Abogado

LOS CONSUMIDORES YA PUEDEN RECLAMAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS INTERESES USURARIOS QUE HAN PAGADO CON SUS TARJETAS REVOLVING

by Marina -- |21/04/2020 |1 Comments | Abogado

El Tribunal Supremo, a través de su Sentencia 149/2020 de 4 de marzo confirma y aclara qué debe entenderse por intereses usurarios y cuándo los consumidores pueden reclamar a las entidades financieras los intereses abonados indebidamente, como consecuencia de una práctica abusiva bancaria.

¿Qué es una tarjeta “revolving”?

Las tarjetas revolving son tarjetas de crédito que permiten al usuario devolver las cantidades dispuestas mediante el pago de cuotas fijas periódicas o mediante el pago de cuotas variables, que dependerán de un porcentaje de las propias cantidades dispuestas.

Su peculiaridad, como bien indica el propio Banco de España, reside en que “la deuda derivada del crédito se ‘renueva’ mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente”.

¿Cómo puedo saber si tengo una tarjeta “revolving”?

Las tarjetas revolving han sido comercializadas por multitud de entidades financieras y bajo diferentes nombres comerciales. A modo de ejemplo, exponemos el siguiente listado, no limitativo, de algunas de estas tarjetas,

Tarjeta Wizink Tarjeta Citibank
Tarjeta Affinity Card Tarjeta BBVA a Tu Ritmo
Tarjeta Barclaycard T. Caixabank Oro y Go
Tarjeta Cetelem Tarjeta BBVA Después
Tarjeta Oney Alcampo Tarjeta El Corte Inglés
Tarjeta Carrefour Pass T. Santander Consumer
Tarjeta IKEA Finance
Tarjeta Bankintercard EVO Finance
Visa Eroski Red Tarjeta Vodafone
Créditos tipo revolving
Cofidis, Vivus o Creditea

¿Qué puedo hacer si me encuentro en esta situación?

Si tienes o crees que tienes una tarjeta revolving, desde NBA Consulting, te recomendamos consultar a un abogado especialista en la materia, para que negocie con tu entidad financiera, entre otros conceptos, la nulidad de los intereses aplicados a dicha tarjeta y la consecuente devolución de los mismos.

Escrito por:
Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .
Kristina Pútina, nuestra incorporación al departamento jurídico, licenciada en derecho.

RESUMEN AYUDAS COMUNIDAD VALENCIANA PARA AUTONOMOS. COVID – 19

by Marina -- |09/04/2020 |0 Comments | Abogado, Opiniones, Sin categoría

El Decreto 44/2020, de 3 de abril, del Consell, establece un régimen de ayudas urgentes directas, para las personas trabajadoras en régimen autónomo de la Comunidad Valenciana, que se han visto obligados a suspender su actividad empresarial debido al Covid-19.

Las ayudas que recoge el Decreto están destinadas a los trabajadores autónomos de la Comunidad Valenciana, incluidos los socios de cooperativas de trabajo asociado, para compensar la disminución de ingresos como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

Las personas que se pueden beneficiar de estas ayudas deben reunir los siguientes REQUISITOS: (art. 3)

  1. Haber figurado ininterrumpidamente de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante, al menos, el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2019 y el 14 de marzo de 2020.
  2. Haber suspendido la actividad como consecuencia de las medidas adoptadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o, en caso de mantener la actividad, haber reducido su facturación correspondiente al mes anterior a la solicitud de la ayuda en un 75% por ciento respecto del promedio facturado en el semestre natural anterior a la declaración del estado de alarma. Si el solicitante no lleva de falta los seis meses naturales exigidos, se valorará teniendo en cuenta el periodo de actividad.
  3. Tener domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana.

Quedan excluidas los trabajadores autónomos que:

  1. El 14 de marzo de 2020 fueran perceptoras de la prestación por desempleo o de la correspondiente a la protección por cese de actividad.
  2. El 14 de marzo de 2020 o posteriormente, fueran trabajadores por cuenta ajena.
  3. Obtuvieron rendimientos netos de su actividad superiores a 30.000 euros en el ejercicio 2019.
  4. Incurran en alguna de las prohibiciones previstas en la Ley general de subvenciones, en concreto las de los apartados 2 y 4 del artículo 13. (Remisión a esta ley, son muchas, por eso no las hemos puesto).

Tampoco se podrán conceder a empresas de los siguientes sectores:

  1. Pesca y acuicultura, regulados por el Reglamento (CE) Núm. 104/2000 del Consejo.
  2. Producción primaria de los productos agrícolas.
  3. Las ayudas concedidas a las empresas que operen en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas.
  4. Actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros.
  5. Ayudas concedidas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

En cuanto a la CUANTÍA de la ayuda (art 4), ascenderá a 1.500 euros para las personas obligadas a la suspensión de actividades por el Real Decreto 463/2020, y de 750 euros para el resto de los solicitantes. Se establece un importe global máximo de 57.500.000 € de fondos propios de la Generalitat (sin perjuicio de ampliación con fondos estatales o europeos).

El CRITERIO para la concesión, HASTA AGOTAR el crédito disponible (art. 7), será EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD, que no se considerará presentada hasta  que se aporte toda la documentación requerida. En caso de solicitudes completadas en el mismo momento, se dará PRIORIDAD a presentadas por personas con diversidad funcional y, en su defecto, por mujeres.

El PLAZO (art. 5) para presentar las solicitudes se iniciará a las 09:00 horas del día 8 de abril de 2020 y finalizará a las 09:00 horas del día 4 de mayo de 2020.

La solicitud se presentará de forma telemática en la sede electrónica de la Generalitat Valenciana, a través de un procedimiento habilitado al efecto, denominado “EAUCOV 2020 Ayuda extraordinaria a personas trabajadoras autónomas Covid-19”.

Para la tramitación telemática es necesaria la firma electrónica avanzada, con un certificado admitido por la sede electrónica de la Generalitat. Si no se dispone de esta firma electrónica avanzada, se debe acudir a la representación a través de persona que sí la tenga, acreditando la representación.

Junto a la solicitud se debe acompañar la siguiente DOCUMENTACIÓN (art. 6):

  1. Certificado de situación en el censo de actividades económicas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  2. Declaración responsable relativa a los requisitos exigidos.
  3. Modelo de domiciliación bancaria.
  4. En caso de actuar mediante representante, se aportará formulario relativo a la representación.
  5. Declaración responsable de las ayudas de mínimos concedidas a la persona solicitante durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso, así como de otras ayudas estatales para las mismas medidas de financiación de riesgo.

Solo se admitirá una solicitud por persona. Con la presentación de la solicitud se autoriza, salvo oposición expresa (en cuyo caso se ha de aportar documentación acreditativa), al Servicio Valenciano de Empleo y Formación (LABORA) a recabar información relativa a lo siguiente:

  1. Identidad de la persona física solicitante. En su caso de su representante.
  2. Vida laboral, certificada por la Tesorería de la Seguridad Social.
  3. Certificación positiva de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
  4. Certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa a los rendimientos de actividad económica, domicilio fiscal y cualquiera de los requisitos exigidos a las personas beneficiarias.

Examinadas las solicitudes, se emitirá un informe (art. 7) donde se hará constar que se cumplen los requisitos necesarios para la concesión de las ayudas, y se formulará, por la persona titular de la Secretaría Autonómica de Empleo u órgano en que esta delegue, la propuesta de concesión al órgano competente para resolver.

El plazo para resolver y notificar la resolución (art 8) será de tres meses desde la entrada de la solicitud en la sede electrónica de la Generalitat. Transcurrido el plazo sin que se haya dictado o notificado resolución, se producirá silencio administrativo, y la solicitud se entenderá desestimada.

La resolución determinará la cuantía concedida e incorporará, en su caso, las condiciones, obligaciones y determinaciones accesorias a que deba sujetarse el beneficiario.

Los recursos contra la resolución se contemplan en el art. 8.5.

Obtenida la resolución de concesión, el importe de la ayuda se librará de una sola vez (art. 9).

Además de las obligaciones recogidas en la Ley general de subvenciones, los beneficiarios de esta ayuda tienen las siguientes OBLIGACIONES (art. 10):

  1. Mantener la actividad autónoma durante al menos tres meses, a contar desde el día en que quede sin efecto la suspensión de la actividad.
  2. Facilitar cuantos datos e información, en cuestiones relacionadas con las subvenciones concedidas, le sea requerido por LABORA.
  3. Comunicar a LABORA la solicitud u obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, así como incidencias o variaciones que se produzcan en relación con la subvención concedida.
  4. Cumplir las obligaciones de transparencia en caso de haber percibido durante un año ayudas o subvenciones públicas en cuantía superior a 10.000 euros. Los beneficiarios deberán publicitar en su página web, si la tuvieran, la obtención de esta subvención.
  5. Someterse a actuaciones de control financiero.

Se refieren casos (art. 11), de obligación de reintegrar las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora, los contemplados en el art. 37 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones y otros tantos de la Ley 2/2015, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana. En particular, en el supuesto de falsedad de las declaraciones responsables presentadas, y en el caso de que el lucro cesante sea inferior a la subvención concedida.

Esta subvención es incompatible (art 12) con cualquier otra ayuda, subvención, ingreso o recurso para la misma finalidad, salvo las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social y de la prestación extraordinaria estatal para trabajadores autónomos afectados por la crisis ocasionada por el Covid-19.

MEDIDAS URGENTES APROBADAS EN MATERIA DE EMPLEO AGRARIO

by Marina -- |08/04/2020 |1 Comments | Abogado, Laboral, Opiniones

En el día de hoy, 8 de abril de 2020, se ha publicado el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE EMPLEO AGRARIO, y que está destinado a paliar la situación de falta de trabajadores en sectores agrícolas que está provocando la crisis del COVID-19.

Tradicionalmente, el sector agrario, uno de los sectores fundamentales de nuestra economía, y más en los tiempos actuales de confinamiento y crisis sanitaria, empleaba como temporeros, en época de las distintas cosechas, a trabadores inmigrantes, de los que muchos de ellos venían desde sus países de origen exclusivamente a realizar las tareas de temporada agrícola, volviendo después a sus residencias en el extranjero. Esta situación se ha visto imposibilitada en gran parte por las limitaciones de movilidad y las medidas de seguridad adoptadas en los desplazamientos, que impiden a España, y a otros países de la Unión Europea, recibir a estos trabajadores de temporada, no pudiendo, por la falta de mano de obra que ello provoca, recoger las cosechas y destinarlas al consumo.

Ante ello, el Gobierno aprobó ayer el Real Decreto-ley 13/2020, que tiene como objeto permitir a trabajadores en situación de desempleo y en otras que a continuación expondremos, pasar a desarrollar las actividades agrícolas, pudiendo compatibilizar la percepción de los salarios que vayan a percibir por estas actividades, con las prestaciones que venían percibiendo.

En primer lugar, en cuanto al ÁMBITO Y LA DURACIÓN de las medidas adoptadas, se establece en el Real Decreto-ley 13/2020 que su aplicación está destinada a asegurar el mantenimiento de la actividad agraria durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siendo de aplicación temporal hasta el 30 de junio de 2020. Por tanto, los contratos que se realicen serán de carácter temporal, con inicio en la fecha que se establezca y finalización máxima el 30 de junio de este año.

Podrán BENEFICIARSE de estos contratos aquellas personas que establece el artículo 2 del Real Decreto-ley, siempre que sus domicilios se hallen próximos a las zonas donde deba realizarse el trabajo, a saber:

a) Personas en situación de desempleo o cese de actividad.
b) Trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos como consecuencia de ERTES por causas productivas, organizativas o económicas.
c) Trabajadores migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el 30 de junio de 2020, cuya prórroga se determinará a través de instrucciones de la Secretaría de Estado de Migraciones.
d) Asimismo podrán acogerse los jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años.

Es preciso mencionar que pueden acogerse a estas medidas laborales los trabajadores afectados por ERTES de los denominados ETOP, por causas técnicas, organizativas o de producción, pero NO los trabajadores que hayan sido afectados por un ERTE de fuerza mayor. Tampoco pueden acogerse a estas medidas aquellos autónomos que hayan efectuado un cese de actividad conforme a las medidas urgentes para hacer frente al COVID-19 establecidas con motivo del Real Decreto-ley 8/2020, en su artículo 17.

Del mismo modo, también es necesario indicar que NO se permite
conforme a este Real Decreto-ley el trabajo de aquellos migrantes que se encuentren en situación ilegal en España.

La principal ESPECIALIDAD de las medidas adoptadas reside en que serán compatibles las retribuciones económicas (salarios) que los trabajadores perciban por estas labores agrícolas, con las prestaciones recogidas en el art. 3, esto es:

a) Con el subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o con la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

b) Con las prestaciones por desempleo derivadas de la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del puesto de trabajo, esto es, derivadas de un ERTE por causas organizativas, técnicas o de producción.

c) Con cualesquiera otras prestaciones por desempleo que se estuvieran percibiendo.

d) Con las prestaciones por cese de actividad de autonómos motivadas por las causas previstas en el artículo 331 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con exclusión de los ceses de actividad motivados por la situación excepcional generada por el COVID-19.

e) Con cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación.

Importante es mencionar también que los ingresos obtenidos por esta actividad laboral no se tendrán en cuenta a efectos de los límites de rentas establecidos para las prestaciones contributivas o no contributivas de la Seguridad Social, incluidos los complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

En cuanto a la FORMA EN QUE SE VAN A REALIZAR LAS CONTRATACIONES, se recoge en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2020 que se comunicarán por las empresas afectadas a los servicios público de empleo autonómicos competentes las ofertas de empleo que sea necesario cubrir en cada localidad, a las que se intentará dar cobertura de manera urgente y, en aquellos municipios en los que el número de demandantes de empleo supere la oferta de puestos de trabajo ofertada, se establecerán COLECTIVOS PRIORITARIOS para cubrirla, siendo los siguientes:

a) Personas en situación de desempleo o cese de actividad que no perciban ningún tipo de subsidio o prestación.
b) Personas en situación de desempleo o cese de actividad que perciban únicamente subsidios o prestaciones de carácter no contributivo.
c) Personas en situación de desempleo o cese de actividad perceptores de subsidios por desempleo o prestaciones de carácter social o laboral.
d) Migrantes cuyos permisos de trabajo y residencia hayan expirado durante el periodo comprendido entre la declaración de estado de alarma y el 30 de junio de 2020.
e) Jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular, entre los 18 y los 21 años.

Por lo que respecta al IMPORTE Y FORMA DE PAGO DE LOS SALARIOS que hayan de percibir, el art. 5.6 de este Real Decreto-ley recoge que estos salarios se abonarán por transferencia bancaria en la cuenta indicada por el trabajador en el contrato suscrito con el empleador, siendo la remuneración mínima que se debe aplicar la que corresponda según Convenio Colectivo vigente que resulte de aplicación y en todo caso, el SMI recogido en el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020 en 950.-Euros para contratos a jornada completa.

Finalmente, es preciso indicar que, para estos trabajadores ser prevé la OBLIGACIÓN POR PARTE DEL EMPRESARIO de garantizar, en todo momento, la disponibilidad de medios de prevención o EPIS apropiados para hacer frente al COVID-19, por lo que su seguridad debe quedar garantizada en todo momento, así lo establece el art. 4 del Real Decreto-ley estudiado.

Artículo escrito por Lola Blazquez. Especialista en Asesoría Laboral de NBA Consulting.

ESTADO DE ALARMA POR EL CORONAVIRUS: POSIBLES SANCIONES

by Marina -- |07/04/2020 |0 Comments | Abogado, Penal

La pandemia por el coronavirus ha originado la adopción de medidas, por parte del Gobierno, para intentar que remita. Sin duda, la que más afecta a nuestros derechos es la que contiene el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que establece la limitación de la libertad de circulación de las personas.

Esta medida, que supone un claro sacrificio de la libertad deambulatoria, se adopta en razón a circunstancias de una gravedad que son de sobra conocidas, por lo que, en principio, su cumplimiento se lleva a cabo,en la generalidad de los casos, de una manera voluntaria, si bien, es posible que, la interpretación de la medida genere problemas o se den situaciones ubicadas en zona de sombra entre lo permitido y no permitido, y por qué no decirlo también personas que no acepten de buen grado esta dura medida.

En todo caso y para asegurar su cumplimiento, la declaración del estado de alarma, que se ampara en la L.O.4/81, de 1 de junio de los estados de excepción, alarma y sitio, prevé un régimen sancionador para los supuestos de incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes durante su vigencia, que remite a la ley antes citada, la cual, a su vez hace remisión a las leyes sin otra concreción.

En principio decir que son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los encargados de verificar el cumplimiento de la medida de confinamiento, y, por tanto de comprobar si los ciudadanos, que circulan por las vías públicas se amparan o no en las excepciones a la limitación de movimientos; no obstante la disposición adicional quinta del R.D. 463/2020, le da a los miembros de las F y CSE la consideración de agentes de la autoridad, en las funciones que realicen y estén previstas en el decreto de alarma.

Dicho lo anterior y la ya comentada remisión genérica a efectos sancionadores a las leyes, hemos de decir que, en principio y sin perjuicio de que existan otras leyes aplicables, como puede ser la Ley 17/2015 de 9 de julio del Sistema Nacional de Protección Civil o la Ley 33/2011, de 4 de octubre General de la Salud Pública, las normas de referencia son la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, más conocida como Ley mordaza,y el vigente Código Penal.

Así las cosas nos encontramos con un abanico de posibilidades que abarcan, en orden ascendente en relación a su gravedad, desde la infracción administrativa al delito de atentado, pasando por el delito de resistencia.

Ahora bien, la existencia del principio de intervención mínima del derecho penal nos puede llevar a considerar que el campo de actuación preferente debería de ser el de la infracción administrativa, soslayando, al menos, el delito leve del artículo 556.2 del Código Penal , que castiga la falta de respeto y consideración debida a la autoridad con multa de 1 a 3 meses, precepto de una redacción similar a la infracción leve del artículo 37.4 de la L.O. 4/2015,aunque este solo se refiere a los miembros de las FyCSE ( multa de 100 a 600 €). Aquí cabe apuntar que, salvo lo dicho, y alguna pequeña posibilidad de incardinarlo en otro tipo de infracciones leves, en principio consideramos que el precepto aplicable es la infracción grave del artículo 36.6 de la Ley citada:“La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito”, que se sanciona con una multa que oscila entre los 601 y los 30.000 euros, si bien, salvo que se de alguna circunstancia agravantede las recogidas en la propia Ley,se impondría en el grado mínimo que abarca desde los 601 euros a los 10.400, con la posibilidad, también válida para las infracciones leves, de no realizar alegaciones y proceder al pago con un descuento del 50%, aunque se podría interponer un procedimiento contencioso-administrativo.

Si hemos hecho mención al principio de intervención mínima es obligatorio hacerlo también al de legalidad, que nos viene a decir que, una vez tipificada una conducta como delito, no cabe acudir al principio de intervención mínima,pues este es un principio de política criminal que solo opera para decir qué es lo que se tipifica y qué no, con lo que una vez efectuada esta decisión debe ceder en su operatividad al principio de legalidad.

Con esto nos encontramos con que el código penal tipifica en sus artículos 550 y 556, unos delitos que más tienen que ver con la conducta que despliegue el ciudadano al ser interpelado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al deambular por las vías públicas, y en su caso conminado a volver a su domicilio, que con un reproche propio del estado de alarma, salvo que, siendo la razón del requerimiento una situación de suma gravedad, este calificativo puede dejar fuera de su campo de actuación la desobediencia no grave. Así y por orden de la entidad de la lesividad de la conducta del ciudadano requerido nos encontramos con la desobediencia grave, la resistencia activa no grave, y la resistencia pasiva grave que se castigan con pena de tres meses a un año de prisión o multa de seis a dieciocho meses. Decir, en este punto, que es punible esta conducta también cuando se despliega frente a miembros de la seguridad privada que desarrollen su actividad a las órdenes de componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El último lugar de esta escala lo ocupa el delito de atentado que, frente a la actitud pasiva de la resistencia o una resistencia activa simple, adopta una forma de acometimiento que no necesita su concreción en resultado lesivo. Este delito está penado con prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos. Es menester decir que puede ser sujeto pasivo el personal sanitario en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

Como vemos ninguna especialidad, más que la apuntada de la gravedad de la situación, presenta el régimen sancionador del estado de alarma. La protección que nuestro ordenamiento dispensa al principio de autoridad o al de la función pública, cuya denigración o desconocimiento integra el dolo de estas conductas y que va ínsito por defecto en la actitud, en su caso desplegada, hace innecesaria la creación de figuras exnovo, si bien cabría añadir, que conforme al artículo 10 de la Constitución que señala como fundamentos del orden político y la paz social el respeto a la ley, la mera declaración del estado de alarma, por una situación de una gravedad desconocida en muchos años debería hacer innecesaria la creación de aquellas.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

MEDIDAS URGENTES EN EL ÁMBITO LABORAL, APROBADAS POR EL REAL DECRETO-LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO.

by Marina -- |03/04/2020 |0 Comments | Abogado, Laboral, Opiniones

La abogada especialista en derecho laboral, Lola Blázquez, nos resume las nuevas medidas.

El 1 de Abril se publicaba el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes y complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, sobre el que vamos a hacer un pequeño resumen, centrándonos ahora en aquellos aspectos que hemos considerado más relevantes en el ámbito laboral, aunque el Real Decreto es suficientemente amplio como para permitir diversos artículos explicativos del resto de su contenido, y así lo intentaremos hacer en días posteriores.

Conforme a los Reales Decretos anteriormente publicados, Reales Decretos-ley 8 y 9 de 2020, se planteaban dudas en relación a los contratos temporales que finalizaran durante el estado de alarma, y es en el Real Decreto-ley 11/2020 que se procede a aclarar esta cuestión, indicando en su artículo 33, que procederá el reconocimiento de un subsidio de desempleo excepcional, del que serán beneficiarias aquellas personas trabajadoras a quienes se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada (incluidos los contratos de interinidad, formativos o de relevo ) de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la declaración del estado de alarma, consistiendo este subsidio en una ayuda mensual del 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, con una duración de un mes, ampliable si así se determinase por otro Real Decreto-ley posterior.

Para la solicitud de este subsidio excepcional, la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 11 /2020 establece que el SEPE fijará, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Real-Decreto- ley el procedimiento para la tramitación de estas solicitudes, debiendo concretar también el SEPE los formularios para hacerlo y el sistema de tramitación (presencial o telemático). Este subsidio de desempleo excepcional podrá solicitarse en el plazo máximo de veinte días desde que sea aprobado por el SEPE el procedimiento de tramitación de solicitudes. Es decir, hasta tanto no se apruebe y establezca el procedimiento administrativo oficial para solicitar este subsidio, no se puede proceder a dicha solicitud.

Recoge también el Real Decreto-ley 11/2020, en sus artículos 34 y 35 medidas de apoyo a los autónomos, si bien hemos de tener en cuenta que, además, modifica el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 18 de marzo en la Disposición Final Primera, apartado 8, en relación a la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos, estableciendo ahora la forma en la que se calculará la disminución de al menos el 75% de la facturación de todos los autónomos que pretendan acogerse a esta prestación extraordinaria y añadiendo 3 nuevos apartados al artículo 17, enumerados como 7, 8 y 9, en los que se indica la inexistencia de recargo de prestaciones para aquellos casos en los que se abone fuera del plazo reglamentario la cotización correspondiente a los días de marzo no cubiertos por la prestación extraordinaria de cese de actividad, es decir, las cotizaciones hasta la declaración del estado de alarma (apartado 7), permitiendo solicitar dicha prestación extraordinaria hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se produzca la finalización del estado de alarma (apartado 8) y regulando la documentación contable que habrá de aportarse para la solicitud de dicha prestación, a la que deberá acompañarse, en todo caso, una declaración jurada del solicitante haciendo constar que se cumplen todos los requisitos para el reconocimiento del derecho a la prestación.

En cuanto a las medidas de apoyo a los autónomos contempladas de forma novedosa en el Real Decreto-ley 11/2020, se establece en primer lugar la posibilidad de que la TGSS otorgue una moratoria o aplazamiento en las cotizaciones de empresas y trabajadores que así lo soliciten y que cumplan los requisitos y condiciones que se determinen, los cuales, curiosamente, no se fijan en este Real Decreto, sino que se determinarán por Orden Ministerial. Dicha Orden, pensamos, se publicará a lo largo de la presente semana.

Esta moratoria afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma.

Las solicitudes, que deben tramitarse a través del sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS), deben comunicarse a la TGSS dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo anteriormente indicados (en ningún caso procederá la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud), comunicando la concesión de dicha moratoria la TGSS en el plazo de los 3 meses siguientes a su solicitud.

Recoge de forma importante el art. 34 en su apartado 5º que esta moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta en base al 24 del Real Decreto-ley 8/2020, es decir, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor.

En el artículo 35 del Real Decreto ley 11/2020 se recoge también la posibilidad de aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social, que podrán solicitar aquellas empresas que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, pudiendo solicitar hasta el 30 de junio de 2020 el aplazamiento de aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso hubiese tenido lugar entre los meses de abril y junio de 2020, siendo de aplicación en estos casos un interés del 0,5% a los importes aplazados.

Estas solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso.

Finalmente establece el Real Decreto-ley objeto de estudio en el presente artículo, en cuanto a las solicitudes de aplazamientos de pago de deudas, moratorias en el pago de las cotizaciones y algunos otros trámites la habilitación para realizar los mismos, por medios electrónicos, de los autorizados para actuara a través del Sistema RED, esto es, los asesores y gestores laborales que habitualmente realizan las comunicaciones entre empresas y autónomos y la Seguridad Social, como se recoge en la Disposición Adicional Decimosexta.

Les recordamos que NBA cuenta con un equipo de expertos Abogados y Asesores Laborales que puede resolverle cualquier duda que pudieran tener en relación al Real Decreto-ley 11 /2020, de 1 de abril de 2020.

Artículo escrito por Lola Blazquez. Especialista en Asesoría Laboral de NBA Consulting.

EL GOBIERNO AMPLÍA EL ALCANCE DE LA MORATORIA DE LAS HIPOTECAS Y APRUEBA LA MORATORIA DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS SIN GARANTÍA HIPOTECARIA.

by Marina -- |03/04/2020 |0 Comments | Abogado, Asesoría, Opiniones, Reforma Hipotecaria

“EL GOBIERNO AMPLÍA EL ALCANCE DE LA MORATORIA DE LAS HIPOTECAS Y APRUEBA LA MORATORIA DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS SIN GARANTÍA HIPOTECARIA”

El día 1 de abril de 2020 se publicó el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, a través del cual el Gobierno viene a reforzar algunas de las medidas adoptadas durante el estado de alarma, como es el caso de la ampliación del alcance de las moratorias de las hipotecas y aprueba, como nueva medida, la suspensión de las obligaciones derivadas de los préstamos y créditos sin garantía hipotecaria.

¿Qué préstamos hipotecarios pueden acogerse a la moratoria?

  • Aquellos que estén garantizados con la vivienda habitual del consumidor.
  •  Aquellos que estén garantizados con inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los autónomos, empresarios y profesionales.
  •  Aquellos que estén garantizados con viviendas distintas a la vivienda habitual, que se encuentren en situación de alquiler y los arrendatarios no estén abonando sus cuotas arrendaticias al propietario.

¿Qué préstamos y créditos sin garantía hipotecaria pueden quedar suspendidos?

Se procurará la suspensión, de forma temporal, de todos los préstamos y créditos sin garantía hipotecaria vigentes, contratados por personas físicas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

¿Quiénes pueden solicitar la moratoria de los préstamos y créditos sin garantía hipotecaria?

Al igual que ocurre con la moratoria de las hipotecas, podrán solicitar la moratoria de los préstamos y créditos sin garantía hipotecaria, los deudores principales, fiadores y avalistas del deudor principal, en los que concurran las circunstancias de vulnerabilidad, como consecuencia de la crisis sanitaria sobrevenida por el Covid-19.

¿Qué plazo tengo para solicitar la moratoria?

Desde el día 2 de abril de 2020 y hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma.

¿Qué plazo durará la suspensión de la moratoria de los préstamos y créditos sin garantía hipotecaria?

En principio, la suspensión tendrá una duración de tres meses, ampliables mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

¿Cuáles son los supuestos de vulnerabilidad económica?

El nuevo Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo viene a concretar las circunstancias que deben concurrir para que exista una situación de vulnerabilidad económica,

– Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser un empresario o profesional, sufra pérdidas sustanciales de sus ingresos o ventas de, al menos, un 40 %.

– Que el conjunto de ingresos de los miembros de la unidad familiar no superen, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, tres veces el IPREM.

– Que el total de las cuotas hipotecarias, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 % de los ingresos netos de la unidad familiar.

– Que la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de las circunstancias económicas.

Para más información sobre la moratoria de las hipotecas para la adquisición de vivienda habitual, puede consultar nuestro artículo web en el siguiente enlace https://nbaconsulting.es/2020/03/18/moratoria-del-pago-de-las-hipotecas-por-vivienda-habitual/.

Desde NBA recomendamos a todos aquellos deudores principales, fiadores y avalistas que se hayan visto afectados por la crisis sanitaria sobrevenida por el Covid-19, que cuenten con sus asesores de confianza, para poder analizar en detalle la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra la unidad familiar y, en su caso, solicitar la moratoria del pago de la hipoteca y/o del pago de los contratos de préstamo o crédito sin garantía hipotecaria.

Póngase en contacto con nosotros, sin compromiso alguno, a través de los siguientes medios:

965.718.696
info@nbaconsulting.es

Escrito por:
Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .
Mariam Rodríguez, nuestra incorporación al departamento jurídico, licenciada en derecho.

Mariam Rodriguez y Carmen Sevilla - Abogadas en NBa Consulting Torrevieja

EL TJUE DA LA RAZÓN A LOS CONSUMIDORES AFECTADOS POR HIPOTECAS SUJETAS A IRPH

by Marina -- |02/04/2020 |1 Comments | Abogado, Actualida, Opiniones, Reforma Hipotecaria

La Unión Europea se ha vuelto a posicionar a favor de los consumidores. En este caso, a favor de los afectados por hipotecas sujetas a IRPH. El pasado día 3 de marzo de 2020 conocimos el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que viene a declarar, con matices, la abusividad de la cláusula IRPH a la que se sujetan muchos préstamos hipotecarios.

¿Qué es el IRPH?

El IRPH o Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios es una referencia sobre la que se calcula el tipo de interés que se debe pagar por la hipoteca, que ha sido utilizado por numerosas entidades financieras en sustitución del Euribor.

Hay varios tipos de IRPH: IRPH Bancos, IRPH Cajas e IRPH Conjunto de Entidades.

¿Cómo puedo saber si mi hipoteca está sujeta a IRPH?

Para poder saber si su hipoteca está sujeta a IRPH o, en cambio, está sujeta a cualquier otro índice de referencia como, por ejemplo, el Euribor, habrá que revisar la escritura de hipoteca, así como los recibos de pago correspondientes.

En algunos casos, la entidad financiera, viendo que dicho índice de referencia estaba siendo cuestionado judicialmente, ha decidido unilateralmente cambiar este índice por el Euribor pero, aún en estos casos, los consumidores que se vieron afectados, pueden reclamar la devolución de los pagos que en su día hicieron en base a dicho índice abusivo.

¿Puedo reclamar el IRPH?

Tras la reciente sentencia del TJUE, los consumidores que tengan una hipoteca sobre su vivienda habitual, podrán solicitar la nulidad de la cláusula de IRPH de su hipoteca, amparándose en una falta de transparencia de la entidad financiera durante la comercialización y negociación del préstamo hipotecario.

¿Qué puedo conseguir si decido reclamar?

Puedes conseguir que se acuerde la nulidad de la cláusula IRPH de tu hipoteca y, automáticamente, empezarás a pagar una cuota mensual hipotecaria sustancialmente inferior a la que actualmente estás pagando. Así también, puedes recuperar las cantidades que indebidamente has pagado hasta la fecha, con los intereses que estas cantidades han devengado. Y, si haces una reclamación judicial, puedes conseguir que se condene a la entidad financiera a asumir las costas judiciales.

Desde NBA, como líderes en reclamaciones de productos financieros abusivos, nos ponemos a su disposición para analizar su caso y defender sus intereses, frente a las prácticas abusivas financieras. LE RECOMENDAMOS QUE NO FIRME NINGÚN DOCUMENTO CON SU ENTIDAD FINANCIERA, SIN EL PREVIO ASESORAMIENTO DE UN ABOGADO EXPERTO EN LA MATERIA, pues es muy probable que esté renunciando a interponer acciones judiciales frente a la entidad y pierda la posibilidad de reclamar la devolución de las cantidades que ha estado indebidamente abonando hasta la actualidad.

Póngase en contacto con nosotros, sin compromiso alguno, a través de los siguientes medios:

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Mariam Rodriguez y Carmen Sevilla - Abogadas en NBa Consulting Torrevieja

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Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .
Mariam Rodríguez, nuestra incorporación al departamento jurídico, licenciada en derecho.

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y ESTADO DE ALARMA. MEDIDAS APROBADAS POR EL GOBIERNO

by Marina -- |02/04/2020 |0 Comments | Abogado, Civil, Familia, Opiniones

El Real Decreto11/2020, de 31 de marzo, aprueba una serie de medidas, en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dirigidas, según refiere, al apoyo al alquiler de personas vulnerables, que según se relata, están orientadas a un triple objetivo:

En primer lugar, responder a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran muchos arrendatarios debido a la crisis sanitaria en la que nos encontramos y sus consecuencias económicas. Segundo, establecer medidas de equilibrio entre el arrendatario y el arrendador, evitando de esta forma que esta vulnerabilidad de los arrendatarios se traslade a los arrendadores. Y como tercer objetivo, movilizar recursos para conseguir estos objetivos.

Estas son, en síntesis, las medidas acordadas en relación a los arrendamientos:


1) Suspensión de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos ya señalados, en ambos casos, para supuestos de “hogares vulnerables sin alternativa habitacional”.
Según la norma, la parte arrendataria tendrá acreditar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social o económica “para sí o para las personas con las que conviva”, como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19 así como que no tienen alternativa habitacional, según establece la disposición, y (está por ver su aplicación en la práctica), que los servicios sociales serán los competentes para adoptar las medidas que estimen oportunas, mediante el pertinente informe, que a su vez será valorado por el profesional judicial competente, en este caso, el Letrado de la Administración de Justicia en cada procedimiento en cuestión. La suspensión de estos procedimientos se acuerda para un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Se prevé, igualmente, que si esta suspensión extraordinaria afecta a un arrendador que igualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad, deberá acreditarlo al igual que los arrendatarios, y se comunicará a los servicios sociales para su consideración a la hora de establecer los plazos de suspensión y las medidas a adoptar, hallándonos, por tanto, ante un delicado juego de equilibrios, que la norma no determina con claridad.


2) Aprobación de prórroga extraordinaria del plazo de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, por un periodo máximo de seis meses.
La norma prevé que, si desde la entrada en vigor del Real Decreto hasta dos meses desde que finalizó el estado de alarma, finaliza el periodo de prórroga de los contratos de arrendamiento, tanto la obligatoria como la táctica prevista en la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, se podrá aplicar, con previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato por un periodo máximo de seis meses, aplicándose los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato.

Se añade a ello, que“Esta solicitud debe ser aceptada por el arrendador, salvo que por acuerdo entre las partes se fijen otros términos y condiciones”, por lo que, realmente, tal y como está contemplado, simplemente dependerá de que el arrendador acepte prorrogar, o no, el contrato.


3) Otra medida que se adopta es la moratoria de deuda arrendaticia,
distinguiendo como posibilidad para los arrendatarios en situación de vulnerabilidad:

I.- En caso de que el arrendador tenga más de diez inmuebles urbanos o se trate de un Fondo Social de Vivienda derivado del Real Decreto-ley 27/2012, solicitar en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que no se haya llegado ya a un acuerdo previo de aplazamiento o condonación, total o parcial, de la renta.

En este caso, que por desgracia es el habitual, se obliga al arrendador, en un plazo máximo de siete días laborales, a elegir entre las siguientes alternativas:

1. Una reducción del 50% de la renta arrendaticia, durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes, si el plazo fuera insuficiente en relación a la situación de vulnerabilidad del arrendatario, con un plazo máximo de cuatro meses.

2. Una moratoria en el pago de la renta, que se aplicará automática durante el tiempo que dure el estado de alarma, y las mensualidades, prorrogables una a una, si el plazo fuera insuficiente, al igual que en la primera alternativa, sin superar los cuatro meses. La renta aplazada, se abonará mediante el fraccionamiento sin intereses, de las cuotas durante al menos tres años, siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento, o sus prórrogas.

II.- Si los arrendadores no se encuentran comprendidos en los mencionados con anterioridad, el arrendatario podrá solicitar, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho acuerdo no se haya acordado previamente entre las partes.

El arrendador dispondrá de siete días, para comunicar al arrendatario las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, o bien las posibles alternativas que plantea en relación a las mismas, si bien, si el arrendador no acepta ningún acuerdo sobre aplazamiento, y el arrendatario se encontrara en situación de vulnerabilidad debida a la crisis sanitaria, podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación, que podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.

¿En qué van a consistir estas ayudas ? Encontramos dos supuestos:

  • El Gobierno se ofrece como avalista, pero son las Entidades Bancarias quienes tienen que ofrecerlas, con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogables de forma excepcional por otros cuatro años más, sin que se devenguen gastos o intereses para el solicitante.
  • Ayudas directas para supuetos de especial vulnerabilidad. Se prevé un paquete de directas, cuya finalidad es hacer frente a la dificultad de devolución de aquellas ayudas transitorias de financiación contraídas por hogares vulnerables que no se haya recuperado de la situación de vulnerabilidad, y por tanto no pueden hacer frente a la devolución de dichos préstamos.

SE prevé, para terminar, que al igual que la ayuda directa expuesta, el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, contemple otro programa nuevo que tendrá por objeto facilitar esta solución habitacional a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables.

Será cuestión de ver, en la práctica jurídica, económica y contractual, cómo se va desarrollando, sin mermar los derechos de ninguna de las partes, todo lo contemplado en este nuevo Real Decreto.

Sea usted arrendador o arrendatario, quedamos a su disposición para ayudarle, puede consultar nuestros servicios en nuestra página web y en nuestro teléfono 96 571 86 96, asi como a las direcciones de email felicia.martinez@nbaconsulting.es y melanie@nbaconsulting.es.

Artículo escrito por:

Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

Y Melanie Fahnestich – abogada.

EL PERMISO LABORAL RETRIBUIDO RECUPERABLE APROBADO POR EL GOBIERNO

by Marina -- |01/04/2020 |0 Comments | Abogado, Laboral

El pasado domingo, 29 de marzo, se publicaba el Real Decreto-Ley 10/2020, por el que se regulaba un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no prestasen servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 y en un intento de reducir los contagios por este virus. Dicho Real Decreto, publicado en el BOE pasadas las 23,30 horas, entraba en vigor el mismo día de su publicación, el propio domingo, si bien preveía en su Disposición Transitoria Primera una moratoria de 24 horas para aquellos servicios en los que resultase imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, a los que se les permitió seguir trabajando con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para el cierre temporal de su actividad sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial tras el levantamiento del estado de alarma.

Son numerosas las dudas que la aplicación de dicho Real Decreto-ley plantea, y vamos a intentar aclarar algunas.

En primer lugar, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, comprende únicamente a los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades, públicas y privadas, que no queden incluidas en el listado que se acompaña, como Anexo al Real Decreto y que se considerarán esenciales, y la primera duda surgía en torno a si esta normativa resultaba de aplicación a los autónomos por lo que, al no regularse de forma expresa en el Real Decreto, el Gobierno dictó la Orden Ministerial SDN/307/2020, de 30 de marzo, en cuyo artículo 2 indica que el Real Decreto-ley 10/2020 no resulta de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia, quedando, por tanto, los autónomos que no hubiesen visto suspendida su actividad por el Real Decreto 4638/2020 que declaraba el estado de alarma, autorizados a trabajar. Aquí podemos incluir a fontaneros, electricistas, etc…

Por lo que respecta al permiso retribuido recuperable que se acuerda en el Real Decreto-ley 10/2020, éste constituye una figura novedosa de nuestro ordenamiento, pues actualmente los permisos remunerados no se deben recuperar, por ejemplo los 15 días concedidos tras contraer matrimonio, o el período de vacaciones.

En el caso actual, los trabajadores por cuenta ajena afectados por el permiso retribuido recuperable seguirán percibiendo su salario como venían haciendo anteriormente, incluyendo su remuneración salario base y complementos salariales. Es decir, el mismo salario que el trabajador venía cobrando mensualmente, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto.

Durante el tiempo que durará este permiso, comprendido entre el día 30 (ó 31 si fue necesario asegurar el cierre de la actividad conforme hemos mencionado anteriormente) de marzo y el próximo 9 de abril de 2020, los trabajadores generarán con sus empresas una especie de bolsa de horas pendientes, que deberán devolverse entre la fecha de finalización del estado de alarma, que no será necesariamente el 10 de abril, y el 31 de diciembre de 2020, como se recoge en el artículo 3 del citado texto legal, si bien, sobre la forma en la que deben devolverse esas horas, que ya habrán sido cobradas por el trabajador, el Real Decreto-ley no establece una única modalidad, sino que remite a un período de consultas que deberá abrirse en cada empresa entre la misma y sus trabajadores, con una duración máxima de 7 días y en el que, en caso de no alcanzarse acuerdo, será la empresa la que, en un plazo de 7 días desde la finalización del período de consultas, comunicará a los trabajadores su decisión sobre la recuperación de esas horas de trabajo.

Ahora bien, esta decisión última de la empresa no implica que la devolución de horas pueda hacerse de cualquier forma, pues no podrá suponer, en ningún momento, el incumplimiento de los períodos mínimos de descanso diario (generalmente 12 horas entre jornada y jornada), ni semanal ( por lo común 1,5 días) previstos en la ley, ni la superación de la jornada anual máxima fijada en el convenio colectivo que sea de aplicación. Del mismo modo, deberá la empresa respetar los derechos de conciliación de la vida personal y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

Para cualquier duda que este tema les presente, pueden contactar con nuestro equipo de Asesores y Abogados Laboralistas, que estos días continúan desarrollando su actividad, como servicio esencial, en el Tfno 965718696, o en nuestros emails lola.blazquez@nbaconsulting.es; lola.serrano@nbaconsulting.es

Artículo escrito por Lola Blazquez. Especialista en Asesoría Laboral de NBA Consulting.

REGÍMENES DE CUSTODIA Y VISITAS, CÓMO AFECTA EL ESTADO DE ALARMA.

by Marina -- |20/03/2020 |0 Comments | Abogado, DERECHO DE FAMILIA, Familia

Son muchos los clientes que, ante la situación de anormalidad y alteración del modo de vida habitual de todos nosotros, me preguntan cómo desarrollar en la práctica, mientras este estado de alarma siga en vigor, los REGÍMENES DE VISITAS que tienen establecidos por Sentencia o Convenio aprobado juridicialmente, de separación, divorcio, nulidad o procedimientos de regulación de relaciones paterno filiales.

Las noticias son cambiantes y desiguales, si bien, en esta mañana de 20 de marzo de 2020, el Consejo General del Poder Judicial, en sesión extraordinaria, ha fijado el criterio de que corresponde a cada Juez, la decisión sobre la suspensión, alteración o modificaciones en el régimen de visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia, cuando las limitaciones del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, afecten a su desarrollo. En mi opinión, decisión que, ante la falta de criterio único, va a generar aun más confusión, también ante la evidencia de que el funcionamiento de los propios Juzgados está alterado de pleno.

Creo necesario comenzar recordando la evidencia del carácter extraordinario y de crisis sanitaria que esta situación plantea, en el que habría de imponerse el SENTIDO COMÚN y LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES, en aspectos esenciales como, FACILITARSE por aquél que conviva con el menor durante esta situación, las comunicaciones de éste con el otro progenitor, tan fácil actualmente con medios como teléfono o cualquier sistema de videoconferencia, así como el intercambio de información entre progenitores, de toda información sanitaria o sobre el estado de salud del menor, de la que se disponga, deber de información inherente a todos los progenitores que tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad sobre los mismos, y lógicamente, tener el máximo cuidado en establecer las medidas de prevención de riesgo de propagación de la pandemia, establecidas por las autoridades sanitarias para evitar el contagio de los menores en las estancias o intercambios.

El estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a pesar de su corta duración de momento, ya ha generado que existan POSTURAS DIFERENTES de opinión, tales como CONSIDERAR QUE NO TIENE EFECTOS en el desarrollo y cumplimiento del régimen de custodia y visitas, sosteniendo en consecuencia que tendrían que seguir desarrollándose en los mismos términos de antes, al amparo de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan en sus propios términos, o de que están amparados por el apartado e) del artículo 7 del Real Decreto, que admite los desplazamientos para asistencia y cuidado a menores.

También se puede considerar que los menores SÓLO PODRIAN TRASLADARSE PARA VOLVER A SU RESIDENCIA HABITUAL, con lo que ante esta limitación en los casos de custodia monoparental, de un solo progenitor con régimen de visitas a favor del otro, no se podría desarrollar el régimen de visitas, pues éstas estarían limitadas exclusivamente a la vuelta del menor a su residencia habitual, la del progenitor custodio.

E incluso hay posturas que entienden que este estado de alarma podría equipararse a los períodos vacacionales en los que los menores no tienen obligación de llevar a cabo actividad escolar, habiéndose de aplicar lo previsto en los convenios o Sentencias para estos períodos.

La realidad es que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, establece en su artículo 7 una obligación a todos los ciudadanos, de permanecer en su domicilio, salvo para la realización de las actividades expresamente previstas en él, obligación que afectaría a todas las personas, incluidos los menores, que se encuentren en territorio nacional, afectando directamente en el interés superior del menor, concretado en este caso en la protección de su salud pero también en el derecho de éste a relacionarse y mantener contacto con ambos progenitores.

Pues bien, la literalidad de la norma aprobada, determinaría que los menores solo pueden salir y circular por las vías o espacios públicos en los supuestos expresamente permitidos en el artículo 7 del Decreto, y no en otros.

En los casos de RÉGIMEN DE VISITAS EN CUSTODIA MONOPARENTAL O EXCLUSIVA el artículo 7.1.d) del Decreto autoriza la circulación de personas por las vías o espacios de uso público para “retorno al lugar de residencia habitual”, lo cual permitiría que, en caso de hallarse los menores con el progenitor no custodio puedan regresar al del custodio, que es el lugar de su residencia habitual, pero no el traslado del menor desde el domicilio del progenitor custodio al del no custodio, porque el mismo supone la salida del menor de su residencia habitual, no su retorno a ella, imposibilitando el cumplimiento del régimen de visitas, en caso de custodia exclusiva, ello en circunstancias normales en las que se entienda que el menor está pertinentemente asistido y cuidado, por lo que los regímenes de visitas de fin de semana y de días inter semanales, y también otros como cumpleaños, día del padre, por ejemplo, quedarían en suspenso por imposibilidad legal de hacerlos efectivos.

En los casos de MENORES EN RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA, el menor tiene dos residencias habituales, la del padre y la de la madre, lo que permitiría que los hijos puedan desplazarse del domicilio de uno al del otro progenitor para la alternancia de los periodos de convivencia del menor con uno y otro progenitor ya que, salgan de uno u otro domicilio, siempre “retornan al lugar de su residencia habitual”, si bien sí que afectaría a los casos habituales en que se fijan días de visita entre semana para el progenitor que no desempeña la custodia en la semana que le corresponde al otro, que, aplicando la lógica anterior, también quedarían en suspenso, velando también por la menor exposición del menor a una situación de tránsito fuera del domicilio y aumento de posibilidades de contagio.

En conclusión, lo cambiante de la situación, recomienda actuar con la responsabilidad de primar el interés superior del menor, y en el contexto actual, traducido en el de velar por la protección de su salud por encima de cualquier otra consideración, teniendo en cuenta lo que parece derivarse de las recientes medidas legales adoptadas como consecuencia del estado de alarma en el que nos encontramos y del que, confiemos, podamos salir lo antes posible.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

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