Familia

¿Qué hacer si no estás de acuerdo con tu pareja en la patria potestad? Guía práctica para padres

by admin_nba |26/06/2024 |0 Comments | Abogado, DERECHO DE FAMILIA, Familia

¿Qué podemos hacer si no nos ponemos de acuerdo con nuestra pareja en el ejercicio de la patria potestad?

En primer lugar, vamos a definir qué es y en qué consiste la patria potestad. La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que los padres tienen respecto de sus hijos menores de edad no emancipados, que deben ejercer en beneficios de estos.

De acuerdo con el Código Civil español, “la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán validos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.”

En caso de desacuerdo entre los progenitores, podemos acudir a la autoridad judicial, en concreto interponiendo un expediente de la jurisdicción voluntaria. En este procedimiento el juez oirá a ambos progenitores y en su caso, si el menor tuviera la madurez suficiente, también a éste.

En caso de desacuerdos reiterados o si otra causa entorpece gravemente el ejercicio de la patria potestad, se puede atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones por un plazo máximo de dos años.

En cuanto a las decisiones que deben ser tomadas por ambos progenitores, y que pueden dar lugar a desacuerdos, no existe un número cerrado, pero entre otras podemos destacar las siguientes:
– Vacunación.
– Tratamiento psicológico.
– Elección y/o cambio del centro escolar.
– Elección o cese de las actividades extraescolares.
– Ceremonias religiosas (bautizo, primera comunión, etc.).
– Lugar de residencia del menor.
– Expedición del pasaporte.
– Viajes al extranjero.

Escrito por Melanie Nickol Fahnenstich – abogada de NBA Consulting

Abuelos que deben pagar la pensión alimenticia de los nietos: la otra cara de la crisis.

by Marina -- |02/12/2020 |1 Comments | Abogado, Civil, DERECHO DE FAMILIA, Familia

Como consecuencia del COVID-19 y la crisis económica derivada del mismo, son muchas las personas que han su empleo, se han visto obligados a cerrar sus negocios y están en situación de vulnerabilidad.

En este contexto en los últimos meses se ha incrementado considerablemente las solicitudes de pago de alimentos a cargo de los abuelos.

El 28 de abril se aprobó el primer Estado de Alarma, se dictó el Real Decreto-Ley 16/2020, y las consecuentes medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (actualmente derogado), que regulaba la posibilidad de las familias de solicitar una revisión de la obligación de prestar alimentos en caso de que, por dificultades económicas, no pudiesen dárselas los progenitores. Sin embargo sólo estuvo vigente 5 meses.

El Real Decreto-Ley fue derogado por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. La nueva norma únicamente mantiene la tramitación preferente hasta el 31 de diciembre de 2020 para los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que se adopten medidas para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo en caso de incumplimiento del deber por sus padres.

Sin embargo el texto no incluye la tramitación de los procedimientos de modificación de medidas en los que se solicita una revisión de la pensión de alimentos, como en aquellas familias más afectadas por la crisis.

En los casos en los que ambos progenitores se encuentran sin empleo y en situación de pobreza absoluta sí es posible reclamar a los ascendentes el pago de los alimentos. Así lo señala el Tribunal Supremo en una sentencia de 2 de marzo de 2016 cuando resolvió por primera vez sobre la obligación de los abuelos de cubrir las necesidades básicas de los nietos.

El alto tribunal considera que los abuelos deben responder de forma solidaria  con sus parientes(art. 142 CC), garantizando si pueden “todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. No incluye otros gastos extraordinarios.

Ahora bien, los abuelos no tienen la obligación de pagar los alimentos, al menos no por sí sola, sino que habría que demandar a cada uno de los obligados conjuntamente.

El pago se repartiría en cantidad proporcional a los caudales respectivos, es decir, no se haría un reparto de los gastos por partes iguales, y como estaríamos ante una mancomunidad, no se le podría exigir el pago de toda la deuda a uno solo de ellos.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

EL DESALOJO COMO MEDIDA CAUTELAR ANTE LA OCUPACION ILEGAL DE INMUEBLES.

by Marina -- |29/07/2020 |4 Comments | Abogado, Familia, Penal

La entrada y ocupación ilegal de las viviendas de particulares viene constituyendo en todo el territorio nacional, y de manera especial en su litoral y por ende, en la Costa Blanca, un problema para multitud de particulares propietarios de viviendas vacacionales y que se encuentran desocupadas buena parte del año.

Desde el punto de vista jurídico, la primera cuestión a estudiar debe ser el cauce jurídico preciso para conseguir el desalojo,  la vía civil o la vía penal.

¿Cuán de estas dos vías es la adecuada? ¿A través de qué vía los ocupantes ilegales van a ser desalojados con mayor agilidad? Todo depende del caso concreto, y ante todo se debe acudir a un asesor jurídico especialista que le aconseje desde el primer momento.

Vía CivilEl artículo 441 del Código Civil, otorga al titular legítimo del inmueble varias acciones para recuperar la posesión, en esencia:

  1. Solicitar la recuperación de la posesión a través de la acción de DESAHUCIO POR PRECARIO, previsto en el art. 250.1.2º de la L.E.C. siendo el precario el uso y disfrute de un bien ajeno, sin pagar nada a cambio por la simple voluntad o tolerancia del legítimo propietario. Sin embargo, en el caso de la ocupación inconsentida de bienes, este presupuesto no existe.
  2. Solicitar la recuperación de la posesión en base a la acción de TUTELA SUMARIA DE LA TENENCIAal haber sido despojado de la misma. Este proceso se regula en el art. 250.1.4º de la LEC junto con el artículo 430 y ss del Código Civil y comprende un conjunto de acciones que tienden de forma directa y sencilla a procurar la protección de la posesión.

El problema esencial ante el que se haya el propietario perjudicado, cuando acude a la vía civil es, en esencial, el colapso judicial que convierte una causa en principio, sencilla, en un procedimiento que se puede prolongar durante años sin que previamente se pueda recuperar la posesión.

A pesar de los cambios en el  proceso civil, introducidos por la reciente Ley 5/2018 de 11 de Junio, en la práctica ha resultado poco eficaz, pues la introducción de la participación de la administración pública, en concreto de los servicios sociales, a la hora de facilitar una alternativa de residencia a aquellos ocupantes que carecieran de otras opciones, ha dado lugar a la consolidación del atasco judicial.

Vía PenalEl artículo 245 del Código Penal regula el delito de usurpación de vivienda, fijando el artículo 245.1 CP aquellos supuestos en los que ha existido “violencia o intimidación” por parte del ocupante, y el Art. 245.2 CP, aquellos los supuestos en que esto no concurre, configurándolos como delito leve de usurpación.

A la hora de interponer una acción por vía penal, siempre resulta necesario plantearse la circunstancia de que, en estos casos, será necesario acreditar al Juez que concurren todos los requisitos legales para que los ocupantes sean condenados como autores de un delito de usurpación, con especial incidencia en:

La  vocación de permanencia de los ocupantes; que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión; que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble; Que concurra dolo en el autor.

En sede de procedimiento de Delito Leve de usurpación, cual es el supuesto mayoritario, resulta inviable la adopción de la medida cautelar de urgencia, que en breve plazo diese lugar a desalojo del ocupante, si bien, conforme a nuestra experiencia, y con supuestos constatados, se puede solicitar, y así lo hizo este despacho de abogados, al amparo de lo establecido en el art. 13 LECrim, consiguiendo a favor de nuestra cliente, en sede de un procedimiento de Juicio por Delito leve de usurpación, que el Juzgador adoptase por Auto, la medida de desalojo del inmueble, como así se realizó, de tal modo que tras el desalojo, y posterior celebración del juicio, el Juez dictó Sentencia por la que se condenó a los denunciados como autores responsables de un delito leve de usurpación, a la pena de tres meses de multa. Pero la propietaria ya había recuperado la posesión de su vivienda con carácter previo.

Todo un éxito si tenemos en cuenta que nuestra cliente pudo recuperar su vivienda, en un plazo inmensamente menor al habitual, y que debiera ser tenido más en cuenta por los Juzgadores, a la hora de ser aplicado a numerosos supuestos similares.

Para más información, consulte nuestra web o pida cita con nuestros abogados especialistas.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y ESTADO DE ALARMA. MEDIDAS APROBADAS POR EL GOBIERNO

by Marina -- |02/04/2020 |0 Comments | Abogado, Civil, Familia, Opiniones

El Real Decreto11/2020, de 31 de marzo, aprueba una serie de medidas, en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dirigidas, según refiere, al apoyo al alquiler de personas vulnerables, que según se relata, están orientadas a un triple objetivo:

En primer lugar, responder a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran muchos arrendatarios debido a la crisis sanitaria en la que nos encontramos y sus consecuencias económicas. Segundo, establecer medidas de equilibrio entre el arrendatario y el arrendador, evitando de esta forma que esta vulnerabilidad de los arrendatarios se traslade a los arrendadores. Y como tercer objetivo, movilizar recursos para conseguir estos objetivos.

Estas son, en síntesis, las medidas acordadas en relación a los arrendamientos:


1) Suspensión de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos ya señalados, en ambos casos, para supuestos de “hogares vulnerables sin alternativa habitacional”.
Según la norma, la parte arrendataria tendrá acreditar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social o económica “para sí o para las personas con las que conviva”, como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19 así como que no tienen alternativa habitacional, según establece la disposición, y (está por ver su aplicación en la práctica), que los servicios sociales serán los competentes para adoptar las medidas que estimen oportunas, mediante el pertinente informe, que a su vez será valorado por el profesional judicial competente, en este caso, el Letrado de la Administración de Justicia en cada procedimiento en cuestión. La suspensión de estos procedimientos se acuerda para un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Se prevé, igualmente, que si esta suspensión extraordinaria afecta a un arrendador que igualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad, deberá acreditarlo al igual que los arrendatarios, y se comunicará a los servicios sociales para su consideración a la hora de establecer los plazos de suspensión y las medidas a adoptar, hallándonos, por tanto, ante un delicado juego de equilibrios, que la norma no determina con claridad.


2) Aprobación de prórroga extraordinaria del plazo de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, por un periodo máximo de seis meses.
La norma prevé que, si desde la entrada en vigor del Real Decreto hasta dos meses desde que finalizó el estado de alarma, finaliza el periodo de prórroga de los contratos de arrendamiento, tanto la obligatoria como la táctica prevista en la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, se podrá aplicar, con previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato por un periodo máximo de seis meses, aplicándose los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato.

Se añade a ello, que“Esta solicitud debe ser aceptada por el arrendador, salvo que por acuerdo entre las partes se fijen otros términos y condiciones”, por lo que, realmente, tal y como está contemplado, simplemente dependerá de que el arrendador acepte prorrogar, o no, el contrato.


3) Otra medida que se adopta es la moratoria de deuda arrendaticia,
distinguiendo como posibilidad para los arrendatarios en situación de vulnerabilidad:

I.- En caso de que el arrendador tenga más de diez inmuebles urbanos o se trate de un Fondo Social de Vivienda derivado del Real Decreto-ley 27/2012, solicitar en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que no se haya llegado ya a un acuerdo previo de aplazamiento o condonación, total o parcial, de la renta.

En este caso, que por desgracia es el habitual, se obliga al arrendador, en un plazo máximo de siete días laborales, a elegir entre las siguientes alternativas:

1. Una reducción del 50% de la renta arrendaticia, durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes, si el plazo fuera insuficiente en relación a la situación de vulnerabilidad del arrendatario, con un plazo máximo de cuatro meses.

2. Una moratoria en el pago de la renta, que se aplicará automática durante el tiempo que dure el estado de alarma, y las mensualidades, prorrogables una a una, si el plazo fuera insuficiente, al igual que en la primera alternativa, sin superar los cuatro meses. La renta aplazada, se abonará mediante el fraccionamiento sin intereses, de las cuotas durante al menos tres años, siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento, o sus prórrogas.

II.- Si los arrendadores no se encuentran comprendidos en los mencionados con anterioridad, el arrendatario podrá solicitar, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho acuerdo no se haya acordado previamente entre las partes.

El arrendador dispondrá de siete días, para comunicar al arrendatario las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, o bien las posibles alternativas que plantea en relación a las mismas, si bien, si el arrendador no acepta ningún acuerdo sobre aplazamiento, y el arrendatario se encontrara en situación de vulnerabilidad debida a la crisis sanitaria, podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación, que podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.

¿En qué van a consistir estas ayudas ? Encontramos dos supuestos:

  • El Gobierno se ofrece como avalista, pero son las Entidades Bancarias quienes tienen que ofrecerlas, con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogables de forma excepcional por otros cuatro años más, sin que se devenguen gastos o intereses para el solicitante.
  • Ayudas directas para supuetos de especial vulnerabilidad. Se prevé un paquete de directas, cuya finalidad es hacer frente a la dificultad de devolución de aquellas ayudas transitorias de financiación contraídas por hogares vulnerables que no se haya recuperado de la situación de vulnerabilidad, y por tanto no pueden hacer frente a la devolución de dichos préstamos.

SE prevé, para terminar, que al igual que la ayuda directa expuesta, el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, contemple otro programa nuevo que tendrá por objeto facilitar esta solución habitacional a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables.

Será cuestión de ver, en la práctica jurídica, económica y contractual, cómo se va desarrollando, sin mermar los derechos de ninguna de las partes, todo lo contemplado en este nuevo Real Decreto.

Sea usted arrendador o arrendatario, quedamos a su disposición para ayudarle, puede consultar nuestros servicios en nuestra página web y en nuestro teléfono 96 571 86 96, asi como a las direcciones de email felicia.martinez@nbaconsulting.es y melanie@nbaconsulting.es.

Artículo escrito por:

Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

Y Melanie Fahnestich – abogada.

REGÍMENES DE CUSTODIA Y VISITAS, CÓMO AFECTA EL ESTADO DE ALARMA.

by Marina -- |20/03/2020 |0 Comments | Abogado, DERECHO DE FAMILIA, Familia

Son muchos los clientes que, ante la situación de anormalidad y alteración del modo de vida habitual de todos nosotros, me preguntan cómo desarrollar en la práctica, mientras este estado de alarma siga en vigor, los REGÍMENES DE VISITAS que tienen establecidos por Sentencia o Convenio aprobado juridicialmente, de separación, divorcio, nulidad o procedimientos de regulación de relaciones paterno filiales.

Las noticias son cambiantes y desiguales, si bien, en esta mañana de 20 de marzo de 2020, el Consejo General del Poder Judicial, en sesión extraordinaria, ha fijado el criterio de que corresponde a cada Juez, la decisión sobre la suspensión, alteración o modificaciones en el régimen de visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia, cuando las limitaciones del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, afecten a su desarrollo. En mi opinión, decisión que, ante la falta de criterio único, va a generar aun más confusión, también ante la evidencia de que el funcionamiento de los propios Juzgados está alterado de pleno.

Creo necesario comenzar recordando la evidencia del carácter extraordinario y de crisis sanitaria que esta situación plantea, en el que habría de imponerse el SENTIDO COMÚN y LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES, en aspectos esenciales como, FACILITARSE por aquél que conviva con el menor durante esta situación, las comunicaciones de éste con el otro progenitor, tan fácil actualmente con medios como teléfono o cualquier sistema de videoconferencia, así como el intercambio de información entre progenitores, de toda información sanitaria o sobre el estado de salud del menor, de la que se disponga, deber de información inherente a todos los progenitores que tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad sobre los mismos, y lógicamente, tener el máximo cuidado en establecer las medidas de prevención de riesgo de propagación de la pandemia, establecidas por las autoridades sanitarias para evitar el contagio de los menores en las estancias o intercambios.

El estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a pesar de su corta duración de momento, ya ha generado que existan POSTURAS DIFERENTES de opinión, tales como CONSIDERAR QUE NO TIENE EFECTOS en el desarrollo y cumplimiento del régimen de custodia y visitas, sosteniendo en consecuencia que tendrían que seguir desarrollándose en los mismos términos de antes, al amparo de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan en sus propios términos, o de que están amparados por el apartado e) del artículo 7 del Real Decreto, que admite los desplazamientos para asistencia y cuidado a menores.

También se puede considerar que los menores SÓLO PODRIAN TRASLADARSE PARA VOLVER A SU RESIDENCIA HABITUAL, con lo que ante esta limitación en los casos de custodia monoparental, de un solo progenitor con régimen de visitas a favor del otro, no se podría desarrollar el régimen de visitas, pues éstas estarían limitadas exclusivamente a la vuelta del menor a su residencia habitual, la del progenitor custodio.

E incluso hay posturas que entienden que este estado de alarma podría equipararse a los períodos vacacionales en los que los menores no tienen obligación de llevar a cabo actividad escolar, habiéndose de aplicar lo previsto en los convenios o Sentencias para estos períodos.

La realidad es que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, establece en su artículo 7 una obligación a todos los ciudadanos, de permanecer en su domicilio, salvo para la realización de las actividades expresamente previstas en él, obligación que afectaría a todas las personas, incluidos los menores, que se encuentren en territorio nacional, afectando directamente en el interés superior del menor, concretado en este caso en la protección de su salud pero también en el derecho de éste a relacionarse y mantener contacto con ambos progenitores.

Pues bien, la literalidad de la norma aprobada, determinaría que los menores solo pueden salir y circular por las vías o espacios públicos en los supuestos expresamente permitidos en el artículo 7 del Decreto, y no en otros.

En los casos de RÉGIMEN DE VISITAS EN CUSTODIA MONOPARENTAL O EXCLUSIVA el artículo 7.1.d) del Decreto autoriza la circulación de personas por las vías o espacios de uso público para “retorno al lugar de residencia habitual”, lo cual permitiría que, en caso de hallarse los menores con el progenitor no custodio puedan regresar al del custodio, que es el lugar de su residencia habitual, pero no el traslado del menor desde el domicilio del progenitor custodio al del no custodio, porque el mismo supone la salida del menor de su residencia habitual, no su retorno a ella, imposibilitando el cumplimiento del régimen de visitas, en caso de custodia exclusiva, ello en circunstancias normales en las que se entienda que el menor está pertinentemente asistido y cuidado, por lo que los regímenes de visitas de fin de semana y de días inter semanales, y también otros como cumpleaños, día del padre, por ejemplo, quedarían en suspenso por imposibilidad legal de hacerlos efectivos.

En los casos de MENORES EN RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA, el menor tiene dos residencias habituales, la del padre y la de la madre, lo que permitiría que los hijos puedan desplazarse del domicilio de uno al del otro progenitor para la alternancia de los periodos de convivencia del menor con uno y otro progenitor ya que, salgan de uno u otro domicilio, siempre “retornan al lugar de su residencia habitual”, si bien sí que afectaría a los casos habituales en que se fijan días de visita entre semana para el progenitor que no desempeña la custodia en la semana que le corresponde al otro, que, aplicando la lógica anterior, también quedarían en suspenso, velando también por la menor exposición del menor a una situación de tránsito fuera del domicilio y aumento de posibilidades de contagio.

En conclusión, lo cambiante de la situación, recomienda actuar con la responsabilidad de primar el interés superior del menor, y en el contexto actual, traducido en el de velar por la protección de su salud por encima de cualquier otra consideración, teniendo en cuenta lo que parece derivarse de las recientes medidas legales adoptadas como consecuencia del estado de alarma en el que nos encontramos y del que, confiemos, podamos salir lo antes posible.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

CRISIS CORONAVIRUS Y LAS ALTERNATIVAS LEGALES AL TESTAMENTO NOTARIAL. CUÁNDO ES VÁLIDO UN TESTAMENTO OLÓGRAFO O ABIERTO ANTE TESTIGOS.

by Marina -- |18/03/2020 |0 Comments | Civil, DERECHO DE FAMILIA, Familia, Torrevieja

Felicia Martínez, abogada especialista en derecho sucesorio, analiza esta cuestión. Si bien las notarías siguen abiertas hasta la fecha, consideramos interesante recordar lo que nuestro Código Civil prevé como alternativas excepcionales al testamento abierto ante Notario.

 

El RD de 14 de marzo de 2020 que declara el Estado de Alarma en España por la epidemia de COVID-19 no ordena, de momento, el cierre de las Notarías.

 

Aunque se pudiera interpretar que acudir al Notario es una salida del domicilio permitida, esto no está tan claro, ante la recomendación u obligación de reducir la deambulación al máximo.

Resulta del todo lógico que quienes pertenezcan a un grupo de riesgo, o tengan edad avanzada, por más que se encuentren perfectamente y estén siguiendo las indicaciones de aislamiento desde que lo decretaron las autoridades, se plateen la posibilidad de desarrollar los síntomas y la enfermedad que actualmente tiene en vilo a la población mundial.

Y por ende, reflexionar sobre la posibilidad, de hacer testamento. ¿Cómo puedo hacerlo durante la pandemia? Porque conviene recordar que a falta de testamento rige el sistema de sucesión abintestato, previsto en los artículos 930 y siguientes del Código Civil que implica que, con carácter previo a la adjudicación de la herencia, será necesario hacer una declaración de herederos abintestato y luego repartir los bienes a partes iguales entre los herederos que correspondan según el orden sucesorio.

La situación de crisis sanitaria y económica que ha generado la pandemia del CORONA VIRUS, hace conveniente recordar y valorar las alternativas a la forma normal y deseable de testamento abierto ante notario, que nos ofrece el Derecho en España: el testamento ológrafo y testamento abierto ante testigos.

Partiendo de la enorme importancia de tener en cuenta que hay que velar por que las disposiciones de estos testamentos, sean acordes con las limitaciones legales, especialmente el deber de respetar las legítimas, para evitar conflictos posteriores.

El testamento ológrafo, que prevé el Código Civil en los artículos 678 y 688 ss, que exige la mayoría de edad del testador, en la que se exige que todo el documento esté redactado de puño y letra por éste. De momento, la jurisprudencia descarta que pueda redactarse a ordenador, aunque se verifique con firma digital o analógica y también se descarta la grabación de la última voluntad en soporte informático que recoja imagen y sonido. Además, el documento tiene que contener el día, mes y año de redacción. Si el documento presenta tachones o enmendaduras, éstas deben ser salvadas por el testador debajo de su firma, y en cualquier caso, cualquier testamento ológrafo no protocolizado (llevado a Notaria), pierde su eficacia a los cinco años del fallecimiento.

El testamento otorgado en peligro de muerte ante cinco testigos, se prevé en el artículo 700 CC y se reducen a tres testigos mayores de 16 años en caso de epidemia (art. 701). La dinámica en todos los casos es: el testador manifiesta de palabra su voluntad ante los testigos, ésta se recoge por escrito (aquí ya no hace falta que sea de puño y letra) y se firma por todos los intervinientes. Incluso si no fuera posible redactar el testamento por escrito valdrá la declaración de los testigos (y por tanto, entendemos, también sería válida una grabación de vídeo y audio). Si durante la epidemia efectivamente fallece el testador, sus últimas voluntades deben ser protocolizadas por Notario de su residencia en el plazo de tres meses desde el fallecimiento. Si sobreviviere, debe ratificar su voluntad ante Notario en el plazo de dos meses desde que cesó la epidemia. De lo contrario, quedará sin efecto el testamento (artículo 704 CC).

Cualquier cuestión relacionada con esta materia, puede consultarla con nuestros abogados especialistas.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

Dificultad creciente para cumplir con el derecho Fundamental de de acceso a la vivienda digna, en España.

by Marina -- |06/11/2019 |1 Comments | Abogado, DERECHO DE FAMILIA, Familia, Sin categoría, Torrevieja

El acceso a la vivienda, es uno de los índices que mejor podría medir el nivel económico y de bienestar de una sociedad. Por esta razón, la normativa internacional considera que el acceso a la vivienda es un derecho Fundamental, comparable a los derechos de Alimentos, Sanidad y vestido. Tanto nuestra Constitución del 78, como la norma Internacional por excelencia, la Declaración de Derechos Humanos, reconocen a este derecho como fundamental para las personas:

  •  Artículo 47 de la Constitución Española.
  •  Artículo 25 de la Declaración de Derechos Humanos.

Los Españoles, siempre hemos preferido vivir en nuestra vivienda, que en vivienda ajena, es decir, en régimen de alquiler. Podemos decir que ha sido nuestra cultura desde hace décadas, quizás desde siempre, la de formar una familia y al mismo tiempo adquirir una vivienda, normalmente financiada por una entidad bancaria.

Sin embargo, con nuestra incorporación a la Unión Europea y el deseo de adoptar la forma de vida europea, la mayor parte de nuestros Gobiernos han fomentado el alquiler, y por ello, han dedicado sus esfuerzos en regular el mercado del Alquiler dando preferencia a los inquilinos, en detrimento de los derechos de los propietarios:

  •  Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
  •  Ley 4/2013, de 04 de junio, de Medidas para la Flexibilización del Alquiler de Viviendas.

En nuestra opinión, hay varios errores en la política de vivienda seguida hasta el momento, que perjudican a los que pretenden vivir en régimen de alquiler:

  •  Creemos que es un error fomentar el alquiler en detrimento de la vivienda en propiedad, ya que el alquiler no genera inversión. Para cualquier familia, la vivienda habitual en propiedad es una inversión, que puede ser de gran utilidad al final de la vida laboral, porque precisamente es cuando se suele terminar de pagar la vivienda, si esta se adquirió con financiación bancaria para 30 o 35 años. Al final de la vida laboral de cualquier persona, es cuando más se necesita disponer de bienes seguros y fácilmente convertibles en dinero liquido, que permitan afrontar el último tramo de la vida sin dificultades, sin la preocupación de la insuficiencia de recursos económicos, ante los contratiempos de la vida, como puede ser la necesidad de ayuda propia de la vejez, o la falta de recursos ante la jubilación.
  •  Creemos también, que es un error, fomentar el alquiler disminuyendo la seguridad jurídica de los propietarios arrendantes. Perjudica gravemente el mercado del alquiler la falta de garantías para la propiedad. El aumento de garantías del inquilino que no cumple con su obligación del pago de las cuotas del alquiler, la protección del inquilino en precario e incluso del ocupa, en detrimento de los derechos efectivos del propietario real, disminuye la oferta de viviendas en régimen de alquiler, y aumenta el precio. Por esta razón, perjudica a los más desfavorecidos, a los que obtienen los sueldos más bajos y precarios, en definitiva, DIFICULTA EL ACCESO A LA VIVIENDA.
  •  Creemos que es un error, construir viviendas sociales. En la época Franquista, era muy habitual que cada colectivo dispusiera de viviendas sociales, para los miembros del propio colectivo. La primera intención de estas viviendas, era la de facilitar la movilidad del colectivo, con ocasión de un traslado en el puesto de trabajo. De este modo, disponían de viviendas, las familias de empleados de la Renfe, de Telefónica, de los tres Ejércitos y de la Guarda Civil, y otros colectivos de funcionarios o empleados públicos. Pero con la llegada de la Democracia y el aumento de los recursos económicos del estado, se decidió terminar con el inmenso parque de viviendas sociales del estado, cuyo coste de mantenimiento superaba ampliamente los ingresos obtenidos de los alquileres de los inquilinos, y resultaba más rentable subvencionar al colectivo concreto, para que buscase directamente en la ciudad concreta, su vivienda de alquiler. Esta es ya una situación superada, la de tener un gran parque de viviendas sociales. No debemos caer de nuevo en este error, y al igual que se hace en Alemania, debe ser el Estado quien se ocupe de indemnizar a los colectivos que por necesidad de la función, deben cambiar el domicilio.

Así mismo, debe ser el Estado, quien subvencione a las familias con riesgo de exclusión social, que precisan de vivienda pero no pueden acceder al mercado del alquiler, pero pagando directamente al propietario de la vivienda las rentas pactadas, y con ello, garantizar el acceso a la vivienda de quienes no disponen de los recursos mínimos, y evitar la especulación.

Lamentablemente, con la llegada de la Gran Crisis Económica, el pasado año 2009, los españoles padecemos una dificultad creciente para acceder a una vivienda digna, especialmente los jóvenes que desean independizarse de sus Padres. Estamos en una situación de gran dificultad para el acceso a la vivienda, que no mejora, sino que empeora, con el paso de los años. Son muchas las razones, que hoy podemos esgrimir, para explicar esta aseveración, exponiendo las que creemos más importantes:

  •  Desde el comienzo de la crisis, las entidades bancarias han endurecido mucho los requisitos exigidos para financiar una vivienda.
  •  El mercado de la vivienda en Alquiler, encarece de forma continuada los precios, por las razones ya expuestas, de disminución de la oferta y de aumento de la demanda, por la imposibilidad de acceder a la vivienda en propiedad.
  •  Por la falta de financiación a los empresarios constructores de viviendas y la excesiva regulación de este sector, que hacen cada día más difícil promover viviendas para los empresarios tradicionales, monopolizándose en muchas ciudades la construcción de viviendas, con el consiguiente aumento del precio.
  •  La escasez de suelo urbano disponible para construir, propicia el aumento del precio por encima incluso, del valor asumible para el constructor.
  •  La normativa existente, que protege en exceso al inquilino, incluso incumplidor, en perjuicio del propietario del inmueble.
  •  Los bajos sueldos de los más jóvenes, de los que pretenden independizarse de sus protegenitores, suponen un esfuerzo del 40% o 50% del sueldo, para pagar las rentas del alquiler medio.
  •  El ataque al mercado hipotecario, desde diversos sectores, que hacen mucho más difícil el acceso a la financiación de las personas con menos recursos.

Esta dificultad expuesta de acceso a la vivienda, viene también acreditada por estudios analíticos, tal y como nos la muestra un estudio realizado por la Agencia Europea, EUROSTAR, donde se asegura que en el año 2017, más del 42% de los hogares españoles destinaban el 41% de sus ingresos al pago del alquiler. Esta situación es mucho peor a la que vive la media Europea, donde un ciudadano medio dedica el 24% del sueldo, al pago del Alquiler. Pero, la situación ha seguido empeorando en los años 2018 y 2019, donde el Alquiler ha subido un 15% en los últimos tres años de media, y en las grandes ciudades, se ha duplicado.

Siguiendo el mismo estudio realizado por Eurostar, en España, en el periodo de 2011 al 2017, se ha incrementado en 700.000 nuevas viviendas que han entrado en este mercado del Alquiler; pero que ha resultado claramente insuficientes, puesto que el precio medio de la renta en alquiler sigue aumentando, por lo que debemos decir, que la demanda sigue supera con creces, a la oferta.

El estudio citado de Eurostar, refleja una deficiente cobertura social para las familias más desfavorecidas en España, que son las no pueden acceder ni tan siquiera al mercado de la vivienda en alquiler, en cada ciudad. Frente a la cobertura de vivienda ofrecida por el Estado, o bien pagando directamente las rentas a la propiedad, cifrada en el 15% de la población en los Países Nórdicos y Centro Europeos, la Administración Española, a penas, si puede ofrecer viviendas sociales para el 2,5% de la población.

Artículo escrito por Antonio Navarro. Abogado y Director del equipo jurídico de NBA Consulting.

Tramitación y gestión de herencias

by Marina -- |03/08/2018 |2 Comments | Abogado, Familia, Torrevieja | , ,

Existen dos bloques que deben diferenciarse en cuanto a la tramitación de una herencia.

  • El primero de ellos engloba todas aquellas herencias en las que existe un testamento notarial otorgado por el causante, es decir, que se tiene constancia de que se hizo un testamento, en cuyo caso hay que conocer el contenido de este. En el caso de que el causante fuera de nacionalidad distinta a la española y se tengan indicios de que pudiera existir otro testamento en su país de origen, deberemos analizar el caso concreto pues no todos los países disponen de Registro de Actos de última voluntad como es el caso de España.
  • El segundo de ellos engloba todas aquellas herencias en las que no existe testamento, es decir, el causante no dejó constancia de sus últimas voluntades, lo que significa que hay que realizar una serie de trámites para que los llamados a la herencia sean declarados herederos. Dependiendo del grado de parentesco será necesario realizar una Declaración de Herederos Notarial o bien presentar una demanda ante el juzgado competente para que el Juez resuelva.

Una vez determinados los herederos, se inicia la fase de División y Adjudicación de herencia. Esta es la fase más compleja del procedimiento pues hay que respetar las “legítimas”, correspondientes a los “herederos forzosos”, que la ley aplicable a la herencia prevea, por lo que el profesional al que le confíen el procedimiento deberá de estudiar y conocer la ley aplicable a la herencia.

En el caso de España, el Código Civil en su Artículo 807 dispone que “Son herederos forzosos: Los hijos y descendientes, respecto de sus padres y ascendientes, a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes y el viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”. De igual manera, el Código Civil español prevé en su artículo 808 y siguientes qué parte de la herencia corresponde a cada uno de los herederos dependiendo de su parentesco y de con quién concurran.

Además de lo expuesto, debemos tener en cuenta que un procedimiento hereditario, en cualquiera de los dos casos, lleva aparejado el pago de varios impuestos, dependiendo de los bienes recibidos, entre ellos el Impuesto de Sucesiones, para el que debemos de conocer y respetar los plazos que la ley prevé.

La gestión y tramitación de una herencia, como habrán podido observar, es un procedimiento complejo, que debe gestionarse con la máxima diligencia y seriedad que un profesional del derecho le puede otorgar, por lo que, en cualquier caso, el asesoramiento y gestión de una herencia por un profesional es imprescindible.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Nuria Cánovas, abogada del equipo jurídico de NBA Consulting.

20 años ofreciendo el mejor servicio Jurídico y Fiscal

by Marina -- |06/03/2018 |3 Comments | Abogado, Asesoría, Civil, Familia, Laboral, Penal, Torrevieja | , , , , ,

1998. Año en el cual NBA Consulting abre su primera oficina en Torrevieja, para ofrecer servicios jurídicos.

20 años no son nada cuando se trata de ayudar a personas a soluciar sus problemas. En nuestra historia, los protagonistas son nuestros clientes. Estamos muy orgullosos del servicio prestado y los resultados obtenidos. Pero nos complace aún más, la confianza depositada por nuestros clientes, la cual nos ayuda y motiva a defender sus intereses.

Sin ellos nunca habríamos podido llegar a estar donde actualmente nos han posicionado. Ni convertirnos en una de los despachos jurídicos de referencia en la Vega Baja. Ni, por supuesto, cumplir nuestra ilusión de poder ayudar a personas, con las cuales nos sentimos plenamente comprometidos.

Y por todo ello queremos compartir este gran momento. Porque la única manera de multiplicar la felicidad, es compartiéndola.

Gracias a nuestros profesionales, que hacen posible que hayamos alcanzado los mayores estándares de servicios de calidad que nos sitúan como una de los despachos de abogados de referencia en Torrevieja y alrededores. Es nuestro compromiso seguir avanzando cada día para ofrecer solamente lo mejor a nuestros clientes.

A nuestros amigos, familiares y sobre todo a los trabajadores de NBA Consulting, gracias por estar siempre apoyándonos con tan alto nivel de compromiso, profesionalidad, implicación, y dando lo mejor de vosotros mismos cada día para que esta familia sigua creciendo.

Nos sentimos seguros que estamos donde pertenecemos, y nuestro vuelo al andar no tiene límites. Sin olvidar que los frutos recogidos en el día de hoy, son el resultado de una gran labor, del compromiso y profesionalidad de nuestro equipo, y el inicio de un excelente camino.

Gracias por estar a nuestro lado.

Recuerde, NBA Consulting es un despacho de Abogados y Asesores expertos en Torrevieja.

Artículo escrito por Anthony S. Batista. Art Director en NBA Consulting

LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO EN RÉGIMEN DE GANANCIALES

by Marina -- |26/09/2017 |2 Comments | Abogado, Familia, Torrevieja | , , ,

FISCALIDAD EN EL CASO DE LA VIVIENDA HABITUAL GANANCIAL.

Tras un proceso de  separación y/o divorcio suele procederse  a la disolución de la comunidad de bienes conformada entre los cónyuges, siendo frecuente que se incluya la que fue vivienda habitual común, normalmente gravada con una hipoteca, y que se atribuye en reparto a uno de los ex cónyuges en exclusiva.  Ahora bien, ¿qué tributos intervienen en esta disolución del condominio matrimonial?

1º  IMPUESTO SOBRE TRASMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

En los matrimonios en régimen de gananciales, la disolución del condominio no conlleva una traslación de la propiedad en sí misma, sino más bien una concreción, mediante la formación de lotes, de lo que corresponde a cada uno de los cónyuges por lo que es una operación, a priori,  exenta del impuesto.  Así lo establece el Art. 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Si la disolución conlleva que uno de los cónyuges pase a tener la totalidad de la propiedad, lo habitual es que se establezca la compensación al otro en metálico por su valor, lo que en la práctica se suele equiparar y se admite como la asunción del pago de la parte de la hipoteca que le corresponde, en caso de que ésta exista.

En ocasiones, los lotes entre los ex cónyuges, inevitablemente, no pueden formarse en equivalencia a los porcentajes participativos, generando excesos de adjudicación. Es por ello que la exención se condiciona a que el inmueble no sea susceptible de división, por imposibilidad o desmerecimiento notable de su valor y a que este tenga el carácter de vivienda habitual, y para que la operación de reparto en la que se producen excesos de adjudicación de carácter inevitables resulte exenta del ITPO, habrá de realizarse una compensación en metálico tal y como dispone el artículo 7.2.B de la citada Ley.

Pero ahora bien, dicha compensación en metálico, ¿produce efectos a la hora de la declaración del IRPF?

 

2º IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad, esto es, el 50%. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

3º IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Con independencia del régimen matrimonial de la sociedad conyugal que se disuelve, en el caso de extinción del condominio sobre inmuebles como suele ser el caso general, se produce devengo de la conocida PLUSVALÍA.  En cualquier caso, debemos tener en cuenta que si la disolución se realiza judicialmente, por medio de sentencia, la trasmisión realizada estará exenta de este impuesto y así aparece contemplado en la Ley Reguladora de Haciendas Locales en su artículo 104.3.

Sin embargo, cada proceso es distinto y varía según las características del patrimonio a repartir, por lo que recomendamos que acuda a un asesor jurídico que desde el minuto uno le mantenga informado y conduzca el proceso de disolución matrimonial por el cauce más adecuado para ambos cónyuges.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

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