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Que debemos saber sobre el coronavirus y como protegerse.

by Marina -- |13/03/2020 |0 Comments | Sin categoría

Compartimos con vosotros ultimos noticias Órgano Judicial Competente en la Comunidad Valenciana:

“Se aplazarán los señalamientos de juicios, vistas y otras actuaciones

procesales que impliquen la participación de personas pertenecientes a grupos de

alto riesgo (enfermos, personas mayores, etc.) en especial las diligencias realizadas

por los Juzgados que tengan competencia en materia de incapacidades,”.

LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

by Marina -- |05/03/2020 |9 Comments | Abogado, Penal, Torrevieja

El privilegio de la administración de ejecutar sus propios actos, o, dicho de otro modo, su autotutela que es, sin duda, una manifestación de la eficacia con que debe de actuar, según lo preceptuado en el artículo 103 de la CE, y también de la presunción de legalidad de que están dotados, y que viene recogida en el mismo artículo, ubica a quienes pretenden evitar que la ejecución del acto se produzca en tanto en cuanto no haya una sentencia firme de un Tribunal de Justicia, en una especie de terreno de nadie que abarca desde el momento en que se dicta el acto susceptible de ejecución, que se pretende combatir, hasta que se produce una resolución a la medida cautelar que se insta ante un tribunal.

A este privilegio de la administración y, desde la perspectiva del artículo 106 de la Constitución, que establece el control por los tribunales de la actuación administrativa, le podemos oponer el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución, así como los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE; en este punto adelantamos que la tutela cautelar forma parte del último de los derechos citados.

Siendo la regla general que, tanto en derecho administrativo, como en tributario la interposición de recursos no suspende el acto, hemos de ver los instrumentos que poseemos para efectuar el tránsito en ese terreno al que antes nos referíamos.

Así cabe señalar que es posible la suspensión en vía administrativa, previa ponderación del perjuicio a intereses generales o de terceros y al recurrente, y va asociada a la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, o a que el recurso se funde en causa de nulidad de pleno derecho, si bien puede que para concederla se exija la prestación de una caución. Hay que señalar que el plazo para resolver la petición de suspensión es de un mes y el silencio es positivo.

Por otra parte, en el ámbito tributario nos encontramos con la suspensión automática y sin garantías de las sanciones al interponer un recurso, y una regulación con muchos entresijos para las liquidaciones, contenida en la ley 58/2003 y el RD 520/2005, que va desde la suspensión automática con aportación de unas determinadas garantías, pasando por la aportación de otras garantías, hasta la suspensión sin aportación de garantías, con un régimen diferente en la vía de reposición y la económico-administrativa; y también distingue entre la petición efectuada en periodo voluntario o ejecutivo. Hay que mencionar que es preciso comunicar a la administración tributaria la interposición de recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, para que esta mantenga sus efectos hasta obtener un pronunciamiento judicial.

Conviene para reforzar los mecanismos que disponemos para efectuar el tránsito hacer mención a dos sentencias:

a) STC 199/1998 : “Por imperativo del artículo 24.1 CE la prestación de la tutela judicial ha de ser efectiva y ello obliga a que, cuando el órgano judicial competente se pronuncie sobre la ejecutividad o suspensión a él sometida, su decisión pueda llevarla a cabo ,lo que impide que otros órganos del Estado, sean administrativos o sean de otro orden jurisdiccional distinto, resuelvan previamente sobre tal pretensión, interfiriéndose de esta manera en el proceso judicial que conoce el Tribunal y convirtiendo así en ilusorio e ineficaz la tutela que pudiera dispensar éste. Hasta que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la administración.”

b) STS 299/2018: “ los preceptos sobre los que nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable al otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa ( concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la administración iniciar la vía de apremio-ni aun notificar La resolución ya adoptada-hasta tanto no se haya producido una resolución sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarlo por el órgano competente para ello.”

Para finalizar decir que los artículos 129 y ss LJCA, contemplan la adopción de medidas cautelares en cualquier estado de proceso y que deben de ir vinculadas a evitar que se pierda la finalidad legítima del recurso, de donde se infiere que la solicitud ha de estar basada en una impugnación que aparente seriedad; de otro lado deben de valorarse los intereses en presencia, al objeto de evitar a los intereses generales o de terceros una grave perturbación. Dentro de esta tutela cautelar hay que hacer mención a las denominadas medidas cautelarísimas del artículo 135, que se adoptan cuando el tribunal aprecia, a petición de parte, circunstancias de especial urgencia y conducen a la posibilidad de adopción de la medida inaudita parte ( salvo para MF en determinados casos de menores), con un trámite para una hipotética confirmación. De no apreciarse la especial urgencia se llevaría a cabo la tramitación de la misma por los cauces ordinarios.

En todo caso la adopción de una medida cautelar puede llevar aparejada la imposición de una caución.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

¿COMO AFECTA LA SUBIDA DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL?

by Marina -- |21/02/2020 |0 Comments | Laboral, Torrevieja

Todos los años a raíz de la subida del Salario Mínimo Interprofesional, son muchas preguntas/dudas que nos llegan a nuestro despacho, por lo que vamos explicar de forma comprensible en qué consiste realmente esa subida.

Este año el gobierno ha fijado como SMI la cantidad de 950 Euros al mes, dicha cantidad es BRUTA, es decir, cantidad calculada antes de efectuar las retenciones legalmente establecidas, y engloba todo el salario a percibir, esto es, no está referida únicamente al Salario Base, sino a todos los CONCEPTOS SALARIALES, salvo las cantidades percibidas por trabajar domingos y festivos y los conceptos fijados por circunstancias del trabajador o trabajo a realizar (plus de idiomas, bonus, etc).

La subida del SMI solo afecta a las empresas que no está acogidas a Convenio Colectivo alguno (sectorial o de empresa) y por lo tanto se rigen únicamente por el Estatuto de los Trabajadores Del mismo modo, también se verían afectadas las empresas en cuyo Convenio Colectivo los salarios fijados sean inferiores a esta cantidad, aunque por lo general, en nuestro país casi todos los convenios superan en sus salarios superan la cantidad del SMI.

¿Cómo sé entonces que mi salario no es inferior al SMI?. Para ello debes fijarte en tu base de cotización, si tu salario está estructurado en 12 pagas, es decir, la pagas extraordinarias van prorrateadas de manera mensual, el total devengado NO DEBE ser inferior a 1108,33 Euros.

En el caso de que las pagas extras no estén prorrateadas, el total de salario devengado no podrá ser inferior a 950.-Euros.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, aconsejamos contactar siempre con un profesional cualificado para resolver cualquier duda o pregunta que, sobre la adecuación o no a la legalidad de tu salario, pudieras tener.

Artículo escrito por Lola Serrano. Especialista en Asesoría Laboral de NBA Consulting.

El Secretario-Administrador de una Comunidad de Propietarios o de un Residencial o Urbanización.

by Marina -- |07/02/2020 |1 Comments | Abogado, administración de fincas, Civil, Opiniones, Torrevieja

El artículo 13.1 de La Ley de Propiedad Horizontal )LPH, establece como órganos de gobierno de la Comunidad de propietario , con carácter necesario, la Junta de propietarios, el Presidente, el Secretario y el Administrador, pudiendo existir, con carácter facultativo otros órganos como los vicepresidentes u otros que se prevean en los Estatutos o por acuerdo mayoritario de la Junta (art. 13.1).

Pueden unirse los cargos de Secretario y de Administrador en una sola persona, que se denominará Secretario-Administrador. Esta cargo puede ejercerlo cualquier propietario o un tercero. Cuando esta función se realiza por un tercero, este debe ser profesional debidamente cualificado y habilitado por colegio profesional.

Asimismo, el artículo 13.7 de la LPH, prevé que la duración de los cargos de la comunidad será anual, salvo previsión contraria en los Estatutos, pudiendo los designados ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato, por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria ( art. 13.7).

Establece también la LPH en su artículo 16, que la Junta de propietarios es el órgano supremo de gobierno de la comunidad y se compone por todos los titulares de viviendas y locales de negocio integrantes de ésta; distinguiendo la ley entre la Junta ordinaria, que se reúne por lo menos una vez al año, con un contenido mínimo legalmente establecido y las extraordinarias.

Por tanto, el Secretario-Administrador, es el profesional que habitualmente se ocupa de Gestionar las Comunidades de Vecinos, edificios de apartamentos y Urbanizaciones con elementos comunes para gestionar.

Cuáles son las funciones que debe desarrollar el Administrador y cuales sus responsabilidades?:

Corresponde al administrador:
1. Cuidar que se cumplan las Normas de utilización de la Urbanización y la Legalidad Vigente.
(Artículo 20.a)
Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares).

2. Calcular el coste de los servicios y mantenimiento de los elementos comunes .
(Articulo 20.b)Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.).

3. Gestionar el mantenimiento de la Comunidad.
(20.c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios).


4. Ejecutar los acuerdos de los Propietarios adoptados en las Juntas.

(20.d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.).


5. Actuar como Secretario de la Junta de Propietarios custodiando la documentación.

(20.e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad).

Podemos concluir diciendo, que el Secretario-Administrador, forma parte de los Órganos de Gobierno de la Comunidad, que el nombramiento se realiza por la Junta de Propietarios comoel resto de miembros del Órgano y que su mandato es para un año, salvo que los estatutos prevean otro plazo. No obstante, puede ser cesado en cualquier momento, si la misma Junta e Propietarios lo decide en sesión ordinaria o extraordinaria.

Las funciones del Administrador, no están sujetas al mandato del Presidente, sino que vienen establecidas por la propia Ley de propiedad horizontal (LPH), los acuerdos de la Junta de Propietarios y los Estatutos.

Artículo escrito por Antonio Navarro. Director de Consultoría Jurídica en NBA Consulting y especialista en urbanismo.

EL PERRO DEL VECINO EN UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

by Marina -- |06/02/2020 |0 Comments | Abogado, administración de fincas, Opiniones, Torrevieja

Probablemente leyendo el titulo ya adivine el tema de este articulo.
En las comunidades de propietarios son frecuentes las quejas por perros que ladran día y noche. ¿Qué hacer ante un perro del vecindario que ladra sin parar? ¿Debe prevalecer el derecho del propietario a tener un animal o el descanso de los vecinos?

La Ley de Propiedad Horizontal no contempla expresamente esta circunstancia, pero en su artículo 7.2 establece que no está permitido desarrollar “actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas en una vivienda”

Por tanto, los ladridos, malos olores, etc., ocasionados por los perros se pueden considerar una actividad prohibida por molesta y se pueden iniciar acciones legales.
Aunque lo habitual es acudir al Presidente o Administrador de la Comunidad, a la policía local y por instancia al Ayuntamiento.

¿ Que hacer? En primer lugar, tratar dirigirse al dueño del perro o, en su caso, al Presidente de la Comunidad para que éste informe al propietario del animal. A veces los propietarios salen a trabajar sin saber que al dejar sólo al perro, éste ladra sin cesar…

En segundo lugar, si hablar con el dueño no surge efecto, llame a la policía local en el momento en que estén produciendo los ladridos. La Policía Local comprobará la situación del perro, las condiciones de salubridad en las que vive; pero también podrá medir el nivel de ruido emitido y con las mediciones se podrá verificar si se están vulnerando las ordenanzas. Finalmente, si lo estima oportuno, la policía redactará un acta que refleje el problema y el Ayuntamiento podría iniciar un Procedimiento Sancionador, dirigido hacia el propietario del animal.

Los ladridos constantes de un perro, además de molestias en el vecindario y ansiedad al propio animal, puede suponer la imposición de multas. Estas sanciones son establecidas por las Ordenanzas de cada municipio. En el caso del ayuntamiento de Orihuela, por ejemplo, se prevén multas entre 30,05 euros y 300,50 euros, y en caso de reincidencia los animales podrían ser confiscados por la autoridad.

Cualquier duda, estaremos encantados de atenderle en Nba Consulting.

Equipo Gestión de Comunidades de Propietarios.

El articulo escrito por un Equipo Gestión de Comunidades de Propietarios.

BREVE ENTREVISTA SOBRE LAS DUDAS DE RESIDENCIA MÁS HABITUALES

by Marina -- |22/01/2020 |2 Comments | Abogado, Actualida, INTERNACIONAL, Torrevieja

1.- Una vez que un extranjero extracomunitario entra a España, ¿de qué plazo dispone para pedir una autorización de residencia?

Una vez que un extranjero extracomunitario entra a España, con un visado turístico, dispone de un plazo de 3 meses, para tramitar una solicitud de residencia, que le permita residir en España por un período superior.

En España hay diferentes vías para obtener el permiso, por arraigo, lucrativa, para estudios, por inversión, etc. Por lo tanto, habrá que analizar cada caso concreto para poder solicitar la residencia que más se ajuste a cada persona.

Debido al corto plazo del visado turístico y a las demoras de la administración, junto con la multitud de documentación a aportar en cada caso, traducciones juradas y demás trámites, recomendamos a todos los clientes extranjeros que pretendan solicitar una residencia en España, que inicien los trámites nada más aterrizar en España con su visado turístico, para evitar encontrarse en una situación irregular.

2.- Cuando un extranjero dispone de una tarjeta de residencia, pero reside una parte del año en su país ¿Puede renovar su permiso?

Para poder renovar, sin problemas, el permiso de residencia, el extranjero tendrá que residir en España más de seis meses durante el período de un año natural.

No obstante, hay algunas excepciones, como sucede en los supuestos de residencia de inversor, comúnmente denominada “golden visa”. Esta residencia se diferencia, principalmente, con el resto de tipos de residencias, en que para poder renovar la residencia, no se exige al extranjero residir en territorio español un mínimo de días.

3.- ¿En qué momento puede solicitar un extranjero residente en España la tarjeta de residencia permanente o de larga duración?

Una vez que pasen cinco años desde que sea titular de un permiso de residencia, de cualquier tipo.

No obstante, para poder obtener finalmente la tarjeta de residencia permanente o de larga duración tendrá que cumplir con una serie de requisitos adicionales y justificarlos debidamente frente a la admisión.

4. Un residente que haya obtenido su residencia por inversor, por la adquisición de un bien inmueble España ¿puede renovar la residencia si vende el inmueble durante el período de la primera residencia?

Para la renovación de la residencia del inversor es requisito indispensable que el inversor mantenga en España la inversión por la que se concedió la residencia. En este caso, si el inmueble ya no se encuentra en poder del inversor, el permiso de residencia no se podrá prorrogar.

En estos casos, habrá que estudiar bien cada caso concreto para poder solicitar un cambio de residencia, pudiendo continuar con una residencia de inversor, para aquellos casos en los que el inversor mantenga en España un patrimonio por el valor previsto por la administración.

5.- Un extranjero que haya obtenido la tarjeta de familiar comunitario por estar casado con un español, ¿puede perder la residencia en caso de un divorcio?

El divorcio no lleva aparejada la retirada automática del permiso de residencia pero, en caso de divorcio, habrá que comunicar dicho extremo a la oficina de extranjería y tramitar un cambio de residencia, que sólo se obtendrá si el extranjero cumple con determinados requisitos.

Artículo escrito por Carmen Sevilla. Especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios. Y Kristina Putina – abogada, especialista en Extranjeria.

LA SENTENCIA DEL LLAMADO PROCÉS

by Marina -- |04/12/2019 |1 Comments | Abogado, Civil, Penal, Torrevieja

Sobre la cuestión que pretendo abordar se han vertido ríos de tinta, generalmente por plumas bastantes más autorizadas que la mía; sin embargo es mi intención hacerlo desde un punto de vista algo alejado de la perspectiva con la que ha sido tratada habitualmente; es decir, intentando soslayar, en la medida de lo posible, que no lo es, sus connotaciones referentes al hecho que es objeto del procedimiento y conocido como el procés.

Y es que, precisamente por su vinculación a unos acontecimientos que han estado en primer plano de los telediarios durante un amplio espacio de tiempo, se nos puede olvidar que nos encontramos con una sentencia del tribunal del que dimana la jurisprudencia y por lo tanto, la sentencia en cuestión presenta otra faceta: su aptitud para crearla o confirmarla. Y es este el aspecto que pretendemos siquiera someramente abordar.

Comenzamos por algo que hoy no es controvertido, pero no por ello menos importante, que es el de la posibilidad de que en los procedimientos ordinarios exista el trámite de cuestiones previas; asunto sobre el que se pronuncia el Alto Tribunal en sentido afirmativo, sobre la base de la jurisprudencia del TC que obliga a cualquier órgano jurisdiccional a dar una respuesta motivada ante la reivindicación de violación de cualquier derecho fundamental, que en este caso se formulan varias y pretenden la nulidad de lo actuado. En las respuestas a estas cuestiones, confluyen las que se dan a alegaciones sobre causas de justificación, derivadas de la consideración del procés como basado en el ejercicio de derechos, que llevan aparejadas un reproche a los órganos judiciales, al considerar que se han introducido en un derecho penal del enemigo, consecuencia de una sobreprotección dispensada a la unidad de España.

No voy a extenderme en los motivos alegados por las defensas en los aspectos antes citados, que han sido muchos y muy variados, aunque si me gustaría hacer mención a alguno de ellos: en primer lugar cuando se alega indefensión por tener que preparar el juicio en una situación de prisión provisional y vulneración del derecho de los letrados ( por desplazamientos y complejidad de la causa) a gozar del descanso laboral y la conciliación familiar, a lo que responde el Tribunal, entre otras cosas, con algo que ya se ha convertido casi en habitual y es permitir sentarse al acusado junto a su letrado; en segundo lugar, pues obviamente no podía faltar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, en este supuesto, se produce en virtud de una serie de manifestaciones de líderes políticos que afirmaban que se iba a dar un indulto, ello dicho antes de la sentencia, lo que merece de parte del tribunal una respuesta que si bien lamenta lo desafortunado de esas manifestaciones, no las considera suficientes para vulnerar tal derecho y le da pie también a denostar la práctica de llevar, o buscar el eco de los tribunales en la controversia partidista; asunto agravado por el hecho de que la acusación popular la ejerza un partido político.

De entre las causas de justificación esgrimidas, nos vamos a detener en aquella que se fundamenta en el ejercicio de la desobediencia civil, que para las defensas constituye un derecho, como lo es, también, el derecho a decidir. Aquí, previo a hacer un repaso de lo que dicen las constituciones de diversos países sometidos a problemas similares, acerca del derecho de autodeterminación y de ese mismo en abstracto, se viene a decir, que cuando con el ejercicio de un derecho lo que se hace es socavar la constitución, que no es inmutable y puede ser discutida, se entra en el ámbito de lo penalmente relevante. Se introduce en la discusión acerca de si la desobediencia civil puede tener cabida, como derecho autónomo, en un sistema democrático, o bien que esa desobediencia, que en todo caso debe de asumir las consecuencias legales que de ella se deriven, como tal no existe, pues admitirla y dejarla sin sanción sería contrario a la vigencia del ordenamiento jurídico, y tiene su única manifestación en el ejercicio de los derechos de reunión, manifestación y libertad de expresión. Es evidente que acoge esta última concepción, sentando que, en todo caso, la desobediencia no puede ser de un poder público que se desobedece a sí mismo.

Antes de continuar y entrar en el terreno que más comentarios ha generado , esto es, si hablamos de sedición o rebelión, conviene dejar sentadas las distintas posturas que los operadores jurídicos a quo han mantenido. Así las diligencias se abren por un presunto delito de sedición o rebelión; el auto de procesamiento se decanta por un delito de rebelión; la acusación popular califica, además de por organización criminal, que como veremos fue rechazada, alternativamente por rebelión o sedición; el Ministerio Fiscal lo hace por rebelión; y la Abogacía del Estado por sedición, tesis que fue la triunfadora tras un proceso de concreción del objeto del procedimietno que el tribunal califica de cristalización progresiva.

El delito de rebelión exige un alzamiento público y violento, según el tribunal, lo que lleva a este, en su análisis, a deslindar el concepto de violencia, que sabemos que acerca de su amplitud ha hecho y sigue haciendo verter ríos de tinta, y acoge, sin entrar a considerar si abarca la vis in rebus, que en los hechos enjuiciados hubo violencia, pues le basta con la vis compulsiva. Ahora bien, para integrar el tipo es preciso que esta violencia tenga tres notas: a) ha de ser instrumental; b) ha de ser funcional, es decir dotada de idoneidad potencial en relación a los fines buscados; y c) ha de ser preordenada de forma directa a los fines de los rebeldes.

El incumplimiento de estos requisitos se deduce de que los actos violentos fueron posteriores a las fechas de los anuncios del referendum, es decir fueron actos de culminación de un proceso, no instrumentales para el mismo ; también en que la violencia no fue funcional para el logro directo de la finalidad típica, sino para hacer viable el objetivo perseguido esgrimiendo una idea en la que se insiste mucho: que lo que se pretendía era lograr la independencia, pero a través de un diálogo con el gobierno para el cual referéndum fue un paso previo.

Por el contrario para integrar el tipo de sedición basta con el impedimento u obstrucción de de las leyes, el ejercicio de funciones por la Autoridad, o el cumplimiento de sus acuerdos; todo ello con actos ubicados al margen de las vías legales, como es obvio.

Conviene a nuestro efecto hacer mención al hecho de que no se condene por organización criminal ya que ésta está ínsita en el delito de sedición; también a que a alguno de los condenados por sedición, a pesar de que hicieron una declaración asumiendo solidariamente las decisiones acerca los gastos del procés no se les haya condenado por malversación de caudales y ello es en razón a que se le exige algo más al coparticipe para considerarlo como tal y es que lleve a cabo actos materiales, nucleares o no, de ejecución.

Y siguiendo con la malversación, cabe decir que de la pena impuesta se deduce que cuando se habla de concurso medial, la pena en concreto no es la superior en grado sino una superior a la que, en concreto, correspondería, pero dentro de los límites de la pena señalada. Si bien esto está claro en el correspondiente artículo, se puede encontrar alguna lectura en el sentido de que se quería decir la superior en grado.

Respecto a la responsabilidad civil no la solicitaron ni el Ministerio Fiscal, ni la Abogacía del Estado, que se remitieron para deslindarla al Tribunal de Cuentas; sí lo hizo la acusación popular a la que el Tribunal no consideró como perjudicada con lo que no pudo condenar a su instancia.

Terminar con otro aspecto polémico como es la inaplicación del artículo 36.2 del Código Penal, esto es fijar el periodo mínimo de cumplimiento para acceder al tercer grado, que justifica en que hacerlo supondría hacer un pronóstico de peligrosidad que sustraería a Instituciones Penitenciarias su capacidad para hacer la evaluación y progresión en grado, añadiendo que puesto que los condenados han quedado inhabilitados su pronóstico no puede ser desfavorable, y que en todo caso el Ministerio Fiscal puede reaccionar si se incumple la legalidad.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

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