del menor de su residencia habitual, no su retorno a ella, imposibilitando el cumplimiento del régimen de visitas, en caso de custodia exclusiva, ello en circunstancias normales en las que se entienda que el menor está pertinentemente asistido y cuidado, por lo que los regímenes de visitas de fin de semana y de días inter semanales, y también otros como cumpleaños, día del padre, por ejemplo, quedarían en suspenso por imposibilidad legal de hacerlos efectivos.
En los casos de MENORES EN RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA, el menor tiene dos residencias habituales, la del padre y la de la madre, lo que permitiría que los hijos puedan desplazarse del domicilio de uno al del otro progenitor para la alternancia de los periodos de convivencia del menor con uno y otro progenitor ya que, salgan de uno u otro domicilio, siempre “retornan al lugar de su residencia habitual”, si bien sí que afectaría a los casos habituales en que se fijan días de visita entre semana para el progenitor que no desempeña la custodia en la semana que le corresponde al otro, que, aplicando la lógica anterior, también quedarían en suspenso, velando también por la menor exposición del menor a una situación de tránsito fuera del domicilio y aumento de posibilidades de contagio.
En conclusión, lo cambiante de la situación, recomienda actuar con la responsabilidad de primar el interés superior del menor, y en el contexto actual, traducido en el de velar por la protección de su salud por encima de cualquier otra consideración, teniendo en cuenta lo que parece derivarse de las recientes medidas legales adoptadas como consecuencia del estado de alarma en el que nos encontramos y del que, confiemos, podamos salir lo antes posible.