Noticias

Residencia para inversores o “Golden Visa” (1)

Residencia para inversores o “Golden Visa”

by admin_nba |04/07/2019 |0 Comments | Abogado, INTERNACIONAL | ,

Desde que el 28 de septiembre de 2013, entrara en vigor la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, los extranjeros que tengan intención de hacer una inversión significativa en España, podrán solicitar la residencia por inversión o la denominada “Golden Visa”.

En NBA Consulting contamos con una dilata experiencia en la tramitación de este tipo de residencias. Por ello, a través de este artículo, trataremos de abordar y aclarar las preguntas más frecuentes que nos plantean nuestros clientes sobre la obtención de este tipo de residencia:

¿Cómo se puede obtener?

Para poder beneficiarse de la “Golden Visa” hay que hallarse en alguno de los siguientes supuestos:

Invertir en deuda pública, por valor igual o superior a dos millones de euros (2.000.000,00 €).
Invertir en acciones o participaciones de sociedades de capital español, por valor igual o superior a un millón de euros (1.000.000,00 €).

Hacer un depósito bancario en una entidad financiera española, por valor igual o superior a un millón de euros (1.000.000,00 €).
Adquirir bienes inmuebles en nuestro país, por un valor igual o superior a quinientos mil euros (500.000,00 €), libres de cargas o gravámenes.

Llevar a cabo un proyecto empresarial en España que sea considerado y acreditado de interés general.

Adicionalmente, el inversor tendrá que cumplir los requisitos generales exigidos para cualquier tipo de residencia, tales como ser mayor de edad, carecer de antecedentes penales, contar con medios económicos suficientes, tener un seguro público o privado de enfermedad, etc.

¡Importante! – Todos los documentos que se presenten han de ser debidamente apostillados y traducidos al español, por un traductor jurado.

¿Quién lo puede obtener?

El inversor y sus cónyuges y familiares de primer grado.

¿Dónde se tramita?

Si el interesado está fuera del territorio español, la solicitud se presenta en el Consulado de España, en el país de residencia.

Si el interesado se encuentra en España, se presenta de forma telemática a través de la sede electrónica del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.

¿Qué ventajas tiene?

  • Libre circulación.- Los beneficiarios de la residencia de inversor, como residentes legales de la Unión Europea, podrán circular libremente por todos los países miembros del espacio Schengen, sin necesidad de pedir visados adicionales.
  • Tramitación ágil.- El plazo de resolución de la residencia por inversión oscila entre 10 días hábiles, si se trata de un visado y 20 días hábiles, si se trata de una autorización.Además, el solicitante podrá designar un representante para que, en su nombre, realice todos los trámites pertinentes.
  • No se exige la residencia en el territorio español.- La normativa vigente no exige al interesado permanecer en España durante más de 183 días al año.

    La casuística en la tramitación de este tipo de residencias de inversor es muy variada, pudiendo encontrarnos con dificultades durante la tramitación de la misma, debido a defectos en la solicitud inicial, que puedan suponer una demora innecesaria en la obtención de la residencia interesada e incluso una desestimación de la misma. Por ello, desde NBA Consulting, les recomendamos contar con abogados especialistas en el sector, que puedan ayudarles durante este proceso.

Novedades recientes en el Código Penal

by admin_nba |23/06/2019 |1 Comments | Abogado, Actualida, Penal | , , ,

Hace unos días entró en vigor la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, que modifica el Código Penal en materia de imprudencias en la conducción de vehículos a motor y ciclomotores;  y el hecho de que esta ley afecte a los usuarios de las vías públicas, que son una gran mayoría de los ciudadanos, la ha dotado de una gran publicidad, a través de todos los medios de comunicación social; sin embargo, acaba de entrar en vigor otra modificación del Código Penal, en una serie de materias, cuyo círculo de actuación afecta, sin duda, a un núcleo más reducido de la población que aquél al que antes nos hemos referido, lo que sin duda ha originado que pase mas desapercibida al no habérsele prestado tanta atención por los medios, por lo que considero conveniente hacer una mención siquiera refiriéndome al ámbito en el que opera.

Otras novedades recientes en el Código Penal

En efecto el B.O.E., de 21 de febrero de 2019, publica la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para trasponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financieros y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional, la cual entró en vigor a los veinte días de su publicación

Las directivas que transpone esta ley se refieren al abuso del mercado, a la lucha contra el terrorismo, a la lucha contra el fraude que afecta a los  intereses financieros de la Unión Europea; también a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación.

Por otra parte, las cuestiones de índole internacional a las que se refiere, lo son en materia de tráfico de órganos, así como, atendiendo directrices del Grupo de Estados contra la corrupción (GRECO), amplía alguna de las conductas relativas a la corrupción en el ámbito privado.

Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

De las modificaciones realizadas, merece destacar la posibilidad de ampliar la responsabilidad penal a las personas jurídicas en los delitos de malversación y de terrorismo, pues en este último caso sólo existía cuando se trataba de financiación del mismo, así como aumentan también  las personas que se consideran funcionarios públicos en los delitos de cohecho y malversación. Hemos de señalar también que, entre los delitos que, llevados a cabo con las finalidades previstas en los números 1º al 4º del artículo 575 CP, se consideran delitos de terrorismo se incluyen las falsedades, así como que cualquier territorio extranjero, no necesariamente controlado por un grupo u organización terrorista, puede dar lugar a que el traslado o establecimiento en él para colaborar con una organización o grupo terrorista o cometer algún delito de este  tipo, sea considerado delito de terrorismo,.

Hacer mención, asimismo, a que se amplía el círculo de conductas en el delito de corrupción entre particulares, pues ya no sólo está tipificado el recibir, solicitar o aceptar un beneficio o ventaja, sino también el ofrecimiento o promesa de realizarlo, sin perjuicio de que permanezcan inalterados el resto de elementos del delito, esto es que ese beneficio o ventaja ha de ser no justificado y resulte una contraprestación para favorecer indebidamente a otro en el marco de la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o relaciones comerciales.

Por lo que respecta al tráfico de órganos, simplemente señalar que la nueva regulación establece qué es lo que se entiende por tráfico de órganos humanos, así como contiene una previsión de castigo para las conductas realizadas para lucrarse con la captación de donantes o receptores de trasplantes, o bien tiendan a que se facilite la obtención o implantación de órganos por un determinado círculo de personas.

Por último, es conveniente hacer mención a la modificación del artículo 285 CP, así como la introducción de los artículos 285 bis, ter y quáter. Con ellos, además de lo que después se dirá, se pena no solo la utilización de información privilegiada a la que se hubiera tenido acceso de forma reservada para operar con instrumentos financieros, sino también la recomendación de su uso con esta finalidad. Hay que precisar que estas operaciones realizadas con acceso reservado a la información, teniendo en cuanta que la propia ley nos dice cuándo se entiende que se tiene acceso a la información reservada, ha de originar un beneficio superior a los 500.000 euros, o superar los dos millones de euros el valor de los instrumentos financieros utilizados, o bien que se origine un grave impacto en la integridad del mercado. Esta nueva regulación se completa con la tipificación de la conducta consistente en la revelación de información privilegiada fuera del normal ejercicio del trabajo o profesión, siempre y cuando, con ello, se pusiera en peligro la integridad del mercado, o la confianza de los consumidores; también se considera punible la conspiración, la provocación o la proposición para cometer los delitos antes señalados.

Entrevista a Antonio Navarro en la revista Arquitectura Singular

by admin_nba |14/06/2019 |1 Comments | Abogado, Reforma Hipotecaria | ,

La revista Arquitectura Singular, dedicada a la actualidad del sector inmobiliario y de la edificación en su más amplio sentido, ha entrevistado esta semana a nuestro especialista D. Antonio Navarro Ballester, director de NBA Consulting.

El objeto de la intervención no era otro que abordar la cuestión de la reforma hipotecaria, de cara a poder presentar a sus lectores una visión actual y pedagógica de los cambios y novedades en el panorama de la compra de viviendas en España.

Le invitamos a leer el texto completo en la revista pulsando aquí

 

 

registro diario de la jornada

Analizamos la reforma del Real Decreto sobre registro diario de la jornada.

by admin_nba |07/06/2019 |1 Comments | Laboral

Se analiza la reforma acometida por el RD-Ley 8/2019, sobre registro diario de la jornada.

Sorprende la urgencia con que se ha llevado a cabo esta operación, ya que no obedece a una necesidad que se hubiese manifestado como tal por ningún agente laboral, al menos, no de forma reiterada.

Podemos decir, que hasta el momento de aprobación del real Decreto Ley 8/2019, la norma que regulaba la necesidad de controlar el horario de trabajo, era el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, regulado por Ley 11/1994, que dice textualmente: “A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente».

Este artículo 35.5 ET, ha sido interpretado tanto por la Audiencia Nacional como por el Tribunal Supremo. La Audiencia Nacional interpretó en su sentencia de 4 de diciembre de 2015, donde reflexionó sobre la necesidad de regular todas las horas de trabajo, ordinarias y extraordinarias, diciendo que “… si la razón de ser de este precepto es procurar al trabajador un medio de prueba documental para acreditar la realización de horas extraordinarias, parece evidente que el registro de la jornada diaria es la herramienta, ….”

Sin embargo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo de 2017, al interpretar igualmente el artículo 35.5 ET, vino a asegurar, que tan solo es necesario controlar las horas extraordinarias y no las ordinarias. Al referirse al art. 35,5ET, dice “… se refiere exclusivamente a las horas extraordinarias”.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, podemos decir, que el RD Ley, es de dudosa Legalidad. Ya que en modo alguno se trataba de un asunto, que fuese urgente abordar, puesto que el control de la Jornada Laboral, estaba ya regulado por el Estatuto de los Trabajadores, desde el año 1994. Por esto, no es posible sostener que se trate de una reforma de «extraordinaria y urgente necesidad» que establece preceptivamente el artículo 86.1 CE.  Es decir, que no debería abordarse mediante Real decreto Ley, sino, a través de una Ley Ordinaria.

Hemos de decir, así mismo, que el control de jornada laboral por las empresas, era una práctica que ya muchas empresas realizaban de forma habitual y por propia iniciativa, para un mejor control de sus trabajadores, especialmente, en los centros de trabajo donde se realizaban procesos automatizados y en cadena.

Resultará muy complicado, realizar este control de jornada, en las actividades que se realicen fuera del centro de trabajo, y especialmente cuando los trabajadores disponen de gran autonomía, para realizar sus funciones o cuando el centro de trabajo no tiene un espacio definido.

Además, parece que este Real Decreto, va a en contra de los tiempos. Precisamente, cada vez es más habitual las jornadas de trabajo flexibles, entre los puestos de trabajo de profesionales cualificados. Cada vez está más extendido trabajar por objetivos, por cumplir una agenda de tareas concretas, en lugar de sujetarse a un horario regulado para todos los trabajadores. Incluso, se comienza a difundir la idea, que muchos trabajos podrían realizarse desde casa, convirtiendo de este modo, al trabajo por objetivos como el único posible.

Una última reflexión, sobre el RD Ley 8/2019, es la de que esta norma, haya dejado en vigor la redaccion anterior del artículo 35.5 ET, a pesar de las diferentes interpretaciones dadas por los Tribunales, como hemos visto.

La nueva ley hipotecaria, analizada por profesionales del asesoramiento juridico.

by admin_nba |03/06/2019 |1 Comments | Abogado, Asesoría, Inmuebles, Reforma Hipotecaria

La nueva Ley 5/2019, de fecha 15 de Marzo, “Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario”, y publicada el día 16 del mismo mes de marzo, entrará en vigor en el plazo de tres meses desde su publicación, es decir, el próximo día 16 de Junio del presente año 2019.

La Nueva Ley tiene como primer objetivo, llevar a la legislación Española la Directiva Europea 2014/17/UE del Parlamento y Comisión Europea, de fecha 04 de Febrero de 2014; en la que se asegura textualmente:

“La Crisis Financiera ha demostrado que el comportamiento irresponsable de los participantes en el mercado puede socavar los cimientos del sistema financiero.. (…) y puede tener graves consecuencias sociales y económicas”, y dice en otro punto de su exposición la citada norma Europea, que:

La Comisión ha determinado una serie de problemas que sufren los mercados hipotecarios de la Unión Europea en relación con la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, (…) “.

En consecuencia, podemos adelantar una primera conclusión antes de entrar a analizar la Nueva Ley, la Unión Europea desde el pasado año 2014, entiende que tanto las entidades Financieras (prestamistas), como los particulares (prestatarios), han sido los principales culpables de la crisis financiera que nos afecta desde el pasado 2009, porque han actuado de forma irresponsable y para evitar que se vuelva a producir en el futuro hay que vigilar el comportamiento de ambos, y hay que establecer una normativa de obligado cumplimiento que evite los problemas sufridos.

Estirando el razonamiento del párrafo anterior:

Los Bancos deben analizar mucho mejor la solvencia de las personas que solicitan un préstamo, y

Los particulares deben conocer mucho mejor las condiciones de los préstamos que firman.

La Nueva Ley 5/2019, pretende precisamente los dos objetivos que hemos expuesto de la Directiva Comunitaria:

Obliga a las entidades Financieras, que analicen mucho mejor la solvencia de las personas físicas que solicitan un préstamo con garantía financiera, los potenciales prestatarias.

Regula de forma novedosa el nuevo sistema de información, para la formalización de las escrituras publicas de Prestamos Hipotecarios; con la intervención de varias figuras asesoras en este proceso, exigiendo su actuación y responsabilizándolas de la información al prestatario, persona física.

La Nueva Ley es poco extensa, dispone de IV Capítulos y tan solo 49 artículos:

Donde el Capitulo I, esta destinado a establecer el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y las definiciones de los términos empleados en la misma, que por novedosos resultan de obligada y continuada relectura.

El Capitulo II, esta destinado a regular el comportamiento de las partes (prestamista y prestatario), en el proceso de formalización del Préstamo con Garantía Hipotecaria. Este capitulo es el mas extenso y constituye el núcleo central de la norma.

El capitulo III, regula el régimen juridico de las nuevas figuras creadas en la Norma, los Intermediarios de Crédito Inmobiliario, sus representantes designados y los prestamistas inmobiliarios.

El Capitulo IV, establece el Régimen Sancionador de las nuevas figuras ya citadas.

Veamos los puntos concretos y más relevantes de la Norma:

1º. Ámbito de Aplicación. Este norma es de aplicación tan solo para los nuevos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, los que sin tener garantía hipotecaria se concedan con finalidad inmobiliaria, los que supongan subrogaciones y novaciones de los ya existentes; y en todos ellos, siempre y cuando el Prestatario sea una persona física.

Es tambien interesante tener en cuenta, que esta norma no es de aplicación en los contratos de préstamo hipotecario ya existentes, ni en los de hipoteca inversa, ni tampoco en los prestamos hipotecarios sin intereses o cuando se conceden a los empleados del prestamista.

Así mismo, destacamos varias definiciones:

a. La definición de “Intermediario de crédito inmobiliario”, que a pesar de tratarse de una figura ya creada por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, no ha funcionado. La Nueva Ley, pretende conceder mas protagonismo a esta figura, definiéndolo como un comercial, que pone en contacto al Prestamista y Prestatario, asesorando y/o representando a una de las partes, y concretamente se define como:

“Toda persona física o jurídica, distinta al prestamista y al federatario público, que desarrolla una actividad comercial o profesional, a cambio de una remuneración (…), consistente en poner en contacto (..), a una persona física con un prestamista y en realizar además algunas de las siguientes funciones con respecto a los contratos de préstamo (artículo 2.1, a y b):

Presentar u Ofrecer a los prestatarios dichos contratos de prestamos,

Asistir a los prestatarios, realizando los trámites ….

Celebrar los contratos con un prestatario y en nombre del prestamista”.

b. El Intermediario de crédito vinculado; es el intermediario de crédito que actúe en nombre y bajo la responsabilidad de un prestamista, aclarando que no puede representar a todos los prestamistas.

c. El Servicio de asesoramiento, se califica como la recomendación que se hace a un prestatario concreto, respecto de uno o mas prestamos disponibles en el mercado.

2º. Obligaciones de Información en los prestamos:

Información Básica (art.6):

Identidad del Prestamista, tipo deudor (fijo, variable o mixto), TAE, importe del préstamo, importe y numero de los plazos; y sistema de amortización.

La opción del deudor de dar en pago el inmueble hipotecado.

Seguros necesarios, como el de Amortización y el de Daños del Inmueble.

Información precontractual (Art.10): 10 dias naturales antes de la fecha prevista para la firma del contrato, hay que informar al prestatario, con:

FEIN (Ficha Europea de Información Normalizada).

FiAE (Ficha de Advertencias Estandarizadas).

Copia del proyecto de Contrato de Préstamo.

Diferentes escenarios posibles, cuando el tipo de interés sea variable.

Los gastos imputables a cada parte.

Obligaciones de transparencia (art.7):

Inscribir las clausulas contractuales de los contratos, en el Registro de Condiciones de la Contratación (articulo 11, Ley 7/1998).

Publicar las Clausulas en la web del prestamista (Banco).

Obligación de informar al prestatario de forma motivada, sobre las causas de denegación de los prestamos.

3º. Análisis de la solvencia del prestatario.

La norma (art.11), obliga al prestamista a realizar un análisis profundo, sobre la solvencia de la persona solicitante del crédito (potencial prestatario):

Analizar la capacidad de pago de las cuotas del Préstamo (empleo, gastos fijos, compromisos ya asumidos, pensión previsible…)

La capacidad de pago del prestatario, es tan importante como el valor del Inmueble hipotecado.

Articulo 11.4: “La incorrecta evaluación de la solvencia no otorgará al prestamista la facultad de resolver, rescindir o modificar ulteriormente el contrato de préstamo, salvo que se demuestre que el prestatario ha ocultado o falsificado conscientemente la información”.

4º. Vencimiento anticipado del crédito (art. 24). Interés de demora.

El prestamista, pierde el derecho de pagar a plazos el crédito y debe pagar la deuda completa, en los siguientes casos:

Durante la primera mitad de la duración del préstamo:

– 12 plazos mensuales sin pagar o el 3% de la deuda.

Durante la segunda , al deudor, con concesión de un mes de plazo mínimo para el cumplimiento, y advertencia de reclamación del total del préstamo en caso de impago.

El interés de demora (art. 25.1), será el interés remuneratorio + 3 puntos; solo podrá aplicarse sobre el capital vencido y pendiente de pago; y no admitirán pacto en contrario.

5º. Asesoramiento del Notario. Acta Notarial (art.15).

El cumplimiento de los requisitos que establece la Nueva Ley, relativos a la información del prestatario por el prestamista o por el intermediario de crédito, deben acreditarse por un Notario, antes de la formalización del préstamo, y reflejados en un Acta Notarial:

El Acta debe levantarse al menos, un día antes a la fecha de la firma de la escritura de préstamo.

La escritura pública de préstamo, debe contener una reseña identificativa del Acta Notarial. El art. 15.7: “En la escritura pública de préstamo el notario autorizante insertará una reseña identificativa del acta (…). En dicha reseña se expresará el número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización, así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo”.

No se puede firmar la escritura de préstamo, sin cumplir previamente con la acreditación del asesoramiento al prestamista, que debe reflejar el Acta.

6º. Gastos de las partes, en el contrato de crédito hipotecario.

La Nueva Ley, resume los gastos que ya estaban contenidos en normas anteriores, y añade alguna novedad:

Son obligaciones del Notario y el Registro, de entregar al prestatario:

Copia, en formato electrónico, de la escritura de crédito.

Nota simple, en formato electrónico, de la Inscripción del crédito en el Inmueble que sirve como garantía.

Los gastos que corresponden al Prestamista (Entidad, banco o caja):

Aranceles del Notario o Primera copia de la Escritura Publica.

Seguros de amortización y de Daños.

Registro de la propiedad.

Impuestos de Actos Jurídicos Documentados (IAJD).

Los gastos que corresponden al Prestatario (deudor):

Tasación del inmueble.

Póliza de Seguros de Amortización y Póliza de Garantía de Daños.

Segunda o sucesivas Copias, Autorizadas de la escritura.

7º. Control de Legalidad.

Tanto el Notario como el Registro de la propiedad, asumen la obligación de verificar que en los contratos de crédito, todas las clausulas son legales:

La Disposición Final Primera, el  HYPERLINK “https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-20555&tn=1&p=20190316” \l “a84” \t “_blank” art. 84 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establecen que:

 «Los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas en sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.”.

8º. Régimen Jurídico del «Intermediario de crédito inmobiliario».

Definido en el articulo 4.5.

La norma legal que regula esta figura, es la presente Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, su reglamento cuando se publique y con carácter supletorio, la  HYPERLINK “https://futurfinances.com/comentarios-la-ley-22009-que-regula-la_1883/” \t “_blank” ley 2/2009 de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o créditos.

 A. Registro. Los intermediarios de crédito inmobiliario, deben estar inscritos en un registro, que gestiona el Banco de España o el que gestione la Comunidad Autónoma.

No están obligados a inscribirse en el registro, las Entidades de Crédito.

No están obligados a inscribirse en el Registro, los profesionales cuya función está reglamentada, como Abogados y Economistas.

Requisitos para acceder al Registro.

Un intermediario de crédito inmobiliario que quiera acceder al registro del Banco de España o de la CC.AA, deberá cumplir con las siguientes exigencias:

  • Disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional o aval bancario.
  • Contar con los procedimientos escritos, capacidad técnica y operativa para el adecuado cumplimiento de los requisitos de información de los intermediarios de crédito.
  • Designar un representante ante el SEPBLAC, cuando se cumplan los requisitos.
  • Implemente un plan de formación en los conocimientos y competencias a su personal en materia hipotecaria, con los requisitos que establezca el Ministerio de Economía.
  • Para que esta exigencia tenga utilidad en la práctica, se deberían exigir certificaciones externas, como se hace en materia de asesoramiento en inversiones.
  • C. Otros requisitos. En cuanto a las personas físicas intermediarias de crédito y a los administradores de las personas jurídicas:
  • Deberán disponer del nivel de competencias y conocimientos hipotecarios ya comentados.
  • Poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional.
  • Carecer de antecedentes penales.
  • No haber sido declarados en concurso con anterioridad, salvo que hayan sido rehabilitados.
  • El Banco de España, dispone de 3 meses para resolver sobre la inscripción.
arrendamientos urbanos

Nuevo marco legal para arrendamientos urbanos. Alquiler turístico y a desahucios

by admin_nba |07/05/2019 |0 Comments | Abogado, Inmuebles | ,

En este post hablamos del nuevo marco legal de los arrendamientos urbanos. su especial afectación a los arrendamientos turísticos y a los desahucios.

Tras la derogación del tan polémico Real Decreto Ley 21/2018, de 14 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de vivienda y alquiler, el pasado 6 de marzo de 2019 ha entrado en vigor el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (en adelante, “RDL 7/2019”).

Dicho RDL 7/2019 justifica su aprobación, en su Exposición de Motivos, en la necesidad de “mejorar el marco normativo para aumentar la oferta de vivienda de alquiler, equilibrando la posición jurídica del propietario y del inquilino en la relación arrendaticia, estableciendo los necesarios estímulos económicos y fiscales y teniendo en cuenta la meta de garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la vivienda”.

A través del mencionado RDL 7/2019 se han modificado determinados preceptos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante, “LAU”), de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante, “LPH”), la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Vamos a centrar este artículo en las modificaciones que se han llevado a cabo sobre la LAU, la LPH y la LEC. Dejando el estudio de las modificaciones fiscales para un artículo posterior.

Principales modificaciones que han sido llevadas a cabo en la lau

Se amplía el período mínimo de duración de los contratos de arrendamiento de vivienda, pasando a ser de cinco años, para aquellos arrendamientos en los que el arrendador sea persona física y de siete años, para aquellos arrendamientos en los que el arrendador sea persona jurídica.

Se modifica el régimen de prórrogas posteriores al período mínimo de duración. Transcurridos los primeros 5 o 7 años del contrato, dependiendo de si el arrendador es persona física o jurídica, si ninguna de las partes ha comunicado su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, hasta un máximo de tres años.

Una vez cumplido el primer período mínimo de duración del contrato, cualquiera de las partes podrá notificar a la otra su voluntad de no renovarlo pero, el arrendatario tendrá que hacerlo con una antelación de dos meses a la finalización de cualquiera de las prórrogas y el arrendador tendrá que hacerlo con una antelación de cuatro meses.

Una vez en el período de prórrogas, el arrendatario podrá comunicar al arrendador su voluntad de no renovar el contrato, con una antelación de un mes a la fecha de terminación de cualquiera de las prórrogas.

Se limita la garantía adicional a la fianza, que los arrendadores pueden solicitar, a dos mensualidades de renta.

Se modifica el régimen establecido para la opción que tiene el arrendador, persona física, de pedir al arrendatario el desalojo de la vivienda, una vez transcurrido el primer año de arrendamiento y antes del período mínimo de 5 años. El arrendador, persona física, sólo podrá ejercer este derecho, siempre que necesite la vivienda para uso propio o de familiares de primer grado o para su cónyuge, en supuestos de sentencia firme, cuando así lo comunique con al menos dos meses de antelación y, además, así lo haya especificado en el contrato.

Se refuerza el derecho del arrendatario a exigir el cumplimiento de su contrato de arrendamiento, aun cuando el arrendador inicial ha perdido la propiedad, por cualquier causa y a pesar de que el arrendamiento no estuviera debidamente inscrito.

Principales modificaciones que han sido llevadas a cabo en la LPH

Se amplía la obligación de cada propietario de contribuir a la dotación del fondo de reserva, ya no sólo para obras de reparación y rehabilitación, sino también para las obras de accesibilidad.

Se amplía la cantidad mínima que debe conformar el fondo de reserva, a un 10 % del último presupuesto ordinario de la comunidad.

Se concreta la obligación de las Comunidades de Propietarios de realizar obras de accesibilidad, también para aquellos casos en los que se cuente con ayudas públicas de un 75 %.

Modificaciones ligadas a los arrendamientos turísticos de vivienda:

Cada propietario tiene derecho a arrendar su vivienda para fines turísticos pero las Comunidades de Propietarios pueden acordar en Junta determinados “límites o condiciones” a estos arrendamientos. Dichos “límites o condiciones” no pueden suponer una “prohibición” implícita.

Las Comunidades de Propietarios pueden acordar en Junta el incremento de la cuota de participación, en un 20 %, del propietario que arriende su vivienda para fines turísticos.

Dichos acuerdos, relacionados anteriormente, deberán ser aprobados con el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes del total de los propietarios.

Principales modificaciones que han sido llevadas a cabo en la LEC

Se amplía la posibilidad de tramitar los desahucios como procedimientos ordinarios.

Se establece un nuevo protocolo para que los demandados puedan acudir a los servicios sociales para que se declare su situación de vulnerabilidad social y/o económica.

En caso de que se declarare, por parte de los servicios sociales, la situación de vulnerabilidad social y/o económica del demandado, el procedimiento de desahucio se suspenderá durante un mes, en el caso de que el arrendador sea persona física o de tres meses, en el caso de que el arrendador sea persona jurídica, a fin de que los servicios sociales adopten las medidas oportunas.

Las mencionadas modificaciones están recibiendo tantas críticas como halagos. Como siempre, todo depende del punto de vista en el que estemos. No obstante, a la vista de una normativa tan cambiante, el consejo que podemos ofrecer desde NBA Consulting es que, ya seas arrendador, arrendatario, persona física o empresa o incluso vecino afectado en una Comunidad de Propietarios, si quieres iniciar una relación arrendaticia o te ves afectado por la misma, es siempre conveniente contar con un especialista en la materia, que analice bien el caso concreto y te ofrezca la mejor solución, ajustada a la legalidad del momento.

Carmen Sevilla Marquina

Abogada NBA Consulting

imagen: zendesk

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE MOVIMIENTO DE CAPITALES

by Marina -- |07/02/2019 |3 Comments | Abogado, Asesoría, Asesoría Fiscal, Torrevieja, Tráfico | , , , , , , , , ,

NO SÓLO LOS NO RESIDENTES DE LA UE O DEL EEE, TIENEN QUE TENER EL MISMO TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN EL ISD QUE LOS RESIDENTES EN ESPAÑA.

“PRINCIPIO DE LIBERTAD DE MOVIMIENTO DE CAPITALES” 

 Como sabéis la STC TS de 18 de Febrero de 2018 ya establecía  que todos los no residentes, no sólo los no residentes de la UE o del EEE, tienen que tener el mismo tratamiento tributario en el ISD que los residentes en España como consecuencia de la STC TSJUE de 3 de Septiembre de 2014. Pues bien, una reciente Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos ha dado respuesta a un caso concreto, posicionando su postura y poniendo fin a la discriminación de la normativa interna, pudiendo aplicar la normativa propia de cada Comunidad Autónoma tanto a sujetos pasivos residentes como no residentes. A tal efecto cabe mencionar que esta cuestión está pendiente de pronunciamiento por el TS según auto de 5/12/2018.

Como antecedentes, tras la mencionada Sentencia de 3 de Septiembre de 2014, se publicó la Disposición Adicional Segunda de la LISD, Apdo. Uno. 1. B) , con la intención de  adecuar la normativa del ISD  a los dispuesto en la Sentencia del TJUE de 3 de Septiembre de 2014, relativa a la conformidad con el derecho comunitario de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones español en lo referente a las operaciones sujetas al impuesto en que intervenían no residentes exclusivamente. Tras fallar el TJUE en contra de España, determinando que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE y 40 del Acuerdo sobre el EEE al permitir que se establecieran diferencias entre residentes y no residentes en España el TS ha dictado numerosas sentencias de especial relevancia, entre las que se encuentra la Sentencia de 242/2018, conforme a la cual y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, el principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 TFUE resulta aplicable no solo a los residentes en Estados miembros de la UE sino también a los residentes de terceros países. Conclusión de esto es que la Disposición Adicional Segunda, antes mencionada infringe el Derecho de la UE, por cuanto excluye a los residentes de terceros países.

Finalmente, y transcribiendo lo dispuesto en la Consulta Vinculante de la DGT, extraemos las siguientes conclusiones:

 

Primera: La normativa española que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Unión Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

 

Segunda: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en países extracomunitarios.

 

Tercera: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el régimen regulado en dicha disposición adicional resultará aplicable en relación con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un país tercero.”

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Nuria Cánovas. Abogada en NBA Consulting Torrevieja.

Llámanos
Cómo Llegar
× WhatsApp Chat