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EL GOBIERNO AMPLÍA EL ALCANCE DE LA MORATORIA DE LAS HIPOTECAS Y APRUEBA LA MORATORIA DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS SIN GARANTÍA HIPOTECARIA.

by Marina -- |03/04/2020 |0 Comments | Abogado, Asesoría, Opiniones, Reforma Hipotecaria

“EL GOBIERNO AMPLÍA EL ALCANCE DE LA MORATORIA DE LAS HIPOTECAS Y APRUEBA LA MORATORIA DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS SIN GARANTÍA HIPOTECARIA”

El día 1 de abril de 2020 se publicó el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, a través del cual el Gobierno viene a reforzar algunas de las medidas adoptadas durante el estado de alarma, como es el caso de la ampliación del alcance de las moratorias de las hipotecas y aprueba, como nueva medida, la suspensión de las obligaciones derivadas de los préstamos y créditos sin garantía hipotecaria.

¿Qué préstamos hipotecarios pueden acogerse a la moratoria?

  • Aquellos que estén garantizados con la vivienda habitual del consumidor.
  •  Aquellos que estén garantizados con inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los autónomos, empresarios y profesionales.
  •  Aquellos que estén garantizados con viviendas distintas a la vivienda habitual, que se encuentren en situación de alquiler y los arrendatarios no estén abonando sus cuotas arrendaticias al propietario.

¿Qué préstamos y créditos sin garantía hipotecaria pueden quedar suspendidos?

Se procurará la suspensión, de forma temporal, de todos los préstamos y créditos sin garantía hipotecaria vigentes, contratados por personas físicas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

¿Quiénes pueden solicitar la moratoria de los préstamos y créditos sin garantía hipotecaria?

Al igual que ocurre con la moratoria de las hipotecas, podrán solicitar la moratoria de los préstamos y créditos sin garantía hipotecaria, los deudores principales, fiadores y avalistas del deudor principal, en los que concurran las circunstancias de vulnerabilidad, como consecuencia de la crisis sanitaria sobrevenida por el Covid-19.

¿Qué plazo tengo para solicitar la moratoria?

Desde el día 2 de abril de 2020 y hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma.

¿Qué plazo durará la suspensión de la moratoria de los préstamos y créditos sin garantía hipotecaria?

En principio, la suspensión tendrá una duración de tres meses, ampliables mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

¿Cuáles son los supuestos de vulnerabilidad económica?

El nuevo Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo viene a concretar las circunstancias que deben concurrir para que exista una situación de vulnerabilidad económica,

– Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser un empresario o profesional, sufra pérdidas sustanciales de sus ingresos o ventas de, al menos, un 40 %.

– Que el conjunto de ingresos de los miembros de la unidad familiar no superen, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, tres veces el IPREM.

– Que el total de las cuotas hipotecarias, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 % de los ingresos netos de la unidad familiar.

– Que la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de las circunstancias económicas.

Para más información sobre la moratoria de las hipotecas para la adquisición de vivienda habitual, puede consultar nuestro artículo web en el siguiente enlace https://nbaconsulting.es/2020/03/18/moratoria-del-pago-de-las-hipotecas-por-vivienda-habitual/.

Desde NBA recomendamos a todos aquellos deudores principales, fiadores y avalistas que se hayan visto afectados por la crisis sanitaria sobrevenida por el Covid-19, que cuenten con sus asesores de confianza, para poder analizar en detalle la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra la unidad familiar y, en su caso, solicitar la moratoria del pago de la hipoteca y/o del pago de los contratos de préstamo o crédito sin garantía hipotecaria.

Póngase en contacto con nosotros, sin compromiso alguno, a través de los siguientes medios:

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Escrito por:
Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .
Mariam Rodríguez, nuestra incorporación al departamento jurídico, licenciada en derecho.

Mariam Rodriguez y Carmen Sevilla - Abogadas en NBa Consulting Torrevieja

EL TJUE DA LA RAZÓN A LOS CONSUMIDORES AFECTADOS POR HIPOTECAS SUJETAS A IRPH

by Marina -- |02/04/2020 |1 Comments | Abogado, Actualida, Opiniones, Reforma Hipotecaria

La Unión Europea se ha vuelto a posicionar a favor de los consumidores. En este caso, a favor de los afectados por hipotecas sujetas a IRPH. El pasado día 3 de marzo de 2020 conocimos el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que viene a declarar, con matices, la abusividad de la cláusula IRPH a la que se sujetan muchos préstamos hipotecarios.

¿Qué es el IRPH?

El IRPH o Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios es una referencia sobre la que se calcula el tipo de interés que se debe pagar por la hipoteca, que ha sido utilizado por numerosas entidades financieras en sustitución del Euribor.

Hay varios tipos de IRPH: IRPH Bancos, IRPH Cajas e IRPH Conjunto de Entidades.

¿Cómo puedo saber si mi hipoteca está sujeta a IRPH?

Para poder saber si su hipoteca está sujeta a IRPH o, en cambio, está sujeta a cualquier otro índice de referencia como, por ejemplo, el Euribor, habrá que revisar la escritura de hipoteca, así como los recibos de pago correspondientes.

En algunos casos, la entidad financiera, viendo que dicho índice de referencia estaba siendo cuestionado judicialmente, ha decidido unilateralmente cambiar este índice por el Euribor pero, aún en estos casos, los consumidores que se vieron afectados, pueden reclamar la devolución de los pagos que en su día hicieron en base a dicho índice abusivo.

¿Puedo reclamar el IRPH?

Tras la reciente sentencia del TJUE, los consumidores que tengan una hipoteca sobre su vivienda habitual, podrán solicitar la nulidad de la cláusula de IRPH de su hipoteca, amparándose en una falta de transparencia de la entidad financiera durante la comercialización y negociación del préstamo hipotecario.

¿Qué puedo conseguir si decido reclamar?

Puedes conseguir que se acuerde la nulidad de la cláusula IRPH de tu hipoteca y, automáticamente, empezarás a pagar una cuota mensual hipotecaria sustancialmente inferior a la que actualmente estás pagando. Así también, puedes recuperar las cantidades que indebidamente has pagado hasta la fecha, con los intereses que estas cantidades han devengado. Y, si haces una reclamación judicial, puedes conseguir que se condene a la entidad financiera a asumir las costas judiciales.

Desde NBA, como líderes en reclamaciones de productos financieros abusivos, nos ponemos a su disposición para analizar su caso y defender sus intereses, frente a las prácticas abusivas financieras. LE RECOMENDAMOS QUE NO FIRME NINGÚN DOCUMENTO CON SU ENTIDAD FINANCIERA, SIN EL PREVIO ASESORAMIENTO DE UN ABOGADO EXPERTO EN LA MATERIA, pues es muy probable que esté renunciando a interponer acciones judiciales frente a la entidad y pierda la posibilidad de reclamar la devolución de las cantidades que ha estado indebidamente abonando hasta la actualidad.

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CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y ESTADO DE ALARMA. MEDIDAS APROBADAS POR EL GOBIERNO

by Marina -- |02/04/2020 |0 Comments | Abogado, Civil, Familia, Opiniones

El Real Decreto11/2020, de 31 de marzo, aprueba una serie de medidas, en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dirigidas, según refiere, al apoyo al alquiler de personas vulnerables, que según se relata, están orientadas a un triple objetivo:

En primer lugar, responder a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran muchos arrendatarios debido a la crisis sanitaria en la que nos encontramos y sus consecuencias económicas. Segundo, establecer medidas de equilibrio entre el arrendatario y el arrendador, evitando de esta forma que esta vulnerabilidad de los arrendatarios se traslade a los arrendadores. Y como tercer objetivo, movilizar recursos para conseguir estos objetivos.

Estas son, en síntesis, las medidas acordadas en relación a los arrendamientos:


1) Suspensión de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos ya señalados, en ambos casos, para supuestos de “hogares vulnerables sin alternativa habitacional”.
Según la norma, la parte arrendataria tendrá acreditar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social o económica “para sí o para las personas con las que conviva”, como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19 así como que no tienen alternativa habitacional, según establece la disposición, y (está por ver su aplicación en la práctica), que los servicios sociales serán los competentes para adoptar las medidas que estimen oportunas, mediante el pertinente informe, que a su vez será valorado por el profesional judicial competente, en este caso, el Letrado de la Administración de Justicia en cada procedimiento en cuestión. La suspensión de estos procedimientos se acuerda para un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Se prevé, igualmente, que si esta suspensión extraordinaria afecta a un arrendador que igualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad, deberá acreditarlo al igual que los arrendatarios, y se comunicará a los servicios sociales para su consideración a la hora de establecer los plazos de suspensión y las medidas a adoptar, hallándonos, por tanto, ante un delicado juego de equilibrios, que la norma no determina con claridad.


2) Aprobación de prórroga extraordinaria del plazo de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, por un periodo máximo de seis meses.
La norma prevé que, si desde la entrada en vigor del Real Decreto hasta dos meses desde que finalizó el estado de alarma, finaliza el periodo de prórroga de los contratos de arrendamiento, tanto la obligatoria como la táctica prevista en la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, se podrá aplicar, con previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato por un periodo máximo de seis meses, aplicándose los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato.

Se añade a ello, que“Esta solicitud debe ser aceptada por el arrendador, salvo que por acuerdo entre las partes se fijen otros términos y condiciones”, por lo que, realmente, tal y como está contemplado, simplemente dependerá de que el arrendador acepte prorrogar, o no, el contrato.


3) Otra medida que se adopta es la moratoria de deuda arrendaticia,
distinguiendo como posibilidad para los arrendatarios en situación de vulnerabilidad:

I.- En caso de que el arrendador tenga más de diez inmuebles urbanos o se trate de un Fondo Social de Vivienda derivado del Real Decreto-ley 27/2012, solicitar en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que no se haya llegado ya a un acuerdo previo de aplazamiento o condonación, total o parcial, de la renta.

En este caso, que por desgracia es el habitual, se obliga al arrendador, en un plazo máximo de siete días laborales, a elegir entre las siguientes alternativas:

1. Una reducción del 50% de la renta arrendaticia, durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes, si el plazo fuera insuficiente en relación a la situación de vulnerabilidad del arrendatario, con un plazo máximo de cuatro meses.

2. Una moratoria en el pago de la renta, que se aplicará automática durante el tiempo que dure el estado de alarma, y las mensualidades, prorrogables una a una, si el plazo fuera insuficiente, al igual que en la primera alternativa, sin superar los cuatro meses. La renta aplazada, se abonará mediante el fraccionamiento sin intereses, de las cuotas durante al menos tres años, siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento, o sus prórrogas.

II.- Si los arrendadores no se encuentran comprendidos en los mencionados con anterioridad, el arrendatario podrá solicitar, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho acuerdo no se haya acordado previamente entre las partes.

El arrendador dispondrá de siete días, para comunicar al arrendatario las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, o bien las posibles alternativas que plantea en relación a las mismas, si bien, si el arrendador no acepta ningún acuerdo sobre aplazamiento, y el arrendatario se encontrara en situación de vulnerabilidad debida a la crisis sanitaria, podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación, que podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.

¿En qué van a consistir estas ayudas ? Encontramos dos supuestos:

  • El Gobierno se ofrece como avalista, pero son las Entidades Bancarias quienes tienen que ofrecerlas, con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogables de forma excepcional por otros cuatro años más, sin que se devenguen gastos o intereses para el solicitante.
  • Ayudas directas para supuetos de especial vulnerabilidad. Se prevé un paquete de directas, cuya finalidad es hacer frente a la dificultad de devolución de aquellas ayudas transitorias de financiación contraídas por hogares vulnerables que no se haya recuperado de la situación de vulnerabilidad, y por tanto no pueden hacer frente a la devolución de dichos préstamos.

SE prevé, para terminar, que al igual que la ayuda directa expuesta, el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, contemple otro programa nuevo que tendrá por objeto facilitar esta solución habitacional a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables.

Será cuestión de ver, en la práctica jurídica, económica y contractual, cómo se va desarrollando, sin mermar los derechos de ninguna de las partes, todo lo contemplado en este nuevo Real Decreto.

Sea usted arrendador o arrendatario, quedamos a su disposición para ayudarle, puede consultar nuestros servicios en nuestra página web y en nuestro teléfono 96 571 86 96, asi como a las direcciones de email felicia.martinez@nbaconsulting.es y melanie@nbaconsulting.es.

Artículo escrito por:

Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

Y Melanie Fahnestich – abogada.

EL PERMISO LABORAL RETRIBUIDO RECUPERABLE APROBADO POR EL GOBIERNO

by Marina -- |01/04/2020 |0 Comments | Abogado, Laboral

El pasado domingo, 29 de marzo, se publicaba el Real Decreto-Ley 10/2020, por el que se regulaba un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no prestasen servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 y en un intento de reducir los contagios por este virus. Dicho Real Decreto, publicado en el BOE pasadas las 23,30 horas, entraba en vigor el mismo día de su publicación, el propio domingo, si bien preveía en su Disposición Transitoria Primera una moratoria de 24 horas para aquellos servicios en los que resultase imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, a los que se les permitió seguir trabajando con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para el cierre temporal de su actividad sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial tras el levantamiento del estado de alarma.

Son numerosas las dudas que la aplicación de dicho Real Decreto-ley plantea, y vamos a intentar aclarar algunas.

En primer lugar, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, comprende únicamente a los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades, públicas y privadas, que no queden incluidas en el listado que se acompaña, como Anexo al Real Decreto y que se considerarán esenciales, y la primera duda surgía en torno a si esta normativa resultaba de aplicación a los autónomos por lo que, al no regularse de forma expresa en el Real Decreto, el Gobierno dictó la Orden Ministerial SDN/307/2020, de 30 de marzo, en cuyo artículo 2 indica que el Real Decreto-ley 10/2020 no resulta de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia, quedando, por tanto, los autónomos que no hubiesen visto suspendida su actividad por el Real Decreto 4638/2020 que declaraba el estado de alarma, autorizados a trabajar. Aquí podemos incluir a fontaneros, electricistas, etc…

Por lo que respecta al permiso retribuido recuperable que se acuerda en el Real Decreto-ley 10/2020, éste constituye una figura novedosa de nuestro ordenamiento, pues actualmente los permisos remunerados no se deben recuperar, por ejemplo los 15 días concedidos tras contraer matrimonio, o el período de vacaciones.

En el caso actual, los trabajadores por cuenta ajena afectados por el permiso retribuido recuperable seguirán percibiendo su salario como venían haciendo anteriormente, incluyendo su remuneración salario base y complementos salariales. Es decir, el mismo salario que el trabajador venía cobrando mensualmente, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto.

Durante el tiempo que durará este permiso, comprendido entre el día 30 (ó 31 si fue necesario asegurar el cierre de la actividad conforme hemos mencionado anteriormente) de marzo y el próximo 9 de abril de 2020, los trabajadores generarán con sus empresas una especie de bolsa de horas pendientes, que deberán devolverse entre la fecha de finalización del estado de alarma, que no será necesariamente el 10 de abril, y el 31 de diciembre de 2020, como se recoge en el artículo 3 del citado texto legal, si bien, sobre la forma en la que deben devolverse esas horas, que ya habrán sido cobradas por el trabajador, el Real Decreto-ley no establece una única modalidad, sino que remite a un período de consultas que deberá abrirse en cada empresa entre la misma y sus trabajadores, con una duración máxima de 7 días y en el que, en caso de no alcanzarse acuerdo, será la empresa la que, en un plazo de 7 días desde la finalización del período de consultas, comunicará a los trabajadores su decisión sobre la recuperación de esas horas de trabajo.

Ahora bien, esta decisión última de la empresa no implica que la devolución de horas pueda hacerse de cualquier forma, pues no podrá suponer, en ningún momento, el incumplimiento de los períodos mínimos de descanso diario (generalmente 12 horas entre jornada y jornada), ni semanal ( por lo común 1,5 días) previstos en la ley, ni la superación de la jornada anual máxima fijada en el convenio colectivo que sea de aplicación. Del mismo modo, deberá la empresa respetar los derechos de conciliación de la vida personal y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

Para cualquier duda que este tema les presente, pueden contactar con nuestro equipo de Asesores y Abogados Laboralistas, que estos días continúan desarrollando su actividad, como servicio esencial, en el Tfno 965718696, o en nuestros emails lola.blazquez@nbaconsulting.es; lola.serrano@nbaconsulting.es

Artículo escrito por Lola Blazquez. Especialista en Asesoría Laboral de NBA Consulting.

REGÍMENES DE CUSTODIA Y VISITAS, CÓMO AFECTA EL ESTADO DE ALARMA.

by Marina -- |20/03/2020 |0 Comments | Abogado, DERECHO DE FAMILIA, Familia

Son muchos los clientes que, ante la situación de anormalidad y alteración del modo de vida habitual de todos nosotros, me preguntan cómo desarrollar en la práctica, mientras este estado de alarma siga en vigor, los REGÍMENES DE VISITAS que tienen establecidos por Sentencia o Convenio aprobado juridicialmente, de separación, divorcio, nulidad o procedimientos de regulación de relaciones paterno filiales.

Las noticias son cambiantes y desiguales, si bien, en esta mañana de 20 de marzo de 2020, el Consejo General del Poder Judicial, en sesión extraordinaria, ha fijado el criterio de que corresponde a cada Juez, la decisión sobre la suspensión, alteración o modificaciones en el régimen de visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia, cuando las limitaciones del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, afecten a su desarrollo. En mi opinión, decisión que, ante la falta de criterio único, va a generar aun más confusión, también ante la evidencia de que el funcionamiento de los propios Juzgados está alterado de pleno.

Creo necesario comenzar recordando la evidencia del carácter extraordinario y de crisis sanitaria que esta situación plantea, en el que habría de imponerse el SENTIDO COMÚN y LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES, en aspectos esenciales como, FACILITARSE por aquél que conviva con el menor durante esta situación, las comunicaciones de éste con el otro progenitor, tan fácil actualmente con medios como teléfono o cualquier sistema de videoconferencia, así como el intercambio de información entre progenitores, de toda información sanitaria o sobre el estado de salud del menor, de la que se disponga, deber de información inherente a todos los progenitores que tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad sobre los mismos, y lógicamente, tener el máximo cuidado en establecer las medidas de prevención de riesgo de propagación de la pandemia, establecidas por las autoridades sanitarias para evitar el contagio de los menores en las estancias o intercambios.

El estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a pesar de su corta duración de momento, ya ha generado que existan POSTURAS DIFERENTES de opinión, tales como CONSIDERAR QUE NO TIENE EFECTOS en el desarrollo y cumplimiento del régimen de custodia y visitas, sosteniendo en consecuencia que tendrían que seguir desarrollándose en los mismos términos de antes, al amparo de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan en sus propios términos, o de que están amparados por el apartado e) del artículo 7 del Real Decreto, que admite los desplazamientos para asistencia y cuidado a menores.

También se puede considerar que los menores SÓLO PODRIAN TRASLADARSE PARA VOLVER A SU RESIDENCIA HABITUAL, con lo que ante esta limitación en los casos de custodia monoparental, de un solo progenitor con régimen de visitas a favor del otro, no se podría desarrollar el régimen de visitas, pues éstas estarían limitadas exclusivamente a la vuelta del menor a su residencia habitual, la del progenitor custodio.

E incluso hay posturas que entienden que este estado de alarma podría equipararse a los períodos vacacionales en los que los menores no tienen obligación de llevar a cabo actividad escolar, habiéndose de aplicar lo previsto en los convenios o Sentencias para estos períodos.

La realidad es que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, establece en su artículo 7 una obligación a todos los ciudadanos, de permanecer en su domicilio, salvo para la realización de las actividades expresamente previstas en él, obligación que afectaría a todas las personas, incluidos los menores, que se encuentren en territorio nacional, afectando directamente en el interés superior del menor, concretado en este caso en la protección de su salud pero también en el derecho de éste a relacionarse y mantener contacto con ambos progenitores.

Pues bien, la literalidad de la norma aprobada, determinaría que los menores solo pueden salir y circular por las vías o espacios públicos en los supuestos expresamente permitidos en el artículo 7 del Decreto, y no en otros.

En los casos de RÉGIMEN DE VISITAS EN CUSTODIA MONOPARENTAL O EXCLUSIVA el artículo 7.1.d) del Decreto autoriza la circulación de personas por las vías o espacios de uso público para “retorno al lugar de residencia habitual”, lo cual permitiría que, en caso de hallarse los menores con el progenitor no custodio puedan regresar al del custodio, que es el lugar de su residencia habitual, pero no el traslado del menor desde el domicilio del progenitor custodio al del no custodio, porque el mismo supone la salida del menor de su residencia habitual, no su retorno a ella, imposibilitando el cumplimiento del régimen de visitas, en caso de custodia exclusiva, ello en circunstancias normales en las que se entienda que el menor está pertinentemente asistido y cuidado, por lo que los regímenes de visitas de fin de semana y de días inter semanales, y también otros como cumpleaños, día del padre, por ejemplo, quedarían en suspenso por imposibilidad legal de hacerlos efectivos.

En los casos de MENORES EN RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA, el menor tiene dos residencias habituales, la del padre y la de la madre, lo que permitiría que los hijos puedan desplazarse del domicilio de uno al del otro progenitor para la alternancia de los periodos de convivencia del menor con uno y otro progenitor ya que, salgan de uno u otro domicilio, siempre “retornan al lugar de su residencia habitual”, si bien sí que afectaría a los casos habituales en que se fijan días de visita entre semana para el progenitor que no desempeña la custodia en la semana que le corresponde al otro, que, aplicando la lógica anterior, también quedarían en suspenso, velando también por la menor exposición del menor a una situación de tránsito fuera del domicilio y aumento de posibilidades de contagio.

En conclusión, lo cambiante de la situación, recomienda actuar con la responsabilidad de primar el interés superior del menor, y en el contexto actual, traducido en el de velar por la protección de su salud por encima de cualquier otra consideración, teniendo en cuenta lo que parece derivarse de las recientes medidas legales adoptadas como consecuencia del estado de alarma en el que nos encontramos y del que, confiemos, podamos salir lo antes posible.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

Las medidas que ha adoptado el Gоbierno

by Marina -- |20/03/2020 |0 Comments | Abogado

Desde NBA Consulting les informamos sobre las medidas que ha adoptado el Gоbierno у los beneficios que estas regulan, para los Autónomos у Socios Trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

Escrito por Antonio Navarro. Director de Consultoría Jurídica en NBA Consulting y especialista en urbanismo.

Forma resumida de las MEDIDAS URGENTES PARA HACER FRENTE AL IМРАСТО ECONOMICO У SOCIAL DEL COVID-19

by Marina -- |18/03/2020 |0 Comments | Abogado

Estimados Clientes, desde NBA Consulting les exponemos de forma resumida las medidas que ha adoptado el Gobierno у los beneficios que producen para los empresarios (Autónomos у Sociedades) у sus trabajadores DE MEDIDAS URGENTES PARA HACER FRENTE AL IМРАСТО ECONOMICO У SOCIAL DEL COVID-19.:

Escrito por Antonio Navarro. Director de Consultoría Jurídica en NBA Consulting y especialista en urbanismo.

MORATORIA DEL PAGO DE LAS HIPOTECAS POR VIVIENDA HABITUAL

by Marina -- |18/03/2020 |0 Comments | Abogado, Torrevieja

En el día de hoy, 18 de marzo de 2020, se ha publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias frente al Covid-19, por medio del cual, entre otros aspectos, el Gobierno aprueba la moratoria de los pagos en los préstamos hipotecarios, en aquellos casos que graven la adquisición de vivienda habitual.

¿Qué hipotecas quedan afectadas por la moratoria?

La moratoria de la deuda hipotecaria afecta, únicamente, a los préstamos hipotecarios de viviendas habituales.

¿Quiénes pueden solicitar la moratoria?

– Los deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad económica, como consecuencia del Covid-19.

– Los fiadores y avalistas, que se encuentren en la misma situación de vulnerabilidad económica establecida para el deudor hipotecario.

¿Cuáles son los supuestos de vulnerabilidad económica?

– Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser un empresario o profesional, sufra pérdidas sustanciales de sus ingresos o ventas.

– Que el conjunto de ingresos de los miembros de la unidad familiar no superen, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, tres veces el IPREM.

Dicho límite podrá incrementarse en función del número de miembros de la unidad familiar y en función de las circunstancias personales de los miembros de la unidad familiar.

– Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 % de los ingresos netos de la unidad familiar.

– Que la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de las circunstancias económicas.

¿Qué plazo tengo para solicitar la moratoria?

Desde el día 19 de marzo de 2020 y hasta 15 días después del fin de vigencia del Real Decreto-Ley.

¿Qué plazo tiene la entidad acreedora para responder mi solicitud?

La entidad acreedora tiene un plazo máximo de 15 días para conceder la moratoria.

¿Cómo me afectará la moratoria?

– El pago de la deuda hipotecaria (capital principal e intereses) quedará suspendido.

– La cláusula de vencimiento anticipado no de aplicará durante la vigencia de la moratoria.

– No se devengarán intereses moratorios durante la vigencia de la moratoria.

Desde NBA recomendamos a todos aquellos deudores hipotecarios, fiadores y avalistas que se sientan perjudicados por el Covid-19, que cuenten con sus asesores de confianza, para poder analizar en detalle la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra la unidad familiar y, en su caso, solicitar la moratoria del pago de la hipoteca, preparando y aportando toda la documentación que las entidades financieras van a requerir.

Puede contactarnos a través de los siguientes medios:

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Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .

“LA AEAT OFRECE AYUDAS A PYMES Y AUTÓNOMOS PARA AFRONTAR LA CRISIS POR EL CORONAVIRUS. APLAZAMIENTOS PARA EL PAGO DE SUS IMPUESTOS”

by Marina -- |17/03/2020 |0 Comments | Abogado, Torrevieja

Ante el impacto económico del COVID-19, el pasado día 13 de marzo de 2020, se publicó el Real Decreto-Ley 7/2020, de fecha 12 de marzo, por medio del cual, se establece un régimen de flexibilización de aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias, para el apoyo financiero transitorio a los Autónomos y PYMES.

¿Qué deudas tributarias podrán aplazarse?

Se podrán aplazar el ingreso de las deudas tributarias correspondientes a la Administración General del Estado (AEAT) –tributos estatales-, en todas las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que se encuentren en período de pago voluntario o ejecutivo desde el día 13 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.

Se permite también el aplazamiento de retenciones, ingresos a cuenta, IVA y pagos fraccionados de sociedades.

¿Qué requisitos se deben cumplir para aplicar el aplazamiento?

– Solicitud previa a través de la sede electrónica de la AEAT.
– La deuda tributaria sea de cuantía inferior a 30.000,00 €.
– Sin necesidad de aportar garantía.
– El volumen de operaciones del deudor tributario, en el año 2019, no supere la cuantía de 6.010.121,04 €.

¿Qué condiciones tiene el aplazamiento?

– El plazo de aplazamiento será de seis meses.
– No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

En NBA somos conscientes de la difícil situación a la que se enfrentan los Autónomos y PYMES y, por lo tanto, nos ponemos a su disposición para aclarar y resolver cualquier duda o contingencia tributaria que pudiera surgirle respecto de las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno.

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LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

by Marina -- |05/03/2020 |5 Comments | Abogado, Penal, Torrevieja

El privilegio de la administración de ejecutar sus propios actos, o, dicho de otro modo, su autotutela que es, sin duda, una manifestación de la eficacia con que debe de actuar, según lo preceptuado en el artículo 103 de la CE, y también de la presunción de legalidad de que están dotados, y que viene recogida en el mismo artículo, ubica a quienes pretenden evitar que la ejecución del acto se produzca en tanto en cuanto no haya una sentencia firme de un Tribunal de Justicia, en una especie de terreno de nadie que abarca desde el momento en que se dicta el acto susceptible de ejecución, que se pretende combatir, hasta que se produce una resolución a la medida cautelar que se insta ante un tribunal.

A este privilegio de la administración y, desde la perspectiva del artículo 106 de la Constitución, que establece el control por los tribunales de la actuación administrativa, le podemos oponer el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución, así como los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE; en este punto adelantamos que la tutela cautelar forma parte del último de los derechos citados.

Siendo la regla general que, tanto en derecho administrativo, como en tributario la interposición de recursos no suspende el acto, hemos de ver los instrumentos que poseemos para efectuar el tránsito en ese terreno al que antes nos referíamos.

Así cabe señalar que es posible la suspensión en vía administrativa, previa ponderación del perjuicio a intereses generales o de terceros y al recurrente, y va asociada a la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, o a que el recurso se funde en causa de nulidad de pleno derecho, si bien puede que para concederla se exija la prestación de una caución. Hay que señalar que el plazo para resolver la petición de suspensión es de un mes y el silencio es positivo.

Por otra parte, en el ámbito tributario nos encontramos con la suspensión automática y sin garantías de las sanciones al interponer un recurso, y una regulación con muchos entresijos para las liquidaciones, contenida en la ley 58/2003 y el RD 520/2005, que va desde la suspensión automática con aportación de unas determinadas garantías, pasando por la aportación de otras garantías, hasta la suspensión sin aportación de garantías, con un régimen diferente en la vía de reposición y la económico-administrativa; y también distingue entre la petición efectuada en periodo voluntario o ejecutivo. Hay que mencionar que es preciso comunicar a la administración tributaria la interposición de recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, para que esta mantenga sus efectos hasta obtener un pronunciamiento judicial.

Conviene para reforzar los mecanismos que disponemos para efectuar el tránsito hacer mención a dos sentencias:

a) STC 199/1998 : “Por imperativo del artículo 24.1 CE la prestación de la tutela judicial ha de ser efectiva y ello obliga a que, cuando el órgano judicial competente se pronuncie sobre la ejecutividad o suspensión a él sometida, su decisión pueda llevarla a cabo ,lo que impide que otros órganos del Estado, sean administrativos o sean de otro orden jurisdiccional distinto, resuelvan previamente sobre tal pretensión, interfiriéndose de esta manera en el proceso judicial que conoce el Tribunal y convirtiendo así en ilusorio e ineficaz la tutela que pudiera dispensar éste. Hasta que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la administración.”

b) STS 299/2018: “ los preceptos sobre los que nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable al otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa ( concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la administración iniciar la vía de apremio-ni aun notificar La resolución ya adoptada-hasta tanto no se haya producido una resolución sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarlo por el órgano competente para ello.”

Para finalizar decir que los artículos 129 y ss LJCA, contemplan la adopción de medidas cautelares en cualquier estado de proceso y que deben de ir vinculadas a evitar que se pierda la finalidad legítima del recurso, de donde se infiere que la solicitud ha de estar basada en una impugnación que aparente seriedad; de otro lado deben de valorarse los intereses en presencia, al objeto de evitar a los intereses generales o de terceros una grave perturbación. Dentro de esta tutela cautelar hay que hacer mención a las denominadas medidas cautelarísimas del artículo 135, que se adoptan cuando el tribunal aprecia, a petición de parte, circunstancias de especial urgencia y conducen a la posibilidad de adopción de la medida inaudita parte ( salvo para MF en determinados casos de menores), con un trámite para una hipotética confirmación. De no apreciarse la especial urgencia se llevaría a cabo la tramitación de la misma por los cauces ordinarios.

En todo caso la adopción de una medida cautelar puede llevar aparejada la imposición de una caución.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

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