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Abogado

¿CÓMO AFECTA EL COVID-19 A LA PROTECCIÓN DE DATOS DE TU NEGOCIO?

by Marina -- |22/05/2020 |1 Comments | Abogado

La crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y la multitud de medidas aprobadas por el Gobierno, para prevenir nuevos contagios, ha obligado a todos los negocios a adaptar su forma de trabajo, introduciendo nuevas medidas para fomentar el teletrabajo y para proteger la salud del equipo de trabajo y de sus proveedores y clientes.

La mayoría de estas medidas afectan de una manera directa al tratamiento de datos de carácter personal y, por ello, como no podía ser de otra manera, los empleadores y responsables de tratamiento están obligados a redefinir y adaptar sus políticas de protección de datos a esta nueva situación.

En cuanto a las medidas a adoptar para proteger los datos de carácter personal, tratados en el teletrabajo, puesto que se han cambiado los centros de trabajo, que, en ocasiones, se están utilizado dispositivos inicialmente no regulados en el Documento de Seguridad de la empresa y que, además, dichos dispositivos probablemente no cuenten con las medidas técnicas de seguridad suficientes, el responsable del tratamiento tendrá que realizar una nueva Evaluación de Impacto y de Riesgos y, en base a dicho estudio, tendrá que adaptar, entre otros, tanto el Documento de Seguridad del centro de trabajo como las guías funcionales, que tendrán que firmar los empleados, tras la formación oportuna.

Por otro lado, en cuanto a las medidas adoptadas para proteger la salud del equipo de trabajo y de sus proveedores y clientes y, en concreto, en cuanto a la medida de tomar la temperatura en la entrada de los centros de trabajo, los empleadores y los responsables de tratamiento tienen que tener en cuenta que estas medidas, que tratan datos especialmente sensibles, relacionados con la salud, no siempre son medidas legales y justificadas, que se puedan aplicar de una forma indiscriminada y que, en todo caso, siempre tienen un impacto directo sobre los titulares de estos derechos y, por ello, se tienen que aplicar respetando siempre los principios de licitud, lealtad, transparencia, limitación de la finalidad, exactitud y minimización de datos.

Para cualquier duda y/o comentario sobre la adaptación de su negocio a la nueva situación, póngase en contacto con nosotros, sin compromiso alguno, a través de los siguientes medios y abogados expertos en protección de datos resolverán cualquier consulta:

965.718.696
info@nbaconsulting.es

Carmen Sevilla Marquina
Mariam Rodríguez Martín

Mariam Rodriguez y Carmen Sevilla - Abogadas en NBa Consulting Torrevieja

Escrito por:
Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .
Mariam Rodríguez, nuestra incorporación al departamento jurídico, licenciada en derecho.

AYUDAS ARRENDATARIOS VIVIENDA AFECTADOS POR COVID. GENERALITAT VALENCIANA

by Marina -- |22/05/2020 |0 Comments | Abogado

El Decreto 52/2020, de 24 de abril, del Consell, aprueba la ayuda para el alquiler de vivienda en la Generalitat Valenciana, que está dirigida a las personas físicas arrendatarias de vivienda habitual, que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica sobrevenida, debido al Covid-19.

El plazo para solicitar la ayuda alcanza hasta el 20 de junio de 2020 hasta las 12:00 horas.

Según la norma, para considerar que una persona se encuentra en situación de vulnerabilidad económica sobrevenida, tiene que cumplir los siguientes requisitos de forma conjunta:

  1. La persona obligada a pagar el alquiler ha pasado a estar en alguna de las situaciones que se describen a continuación, y sus ingresos se encuentren por debajo del límite de 3 veces IMPREM, como supuesto general, aunque en determinadas circunstancias el límite podría ser 4 o 5 veces el IMPREM.
  • Situación de desempleo.
  • Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE)
  • En caso de los empresarios, haya reducido su jornada por motivo de cuidados u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos.
  1. La renta del alquiler más los gastos y suministros básicos resulta superior o igual al 35% de los ingresos netos percibidos por el conjunto de la unidad familiar.

Estas ayudas, se hace constar, también tienen por finalidad hacer frente a la devolución de las ayudas transitorias de financiación que las entidades bancarias han ofrecido a las personas solicitantes, de acuerdo con el Real Decreto ley 11/2020, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y cuyos solicitantes no puedan hacer frente a la devolución de la misma.

Los requisitos previstos para solicitar y percibir esta ayuda son:

  • Tener un contrato de arrendamiento de vivienda, en calidad de arrendatario, formalizado en los términos de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos. El solicitante de la ayuda deberá coincidir con la parte arrendataria del contrato de arrendamiento.
  • La vivienda arrendada debe ser residencia habitual y permanente del solicitante de la ayuda. Quedan excluidos de esta ayuda los subarriendos y los arrendamientos para uso distinto de vivienda.
  • El arrendatario o cualquier persona que conviva en la vivienda arrendada no tenga parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con el arrendador de la vivienda.
  • La persona arrendataria o persona que conviva con ella no sea socia o participe de la persona física o jurídica que actúe como arrendadora.
  • No estar  en curso en alguna de las circunstancias previstas en el art. 13 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de subvenciones.
  • No se consideraran incluidos en supuestos de vulnerabilidad económica y social, aquellas unidades de convivencia cuyos ingresos declarados en el último ejercicio fiscal (2018) superen 5 veces el IMPREM.

La cuantía de la ayuda será valorada en cada supuesto, según las circunstancias concurrentes, pudiendo alcanzar el 100% de la renta de alquiler que conste en el contrato de arrendamiento, hasta un máximo 650 euros al mes, por un periodo de 6 meses. 

Este importe de la ayuda se calculará tomando como referencia la renta de alquiler que conste en el contrato, en relación con los ingresos declarados y la situación de vulnerabilidad económica acreditada.

Solo de admitirá una solicitud por persona o unidad de convivencia.

El grado de vulnerabilidad, que también será calculdo según las circunstancias del solicitante, podrá variar entre grado 9, al que le corresponderá una ayuda equivalente al 100% de la renta, con el límite máximo de 650 euros, y grado 1, que equivale a una ayuda igual al 40% de la renta de alquiler.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

Y Melanie Fahnestich – nuestra incorporación al departamento jurídico, licenciada en derecho.

CONFINAMIENTO E INFRACCIONES EN EL ESTADO DE ALARMA

by Marina -- |15/05/2020 |0 Comments | Abogado, Opiniones, Penal

El RD 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, ha generado una amplia controversia en torno a, entre otras, dos cuestiones: la primera acerca de si es el instrumento adecuado al efecto que se pretende; y la segunda en razón a la indefinición del régimen sancionador a aplicar a los incumplimientos del mencionado Real Decreto.

En cuanto a la primera hay que decir que la L.O. 4/81, de 1 de junio , de los estados de excepción, alarma y sitio ( LOEAS), señala en su artículo 4b que faculta al Gobierno a declarar el estado de alarma en: “crisis sanitarias , tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”, con lo que, desde la perspectiva, no pacífica, de que cada uno de los estados responde a un presupuesto de hecho distinto, el asunto quedaría zanjado; no obstante existen opiniones que sostienen que el artículo 11 a de la LOEAS ( base para el llamado confinamiento) solo posibilita una limitación de la libertad deambulatoria, cuando lo que, en realidad, se ha acordado es la suspensión del derecho fundamental a la libertad de circulación, algo que sólo tiene cobertura en el estado de sitio. La solución a esta controversia está pendiente del TC, pues, hasta el momento solo ha abordado este asunto, de una manera tangencial, con ocasión del único precedente existente, que fue el de la crisis de los controladores aéreos (STC 83/16), y, actualmente, en un auto dictado a causa de la prohibición de la manifestación del 1 de mayo en Vigo (ATC de 30-04-2020).

Por lo que respecta al régimen sancionador, el Ministerio del Interior optó, a través de la Orden INT 226/2020, por la aplicación del artículo 36.6 de la Ley de Protección a la Seguridad Ciudadana (más conocida como ley mordaza), soslayando las leyes del Sistema Nacional de Protección Civil y la Ley General de Salud Pública, al entender que este artículo habla de desobediencia a la Autoridad o a sus agentes y el mero incumplimiento de las normas del confinamiento, supone desobediencia a aquella; aquí la controversia se suscita en torno a si la infracción en cuestión precisa de un requerimiento concreto, que no se cumple con la mera publicación del R.D. decretando el estado de alarma. También en este punto hemos de esperar tanto a las resoluciones de los tribunales, como a las que dicten las autoridades con potestad sancionadora. En todo caso, cabe apuntar que, la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, establece, en su artículo 54, el procedimiento abreviado que permite abonar el 50% de la sanción sin por ello renunciar a la interposición de un procedimiento contencioso.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

CRISIS SANITARIA. DIRECTRICES EUROPEAS SOBRE MOVIMIENTO DE PERSONAS Y MERCANCÍAS.

by Marina -- |24/04/2020 |0 Comments | Abogado

La situación Actual en lo relativo a la Movilidad de las Personas y de Mercancías en la Unión Europea y en España, viene regulada por una Directriz Europea de fecha 16 de Marzo, la Comunicación 2020/C 96 1/01, complementada por la Comunicación DOUEC de 24 de Marzo, para garantizar la libre circulacion de mercancías y la Orden Ministerial INT/239/2020 de 16 de Marzo, por la que se restablecen las Fronteras Interiores Terrestres en España.

Las Directrices Europeas, en síntesis, establecen lo siguiente:

1º. Que cada País Europeo pueden establecer fronteras interiores, Controles Fronterizos, para garantizar la aplicación de las medidas sanitarias que hayan adoptado en el Control de la Pandemia Covid-19.

2º. Que en las Fronteras Exteriores de la Unión Europea, se establecen las siguientes medidas:
– A todos los ciudadanos que entren en el Espacio Schengel se aplicarán los Controles sanitarios fijados en la Propia Directiva.
– Se puede negar la entrada de ciudadanos que presenten síntomas o procedan de Países o Zonas de Riesgo.
– En cualquier caso se debe permitir la entrada de Ciudadanos Europeos o residentes en un País Europeo, aplicando medidas sanitarias de cuarenta si presentan síntomas.

3º. Que para el establecimiento de las Fronteras Interiores de la Unión Europea, es decir, entre países del espacio Schengel, los Países Europeos deben cumplir las siguientes medidas:
– Todos los estados Miembros deben garantizar la movilidad de los ciudadanos Europeos que vuelven a su país de Origen.
– Todos los Países Miembros de la UE. deben permitir la misma Movilidad a los ciudadanos de otros países que a los propios, evitando cualquier discriminación.
– Todos los Transporte de Mercancías y de Trabajadores Transfronterizos, deben estar garantizados evitando excesivos controles que ralenticen su movilidad entre países.

Artículo escrito por Antonio Navarro. Director de Consultoría Jurídica en NBA Consulting y especialista en urbanismo.

APLAZAMIENTO DE LAS RENTAS PARA ARRENDAMIENTOS DE USO DISTINTO A VIVIENDA

by Marina -- |23/04/2020 |0 Comments | Abogado

El Real Decreto 15/2020, de 21 de abril de 2020, aprueba medidas extraordinarias para modular el pago de alquileres de locales de negocios utilizados por autónomos, profesionales y pymes.

Sin embargo, nos hallamos casi en la misma situación previa a la aplicación de la norma, toda vez que partimos de la gran limitación de que estas medidas serán de obligada aplicación únicamente cuando la arrendadora sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor (persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500m2), circunstancia ésta, que no se da en muchos casos.

La medida aprobada implica que la persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, podrá solicitar de la persona arrendadora, EN EL PLAZO DE UN MES, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el aplazamiento, hasta un máximo cuatro meses, en el pago de la renta arrendaticia, que deberá ser aceptada en los casos de grandes arrendadores referidos, y únicamente valorada y aceptada, o no, por el resto de arrendadores, siempre que no se hubiese alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.

Esta moratoria, en caso de aplicarse, se aplicaría sin penalización ni devengo de intereses, y afectará a las rentas devengadas durante el periodo de tiempo que dure el Estado de Alarma, sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, si el plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19.

Sí que se prevé, para los casos en los que el arrendador no sean entidad pública o gran tendero, que las partes puedan disponer libremente de la fianza que podrá servir para el pago total o parcial de alguna, o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. Si bien, el arrendatario deberá reponer el importe de la misma, en el plazo de un año desde el acuerdo, o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en el caso de que el plazo fuera inferior a un año.

Estos son los requisitos que tendrán que cumplir los autónomos y pymes arrendatarios, que deseen solicitar esta medida:

1.- En los contratos de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por un AUTÓNOMO:
a) Estar afiliado y en situación de alta en la fecha de la declaración del Estado de Alarma, el 14 de marzo de 2020.
b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma.
c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

2.- En los contrato de arrendamiento de inmuebles afectos a la actividad económica desarrollada por una PYME:
a) Que el total de las partidas del activo no superen los cuatro millones de euros (Art. 257.1 de la Ley 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma.
c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

Como CONCLUSIÓN podría decirse que la aprobación de esta posibilidad, únicamente afecta de manera directa y obligatoria, y sólo a los efectos de un aplazamiento, a los arrendamientos de uso distinto al de vivienda, en los que el propietario sea entidad pública o gran tenedor, dejando en casi la misma situación de falta de medidas o ayudas de ningún tipo, al resto de arrendatarios, que tendrán que seguir acudiendo a un acuerdo con el propietario, y en muchos casos, por tanto, a los Tribunales de Justicia.

Sea usted arrendador o arrendatario, quedamos a su disposición para ayudarle, puede consultar nuestros servicios en nuestra página web nbaconsulting y en nuestro teléfono 96 571 86 96, así como a las direcciones de email felicia.martinez@nbaconsulting.es y melanie@nbaconsulting.es.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

Y Melanie Fahnestich – nuestra incorporación al departamento jurídico, licenciada en derecho..

LOS CONSUMIDORES YA PUEDEN RECLAMAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS INTERESES USURARIOS QUE HAN PAGADO CON SUS TARJETAS REVOLVING

by Marina -- |21/04/2020 |1 Comments | Abogado

El Tribunal Supremo, a través de su Sentencia 149/2020 de 4 de marzo confirma y aclara qué debe entenderse por intereses usurarios y cuándo los consumidores pueden reclamar a las entidades financieras los intereses abonados indebidamente, como consecuencia de una práctica abusiva bancaria.

¿Qué es una tarjeta “revolving”?

Las tarjetas revolving son tarjetas de crédito que permiten al usuario devolver las cantidades dispuestas mediante el pago de cuotas fijas periódicas o mediante el pago de cuotas variables, que dependerán de un porcentaje de las propias cantidades dispuestas.

Su peculiaridad, como bien indica el propio Banco de España, reside en que “la deuda derivada del crédito se ‘renueva’ mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente”.

¿Cómo puedo saber si tengo una tarjeta “revolving”?

Las tarjetas revolving han sido comercializadas por multitud de entidades financieras y bajo diferentes nombres comerciales. A modo de ejemplo, exponemos el siguiente listado, no limitativo, de algunas de estas tarjetas,

Tarjeta Wizink Tarjeta Citibank
Tarjeta Affinity Card Tarjeta BBVA a Tu Ritmo
Tarjeta Barclaycard T. Caixabank Oro y Go
Tarjeta Cetelem Tarjeta BBVA Después
Tarjeta Oney Alcampo Tarjeta El Corte Inglés
Tarjeta Carrefour Pass T. Santander Consumer
Tarjeta IKEA Finance
Tarjeta Bankintercard EVO Finance
Visa Eroski Red Tarjeta Vodafone
Créditos tipo revolving
Cofidis, Vivus o Creditea

¿Qué puedo hacer si me encuentro en esta situación?

Si tienes o crees que tienes una tarjeta revolving, desde NBA Consulting, te recomendamos consultar a un abogado especialista en la materia, para que negocie con tu entidad financiera, entre otros conceptos, la nulidad de los intereses aplicados a dicha tarjeta y la consecuente devolución de los mismos.

Escrito por:
Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .
Kristina Pútina, nuestra incorporación al departamento jurídico, licenciada en derecho.

RESUMEN AYUDAS COMUNIDAD VALENCIANA PARA AUTONOMOS. COVID – 19

by Marina -- |09/04/2020 |0 Comments | Abogado, Opiniones, Sin categoría

El Decreto 44/2020, de 3 de abril, del Consell, establece un régimen de ayudas urgentes directas, para las personas trabajadoras en régimen autónomo de la Comunidad Valenciana, que se han visto obligados a suspender su actividad empresarial debido al Covid-19.

Las ayudas que recoge el Decreto están destinadas a los trabajadores autónomos de la Comunidad Valenciana, incluidos los socios de cooperativas de trabajo asociado, para compensar la disminución de ingresos como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

Las personas que se pueden beneficiar de estas ayudas deben reunir los siguientes REQUISITOS: (art. 3)

  1. Haber figurado ininterrumpidamente de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante, al menos, el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2019 y el 14 de marzo de 2020.
  2. Haber suspendido la actividad como consecuencia de las medidas adoptadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o, en caso de mantener la actividad, haber reducido su facturación correspondiente al mes anterior a la solicitud de la ayuda en un 75% por ciento respecto del promedio facturado en el semestre natural anterior a la declaración del estado de alarma. Si el solicitante no lleva de falta los seis meses naturales exigidos, se valorará teniendo en cuenta el periodo de actividad.
  3. Tener domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana.

Quedan excluidas los trabajadores autónomos que:

  1. El 14 de marzo de 2020 fueran perceptoras de la prestación por desempleo o de la correspondiente a la protección por cese de actividad.
  2. El 14 de marzo de 2020 o posteriormente, fueran trabajadores por cuenta ajena.
  3. Obtuvieron rendimientos netos de su actividad superiores a 30.000 euros en el ejercicio 2019.
  4. Incurran en alguna de las prohibiciones previstas en la Ley general de subvenciones, en concreto las de los apartados 2 y 4 del artículo 13. (Remisión a esta ley, son muchas, por eso no las hemos puesto).

Tampoco se podrán conceder a empresas de los siguientes sectores:

  1. Pesca y acuicultura, regulados por el Reglamento (CE) Núm. 104/2000 del Consejo.
  2. Producción primaria de los productos agrícolas.
  3. Las ayudas concedidas a las empresas que operen en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas.
  4. Actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros.
  5. Ayudas concedidas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

En cuanto a la CUANTÍA de la ayuda (art 4), ascenderá a 1.500 euros para las personas obligadas a la suspensión de actividades por el Real Decreto 463/2020, y de 750 euros para el resto de los solicitantes. Se establece un importe global máximo de 57.500.000 € de fondos propios de la Generalitat (sin perjuicio de ampliación con fondos estatales o europeos).

El CRITERIO para la concesión, HASTA AGOTAR el crédito disponible (art. 7), será EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD, que no se considerará presentada hasta  que se aporte toda la documentación requerida. En caso de solicitudes completadas en el mismo momento, se dará PRIORIDAD a presentadas por personas con diversidad funcional y, en su defecto, por mujeres.

El PLAZO (art. 5) para presentar las solicitudes se iniciará a las 09:00 horas del día 8 de abril de 2020 y finalizará a las 09:00 horas del día 4 de mayo de 2020.

La solicitud se presentará de forma telemática en la sede electrónica de la Generalitat Valenciana, a través de un procedimiento habilitado al efecto, denominado “EAUCOV 2020 Ayuda extraordinaria a personas trabajadoras autónomas Covid-19”.

Para la tramitación telemática es necesaria la firma electrónica avanzada, con un certificado admitido por la sede electrónica de la Generalitat. Si no se dispone de esta firma electrónica avanzada, se debe acudir a la representación a través de persona que sí la tenga, acreditando la representación.

Junto a la solicitud se debe acompañar la siguiente DOCUMENTACIÓN (art. 6):

  1. Certificado de situación en el censo de actividades económicas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  2. Declaración responsable relativa a los requisitos exigidos.
  3. Modelo de domiciliación bancaria.
  4. En caso de actuar mediante representante, se aportará formulario relativo a la representación.
  5. Declaración responsable de las ayudas de mínimos concedidas a la persona solicitante durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso, así como de otras ayudas estatales para las mismas medidas de financiación de riesgo.

Solo se admitirá una solicitud por persona. Con la presentación de la solicitud se autoriza, salvo oposición expresa (en cuyo caso se ha de aportar documentación acreditativa), al Servicio Valenciano de Empleo y Formación (LABORA) a recabar información relativa a lo siguiente:

  1. Identidad de la persona física solicitante. En su caso de su representante.
  2. Vida laboral, certificada por la Tesorería de la Seguridad Social.
  3. Certificación positiva de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
  4. Certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa a los rendimientos de actividad económica, domicilio fiscal y cualquiera de los requisitos exigidos a las personas beneficiarias.

Examinadas las solicitudes, se emitirá un informe (art. 7) donde se hará constar que se cumplen los requisitos necesarios para la concesión de las ayudas, y se formulará, por la persona titular de la Secretaría Autonómica de Empleo u órgano en que esta delegue, la propuesta de concesión al órgano competente para resolver.

El plazo para resolver y notificar la resolución (art 8) será de tres meses desde la entrada de la solicitud en la sede electrónica de la Generalitat. Transcurrido el plazo sin que se haya dictado o notificado resolución, se producirá silencio administrativo, y la solicitud se entenderá desestimada.

La resolución determinará la cuantía concedida e incorporará, en su caso, las condiciones, obligaciones y determinaciones accesorias a que deba sujetarse el beneficiario.

Los recursos contra la resolución se contemplan en el art. 8.5.

Obtenida la resolución de concesión, el importe de la ayuda se librará de una sola vez (art. 9).

Además de las obligaciones recogidas en la Ley general de subvenciones, los beneficiarios de esta ayuda tienen las siguientes OBLIGACIONES (art. 10):

  1. Mantener la actividad autónoma durante al menos tres meses, a contar desde el día en que quede sin efecto la suspensión de la actividad.
  2. Facilitar cuantos datos e información, en cuestiones relacionadas con las subvenciones concedidas, le sea requerido por LABORA.
  3. Comunicar a LABORA la solicitud u obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, así como incidencias o variaciones que se produzcan en relación con la subvención concedida.
  4. Cumplir las obligaciones de transparencia en caso de haber percibido durante un año ayudas o subvenciones públicas en cuantía superior a 10.000 euros. Los beneficiarios deberán publicitar en su página web, si la tuvieran, la obtención de esta subvención.
  5. Someterse a actuaciones de control financiero.

Se refieren casos (art. 11), de obligación de reintegrar las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora, los contemplados en el art. 37 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones y otros tantos de la Ley 2/2015, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana. En particular, en el supuesto de falsedad de las declaraciones responsables presentadas, y en el caso de que el lucro cesante sea inferior a la subvención concedida.

Esta subvención es incompatible (art 12) con cualquier otra ayuda, subvención, ingreso o recurso para la misma finalidad, salvo las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social y de la prestación extraordinaria estatal para trabajadores autónomos afectados por la crisis ocasionada por el Covid-19.

MEDIDAS URGENTES APROBADAS EN MATERIA DE EMPLEO AGRARIO

by Marina -- |08/04/2020 |1 Comments | Abogado, Laboral, Opiniones

En el día de hoy, 8 de abril de 2020, se ha publicado el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE EMPLEO AGRARIO, y que está destinado a paliar la situación de falta de trabajadores en sectores agrícolas que está provocando la crisis del COVID-19.

Tradicionalmente, el sector agrario, uno de los sectores fundamentales de nuestra economía, y más en los tiempos actuales de confinamiento y crisis sanitaria, empleaba como temporeros, en época de las distintas cosechas, a trabadores inmigrantes, de los que muchos de ellos venían desde sus países de origen exclusivamente a realizar las tareas de temporada agrícola, volviendo después a sus residencias en el extranjero. Esta situación se ha visto imposibilitada en gran parte por las limitaciones de movilidad y las medidas de seguridad adoptadas en los desplazamientos, que impiden a España, y a otros países de la Unión Europea, recibir a estos trabajadores de temporada, no pudiendo, por la falta de mano de obra que ello provoca, recoger las cosechas y destinarlas al consumo.

Ante ello, el Gobierno aprobó ayer el Real Decreto-ley 13/2020, que tiene como objeto permitir a trabajadores en situación de desempleo y en otras que a continuación expondremos, pasar a desarrollar las actividades agrícolas, pudiendo compatibilizar la percepción de los salarios que vayan a percibir por estas actividades, con las prestaciones que venían percibiendo.

En primer lugar, en cuanto al ÁMBITO Y LA DURACIÓN de las medidas adoptadas, se establece en el Real Decreto-ley 13/2020 que su aplicación está destinada a asegurar el mantenimiento de la actividad agraria durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siendo de aplicación temporal hasta el 30 de junio de 2020. Por tanto, los contratos que se realicen serán de carácter temporal, con inicio en la fecha que se establezca y finalización máxima el 30 de junio de este año.

Podrán BENEFICIARSE de estos contratos aquellas personas que establece el artículo 2 del Real Decreto-ley, siempre que sus domicilios se hallen próximos a las zonas donde deba realizarse el trabajo, a saber:

a) Personas en situación de desempleo o cese de actividad.
b) Trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos como consecuencia de ERTES por causas productivas, organizativas o económicas.
c) Trabajadores migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el 30 de junio de 2020, cuya prórroga se determinará a través de instrucciones de la Secretaría de Estado de Migraciones.
d) Asimismo podrán acogerse los jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años.

Es preciso mencionar que pueden acogerse a estas medidas laborales los trabajadores afectados por ERTES de los denominados ETOP, por causas técnicas, organizativas o de producción, pero NO los trabajadores que hayan sido afectados por un ERTE de fuerza mayor. Tampoco pueden acogerse a estas medidas aquellos autónomos que hayan efectuado un cese de actividad conforme a las medidas urgentes para hacer frente al COVID-19 establecidas con motivo del Real Decreto-ley 8/2020, en su artículo 17.

Del mismo modo, también es necesario indicar que NO se permite
conforme a este Real Decreto-ley el trabajo de aquellos migrantes que se encuentren en situación ilegal en España.

La principal ESPECIALIDAD de las medidas adoptadas reside en que serán compatibles las retribuciones económicas (salarios) que los trabajadores perciban por estas labores agrícolas, con las prestaciones recogidas en el art. 3, esto es:

a) Con el subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o con la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

b) Con las prestaciones por desempleo derivadas de la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del puesto de trabajo, esto es, derivadas de un ERTE por causas organizativas, técnicas o de producción.

c) Con cualesquiera otras prestaciones por desempleo que se estuvieran percibiendo.

d) Con las prestaciones por cese de actividad de autonómos motivadas por las causas previstas en el artículo 331 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con exclusión de los ceses de actividad motivados por la situación excepcional generada por el COVID-19.

e) Con cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación.

Importante es mencionar también que los ingresos obtenidos por esta actividad laboral no se tendrán en cuenta a efectos de los límites de rentas establecidos para las prestaciones contributivas o no contributivas de la Seguridad Social, incluidos los complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

En cuanto a la FORMA EN QUE SE VAN A REALIZAR LAS CONTRATACIONES, se recoge en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2020 que se comunicarán por las empresas afectadas a los servicios público de empleo autonómicos competentes las ofertas de empleo que sea necesario cubrir en cada localidad, a las que se intentará dar cobertura de manera urgente y, en aquellos municipios en los que el número de demandantes de empleo supere la oferta de puestos de trabajo ofertada, se establecerán COLECTIVOS PRIORITARIOS para cubrirla, siendo los siguientes:

a) Personas en situación de desempleo o cese de actividad que no perciban ningún tipo de subsidio o prestación.
b) Personas en situación de desempleo o cese de actividad que perciban únicamente subsidios o prestaciones de carácter no contributivo.
c) Personas en situación de desempleo o cese de actividad perceptores de subsidios por desempleo o prestaciones de carácter social o laboral.
d) Migrantes cuyos permisos de trabajo y residencia hayan expirado durante el periodo comprendido entre la declaración de estado de alarma y el 30 de junio de 2020.
e) Jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular, entre los 18 y los 21 años.

Por lo que respecta al IMPORTE Y FORMA DE PAGO DE LOS SALARIOS que hayan de percibir, el art. 5.6 de este Real Decreto-ley recoge que estos salarios se abonarán por transferencia bancaria en la cuenta indicada por el trabajador en el contrato suscrito con el empleador, siendo la remuneración mínima que se debe aplicar la que corresponda según Convenio Colectivo vigente que resulte de aplicación y en todo caso, el SMI recogido en el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020 en 950.-Euros para contratos a jornada completa.

Finalmente, es preciso indicar que, para estos trabajadores ser prevé la OBLIGACIÓN POR PARTE DEL EMPRESARIO de garantizar, en todo momento, la disponibilidad de medios de prevención o EPIS apropiados para hacer frente al COVID-19, por lo que su seguridad debe quedar garantizada en todo momento, así lo establece el art. 4 del Real Decreto-ley estudiado.

Artículo escrito por Lola Blazquez. Especialista en Asesoría Laboral de NBA Consulting.

ESTADO DE ALARMA POR EL CORONAVIRUS: POSIBLES SANCIONES

by Marina -- |07/04/2020 |0 Comments | Abogado, Penal

La pandemia por el coronavirus ha originado la adopción de medidas, por parte del Gobierno, para intentar que remita. Sin duda, la que más afecta a nuestros derechos es la que contiene el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que establece la limitación de la libertad de circulación de las personas.

Esta medida, que supone un claro sacrificio de la libertad deambulatoria, se adopta en razón a circunstancias de una gravedad que son de sobra conocidas, por lo que, en principio, su cumplimiento se lleva a cabo,en la generalidad de los casos, de una manera voluntaria, si bien, es posible que, la interpretación de la medida genere problemas o se den situaciones ubicadas en zona de sombra entre lo permitido y no permitido, y por qué no decirlo también personas que no acepten de buen grado esta dura medida.

En todo caso y para asegurar su cumplimiento, la declaración del estado de alarma, que se ampara en la L.O.4/81, de 1 de junio de los estados de excepción, alarma y sitio, prevé un régimen sancionador para los supuestos de incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes durante su vigencia, que remite a la ley antes citada, la cual, a su vez hace remisión a las leyes sin otra concreción.

En principio decir que son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los encargados de verificar el cumplimiento de la medida de confinamiento, y, por tanto de comprobar si los ciudadanos, que circulan por las vías públicas se amparan o no en las excepciones a la limitación de movimientos; no obstante la disposición adicional quinta del R.D. 463/2020, le da a los miembros de las F y CSE la consideración de agentes de la autoridad, en las funciones que realicen y estén previstas en el decreto de alarma.

Dicho lo anterior y la ya comentada remisión genérica a efectos sancionadores a las leyes, hemos de decir que, en principio y sin perjuicio de que existan otras leyes aplicables, como puede ser la Ley 17/2015 de 9 de julio del Sistema Nacional de Protección Civil o la Ley 33/2011, de 4 de octubre General de la Salud Pública, las normas de referencia son la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, más conocida como Ley mordaza,y el vigente Código Penal.

Así las cosas nos encontramos con un abanico de posibilidades que abarcan, en orden ascendente en relación a su gravedad, desde la infracción administrativa al delito de atentado, pasando por el delito de resistencia.

Ahora bien, la existencia del principio de intervención mínima del derecho penal nos puede llevar a considerar que el campo de actuación preferente debería de ser el de la infracción administrativa, soslayando, al menos, el delito leve del artículo 556.2 del Código Penal , que castiga la falta de respeto y consideración debida a la autoridad con multa de 1 a 3 meses, precepto de una redacción similar a la infracción leve del artículo 37.4 de la L.O. 4/2015,aunque este solo se refiere a los miembros de las FyCSE ( multa de 100 a 600 €). Aquí cabe apuntar que, salvo lo dicho, y alguna pequeña posibilidad de incardinarlo en otro tipo de infracciones leves, en principio consideramos que el precepto aplicable es la infracción grave del artículo 36.6 de la Ley citada:“La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito”, que se sanciona con una multa que oscila entre los 601 y los 30.000 euros, si bien, salvo que se de alguna circunstancia agravantede las recogidas en la propia Ley,se impondría en el grado mínimo que abarca desde los 601 euros a los 10.400, con la posibilidad, también válida para las infracciones leves, de no realizar alegaciones y proceder al pago con un descuento del 50%, aunque se podría interponer un procedimiento contencioso-administrativo.

Si hemos hecho mención al principio de intervención mínima es obligatorio hacerlo también al de legalidad, que nos viene a decir que, una vez tipificada una conducta como delito, no cabe acudir al principio de intervención mínima,pues este es un principio de política criminal que solo opera para decir qué es lo que se tipifica y qué no, con lo que una vez efectuada esta decisión debe ceder en su operatividad al principio de legalidad.

Con esto nos encontramos con que el código penal tipifica en sus artículos 550 y 556, unos delitos que más tienen que ver con la conducta que despliegue el ciudadano al ser interpelado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al deambular por las vías públicas, y en su caso conminado a volver a su domicilio, que con un reproche propio del estado de alarma, salvo que, siendo la razón del requerimiento una situación de suma gravedad, este calificativo puede dejar fuera de su campo de actuación la desobediencia no grave. Así y por orden de la entidad de la lesividad de la conducta del ciudadano requerido nos encontramos con la desobediencia grave, la resistencia activa no grave, y la resistencia pasiva grave que se castigan con pena de tres meses a un año de prisión o multa de seis a dieciocho meses. Decir, en este punto, que es punible esta conducta también cuando se despliega frente a miembros de la seguridad privada que desarrollen su actividad a las órdenes de componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El último lugar de esta escala lo ocupa el delito de atentado que, frente a la actitud pasiva de la resistencia o una resistencia activa simple, adopta una forma de acometimiento que no necesita su concreción en resultado lesivo. Este delito está penado con prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos. Es menester decir que puede ser sujeto pasivo el personal sanitario en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

Como vemos ninguna especialidad, más que la apuntada de la gravedad de la situación, presenta el régimen sancionador del estado de alarma. La protección que nuestro ordenamiento dispensa al principio de autoridad o al de la función pública, cuya denigración o desconocimiento integra el dolo de estas conductas y que va ínsito por defecto en la actitud, en su caso desplegada, hace innecesaria la creación de figuras exnovo, si bien cabría añadir, que conforme al artículo 10 de la Constitución que señala como fundamentos del orden político y la paz social el respeto a la ley, la mera declaración del estado de alarma, por una situación de una gravedad desconocida en muchos años debería hacer innecesaria la creación de aquellas.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

MEDIDAS URGENTES EN EL ÁMBITO LABORAL, APROBADAS POR EL REAL DECRETO-LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO.

by Marina -- |03/04/2020 |0 Comments | Abogado, Laboral, Opiniones

La abogada especialista en derecho laboral, Lola Blázquez, nos resume las nuevas medidas.

El 1 de Abril se publicaba el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes y complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, sobre el que vamos a hacer un pequeño resumen, centrándonos ahora en aquellos aspectos que hemos considerado más relevantes en el ámbito laboral, aunque el Real Decreto es suficientemente amplio como para permitir diversos artículos explicativos del resto de su contenido, y así lo intentaremos hacer en días posteriores.

Conforme a los Reales Decretos anteriormente publicados, Reales Decretos-ley 8 y 9 de 2020, se planteaban dudas en relación a los contratos temporales que finalizaran durante el estado de alarma, y es en el Real Decreto-ley 11/2020 que se procede a aclarar esta cuestión, indicando en su artículo 33, que procederá el reconocimiento de un subsidio de desempleo excepcional, del que serán beneficiarias aquellas personas trabajadoras a quienes se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada (incluidos los contratos de interinidad, formativos o de relevo ) de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la declaración del estado de alarma, consistiendo este subsidio en una ayuda mensual del 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, con una duración de un mes, ampliable si así se determinase por otro Real Decreto-ley posterior.

Para la solicitud de este subsidio excepcional, la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 11 /2020 establece que el SEPE fijará, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Real-Decreto- ley el procedimiento para la tramitación de estas solicitudes, debiendo concretar también el SEPE los formularios para hacerlo y el sistema de tramitación (presencial o telemático). Este subsidio de desempleo excepcional podrá solicitarse en el plazo máximo de veinte días desde que sea aprobado por el SEPE el procedimiento de tramitación de solicitudes. Es decir, hasta tanto no se apruebe y establezca el procedimiento administrativo oficial para solicitar este subsidio, no se puede proceder a dicha solicitud.

Recoge también el Real Decreto-ley 11/2020, en sus artículos 34 y 35 medidas de apoyo a los autónomos, si bien hemos de tener en cuenta que, además, modifica el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 18 de marzo en la Disposición Final Primera, apartado 8, en relación a la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos, estableciendo ahora la forma en la que se calculará la disminución de al menos el 75% de la facturación de todos los autónomos que pretendan acogerse a esta prestación extraordinaria y añadiendo 3 nuevos apartados al artículo 17, enumerados como 7, 8 y 9, en los que se indica la inexistencia de recargo de prestaciones para aquellos casos en los que se abone fuera del plazo reglamentario la cotización correspondiente a los días de marzo no cubiertos por la prestación extraordinaria de cese de actividad, es decir, las cotizaciones hasta la declaración del estado de alarma (apartado 7), permitiendo solicitar dicha prestación extraordinaria hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se produzca la finalización del estado de alarma (apartado 8) y regulando la documentación contable que habrá de aportarse para la solicitud de dicha prestación, a la que deberá acompañarse, en todo caso, una declaración jurada del solicitante haciendo constar que se cumplen todos los requisitos para el reconocimiento del derecho a la prestación.

En cuanto a las medidas de apoyo a los autónomos contempladas de forma novedosa en el Real Decreto-ley 11/2020, se establece en primer lugar la posibilidad de que la TGSS otorgue una moratoria o aplazamiento en las cotizaciones de empresas y trabajadores que así lo soliciten y que cumplan los requisitos y condiciones que se determinen, los cuales, curiosamente, no se fijan en este Real Decreto, sino que se determinarán por Orden Ministerial. Dicha Orden, pensamos, se publicará a lo largo de la presente semana.

Esta moratoria afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma.

Las solicitudes, que deben tramitarse a través del sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS), deben comunicarse a la TGSS dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo anteriormente indicados (en ningún caso procederá la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud), comunicando la concesión de dicha moratoria la TGSS en el plazo de los 3 meses siguientes a su solicitud.

Recoge de forma importante el art. 34 en su apartado 5º que esta moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta en base al 24 del Real Decreto-ley 8/2020, es decir, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor.

En el artículo 35 del Real Decreto ley 11/2020 se recoge también la posibilidad de aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social, que podrán solicitar aquellas empresas que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, pudiendo solicitar hasta el 30 de junio de 2020 el aplazamiento de aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso hubiese tenido lugar entre los meses de abril y junio de 2020, siendo de aplicación en estos casos un interés del 0,5% a los importes aplazados.

Estas solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso.

Finalmente establece el Real Decreto-ley objeto de estudio en el presente artículo, en cuanto a las solicitudes de aplazamientos de pago de deudas, moratorias en el pago de las cotizaciones y algunos otros trámites la habilitación para realizar los mismos, por medios electrónicos, de los autorizados para actuara a través del Sistema RED, esto es, los asesores y gestores laborales que habitualmente realizan las comunicaciones entre empresas y autónomos y la Seguridad Social, como se recoge en la Disposición Adicional Decimosexta.

Les recordamos que NBA cuenta con un equipo de expertos Abogados y Asesores Laborales que puede resolverle cualquier duda que pudieran tener en relación al Real Decreto-ley 11 /2020, de 1 de abril de 2020.

Artículo escrito por Lola Blazquez. Especialista en Asesoría Laboral de NBA Consulting.

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