Desde febrero del año 2006 hasta julio del año 2013, tal y como expusimos en un artículo anterior, fabricantes y distribuidores de automóviles participaron en lo que ya se ha denominado “cártel de coches”. Dicha práctica fue condenada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, “CNMC”), mediante Resolución de 23 de julio de 2015.
La mayoría de los fabricantes y distribuidoras de automóviles recurrieron dicha Resolución de la CNMC, dando lugar dichos recursos, en última instancia, a que el Tribunal Supremo se pronunciará, durante los meses de diciembre de 2019 a junio de 2021, aproximadamente, confirmando, en todos los casos, el dictado de la Resolución de la CNMC.
Una vez confirmada la práctica colusoria llevada a cabo por los fabricantes y distribuidores de vehículos, son muchos los consumidores y usuarios afectados que han interpuesto demandas en reclamación del sobrecoste por el que se vio afectada la compra de sus vehículos, oscilando dicho sobrecoste entre un 10 % y un 15 %, calculado sobre el precio de adquisición.
A la vista de las mencionadas reclamaciones, ya existen numerosos pronunciamientos judiciales, principalmente en primera instancia, que han reconocido el derecho de los consumidores y usuarios a recuperar el sobrecoste al que se vio sometida la compra de su vehículo, más los intereses generados desde que se produjo la compra y las costas judiciales.
No obstante, todavía hay dos conceptos que siguen generando controversia alrededor de estos procedimientos; siendo uno de ellos, la cuantificación del porcentaje exacto de sobrecoste en cada caso y, otro de ellos, la prescripción de la acción.
Con respecto al primer punto controvertido, relativo a la cuantificación del porcentaje de sobrecoste, tenemos que partir de la incuestionable dificultad probatoria que tiene el consumidor-usuario afectado, puesto que las bases de datos oficiales, a través de las cuales se puede obtener la información oficial de los precios de venta, están en posesión de los fabricantes y distribuidores de vehículos. Por ello, no son pocos los Juzgados que están procediendo a estimar parcialmente las demandas interpuestas por los consumidores y usuarios, fijando el sobrecoste en un 5 %, considerando que los informes periciales de parte son insuficientes pero que, dado el esfuerzo probatorio llevado a cabo por los consumidores y usuarios y ante el incuestionable sobrecoste en los precios de los vehículos, durante la práctica colusoria, no puede considerarse una cuantía inferior.
La Sala Primera, del Tribunal Supremo, a través de su Sentencia 923/2023, de fecha 12 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2492), con respecto al cártel de camiones, ya fijó este porcentaje de un 5 %, calculado sobre el coste de compra y, en ocasiones también, sobre el coste de los servicios postventa, como el mínimo sobrecoste que se debe estimar en las prácticas colusorias y dicha Sentencia y sus fundamentos está sirviendo de base para los pronunciamientos actuales, con respecto al cártel de coches.
Finalmente, en cuanto a la segunda cuestión controvertida, relativa al plazo de prescripción de la acción, cabe hacer mención a los pronunciamientos judiciales actuales que están abriendo la puerta a la interpretación de que el plazo de prescripción de la acción de reclamación es de cinco años, contados desde que los consumidores-usuarios tuvieron conocimiento del daño efectivo, esto es desde que se publicaron las correspondientes Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia y en el artículo 10 de la Directiva Europea.
Dicha nueva interpretación, más flexible y beneficiosa para consumidores y usuarios, abre la posibilidad para la interposición de nuevas demandas, en reclamación de sobrecostes de adquisición, dado que las Sentencias del Tribunal Supremo, que confirmaron la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se dictaron durante los meses de diciembre de 2019 a junio de 2021 y consumidores y usuarios afectados tendrían, por tanto, hasta el mes de diciembre de 2024 o, en el mejor de los casos, hasta junio de 2026, para poder interponer las correspondientes demandas.
Con todo ello y, a modo de conclusión, podríamos afirmar que las prácticas colusorias tienen como objetivo principal el intercambio de información comercial, lo que afecta, directamente, a la subida de precios, y ello da lugar a que consumidores y usuarios afectados puedan reclamar el sobrecoste al que se han visto afectadas sus compras que, como mínimo, se debe estimar en un 5 %, calculado sobre el precio de adquisición. Así también, podemos afirmar que el plazo para interponer las acciones de reclamación es de cinco años, contados desde que se tiene conocimiento, por parte de consumidores y usuarios del daño efectivo al que se han visto injustamente sometidos.