Torrevieja

El Secretario-Administrador de una Comunidad de Propietarios o de un Residencial o Urbanización.

by Marina -- |07/02/2020 |1 Comments | Abogado, administración de fincas, Civil, Opiniones, Torrevieja

El artículo 13.1 de La Ley de Propiedad Horizontal )LPH, establece como órganos de gobierno de la Comunidad de propietario , con carácter necesario, la Junta de propietarios, el Presidente, el Secretario y el Administrador, pudiendo existir, con carácter facultativo otros órganos como los vicepresidentes u otros que se prevean en los Estatutos o por acuerdo mayoritario de la Junta (art. 13.1).

Pueden unirse los cargos de Secretario y de Administrador en una sola persona, que se denominará Secretario-Administrador. Esta cargo puede ejercerlo cualquier propietario o un tercero. Cuando esta función se realiza por un tercero, este debe ser profesional debidamente cualificado y habilitado por colegio profesional.

Asimismo, el artículo 13.7 de la LPH, prevé que la duración de los cargos de la comunidad será anual, salvo previsión contraria en los Estatutos, pudiendo los designados ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato, por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria ( art. 13.7).

Establece también la LPH en su artículo 16, que la Junta de propietarios es el órgano supremo de gobierno de la comunidad y se compone por todos los titulares de viviendas y locales de negocio integrantes de ésta; distinguiendo la ley entre la Junta ordinaria, que se reúne por lo menos una vez al año, con un contenido mínimo legalmente establecido y las extraordinarias.

Por tanto, el Secretario-Administrador, es el profesional que habitualmente se ocupa de Gestionar las Comunidades de Vecinos, edificios de apartamentos y Urbanizaciones con elementos comunes para gestionar.

Cuáles son las funciones que debe desarrollar el Administrador y cuales sus responsabilidades?:

Corresponde al administrador:
1. Cuidar que se cumplan las Normas de utilización de la Urbanización y la Legalidad Vigente.
(Artículo 20.a)
Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares).

2. Calcular el coste de los servicios y mantenimiento de los elementos comunes .
(Articulo 20.b)Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.).

3. Gestionar el mantenimiento de la Comunidad.
(20.c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios).


4. Ejecutar los acuerdos de los Propietarios adoptados en las Juntas.

(20.d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.).


5. Actuar como Secretario de la Junta de Propietarios custodiando la documentación.

(20.e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad).

Podemos concluir diciendo, que el Secretario-Administrador, forma parte de los Órganos de Gobierno de la Comunidad, que el nombramiento se realiza por la Junta de Propietarios comoel resto de miembros del Órgano y que su mandato es para un año, salvo que los estatutos prevean otro plazo. No obstante, puede ser cesado en cualquier momento, si la misma Junta e Propietarios lo decide en sesión ordinaria o extraordinaria.

Las funciones del Administrador, no están sujetas al mandato del Presidente, sino que vienen establecidas por la propia Ley de propiedad horizontal (LPH), los acuerdos de la Junta de Propietarios y los Estatutos.

Artículo escrito por Antonio Navarro. Director de Consultoría Jurídica en NBA Consulting y especialista en urbanismo.

EL PERRO DEL VECINO EN UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

by Marina -- |06/02/2020 |0 Comments | Abogado, administración de fincas, Opiniones, Torrevieja

Probablemente leyendo el titulo ya adivine el tema de este articulo.
En las comunidades de propietarios son frecuentes las quejas por perros que ladran día y noche. ¿Qué hacer ante un perro del vecindario que ladra sin parar? ¿Debe prevalecer el derecho del propietario a tener un animal o el descanso de los vecinos?

La Ley de Propiedad Horizontal no contempla expresamente esta circunstancia, pero en su artículo 7.2 establece que no está permitido desarrollar “actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas en una vivienda”

Por tanto, los ladridos, malos olores, etc., ocasionados por los perros se pueden considerar una actividad prohibida por molesta y se pueden iniciar acciones legales.
Aunque lo habitual es acudir al Presidente o Administrador de la Comunidad, a la policía local y por instancia al Ayuntamiento.

¿ Que hacer? En primer lugar, tratar dirigirse al dueño del perro o, en su caso, al Presidente de la Comunidad para que éste informe al propietario del animal. A veces los propietarios salen a trabajar sin saber que al dejar sólo al perro, éste ladra sin cesar…

En segundo lugar, si hablar con el dueño no surge efecto, llame a la policía local en el momento en que estén produciendo los ladridos. La Policía Local comprobará la situación del perro, las condiciones de salubridad en las que vive; pero también podrá medir el nivel de ruido emitido y con las mediciones se podrá verificar si se están vulnerando las ordenanzas. Finalmente, si lo estima oportuno, la policía redactará un acta que refleje el problema y el Ayuntamiento podría iniciar un Procedimiento Sancionador, dirigido hacia el propietario del animal.

Los ladridos constantes de un perro, además de molestias en el vecindario y ansiedad al propio animal, puede suponer la imposición de multas. Estas sanciones son establecidas por las Ordenanzas de cada municipio. En el caso del ayuntamiento de Orihuela, por ejemplo, se prevén multas entre 30,05 euros y 300,50 euros, y en caso de reincidencia los animales podrían ser confiscados por la autoridad.

Cualquier duda, estaremos encantados de atenderle en Nba Consulting.

Equipo Gestión de Comunidades de Propietarios.

El articulo escrito por un Equipo Gestión de Comunidades de Propietarios.

BREVE ENTREVISTA SOBRE LAS DUDAS DE RESIDENCIA MÁS HABITUALES

by Marina -- |22/01/2020 |2 Comments | Abogado, Actualida, INTERNACIONAL, Torrevieja

1.- Una vez que un extranjero extracomunitario entra a España, ¿de qué plazo dispone para pedir una autorización de residencia?

Una vez que un extranjero extracomunitario entra a España, con un visado turístico, dispone de un plazo de 3 meses, para tramitar una solicitud de residencia, que le permita residir en España por un período superior.

En España hay diferentes vías para obtener el permiso, por arraigo, lucrativa, para estudios, por inversión, etc. Por lo tanto, habrá que analizar cada caso concreto para poder solicitar la residencia que más se ajuste a cada persona.

Debido al corto plazo del visado turístico y a las demoras de la administración, junto con la multitud de documentación a aportar en cada caso, traducciones juradas y demás trámites, recomendamos a todos los clientes extranjeros que pretendan solicitar una residencia en España, que inicien los trámites nada más aterrizar en España con su visado turístico, para evitar encontrarse en una situación irregular.

2.- Cuando un extranjero dispone de una tarjeta de residencia, pero reside una parte del año en su país ¿Puede renovar su permiso?

Para poder renovar, sin problemas, el permiso de residencia, el extranjero tendrá que residir en España más de seis meses durante el período de un año natural.

No obstante, hay algunas excepciones, como sucede en los supuestos de residencia de inversor, comúnmente denominada “golden visa”. Esta residencia se diferencia, principalmente, con el resto de tipos de residencias, en que para poder renovar la residencia, no se exige al extranjero residir en territorio español un mínimo de días.

3.- ¿En qué momento puede solicitar un extranjero residente en España la tarjeta de residencia permanente o de larga duración?

Una vez que pasen cinco años desde que sea titular de un permiso de residencia, de cualquier tipo.

No obstante, para poder obtener finalmente la tarjeta de residencia permanente o de larga duración tendrá que cumplir con una serie de requisitos adicionales y justificarlos debidamente frente a la admisión.

4. Un residente que haya obtenido su residencia por inversor, por la adquisición de un bien inmueble España ¿puede renovar la residencia si vende el inmueble durante el período de la primera residencia?

Para la renovación de la residencia del inversor es requisito indispensable que el inversor mantenga en España la inversión por la que se concedió la residencia. En este caso, si el inmueble ya no se encuentra en poder del inversor, el permiso de residencia no se podrá prorrogar.

En estos casos, habrá que estudiar bien cada caso concreto para poder solicitar un cambio de residencia, pudiendo continuar con una residencia de inversor, para aquellos casos en los que el inversor mantenga en España un patrimonio por el valor previsto por la administración.

5.- Un extranjero que haya obtenido la tarjeta de familiar comunitario por estar casado con un español, ¿puede perder la residencia en caso de un divorcio?

El divorcio no lleva aparejada la retirada automática del permiso de residencia pero, en caso de divorcio, habrá que comunicar dicho extremo a la oficina de extranjería y tramitar un cambio de residencia, que sólo se obtendrá si el extranjero cumple con determinados requisitos.

Artículo escrito por Carmen Sevilla. Especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios. Y Kristina Putina – abogada, especialista en Extranjeria.

LA SENTENCIA DEL LLAMADO PROCÉS

by Marina -- |04/12/2019 |1 Comments | Abogado, Civil, Penal, Torrevieja

Sobre la cuestión que pretendo abordar se han vertido ríos de tinta, generalmente por plumas bastantes más autorizadas que la mía; sin embargo es mi intención hacerlo desde un punto de vista algo alejado de la perspectiva con la que ha sido tratada habitualmente; es decir, intentando soslayar, en la medida de lo posible, que no lo es, sus connotaciones referentes al hecho que es objeto del procedimiento y conocido como el procés.

Y es que, precisamente por su vinculación a unos acontecimientos que han estado en primer plano de los telediarios durante un amplio espacio de tiempo, se nos puede olvidar que nos encontramos con una sentencia del tribunal del que dimana la jurisprudencia y por lo tanto, la sentencia en cuestión presenta otra faceta: su aptitud para crearla o confirmarla. Y es este el aspecto que pretendemos siquiera someramente abordar.

Comenzamos por algo que hoy no es controvertido, pero no por ello menos importante, que es el de la posibilidad de que en los procedimientos ordinarios exista el trámite de cuestiones previas; asunto sobre el que se pronuncia el Alto Tribunal en sentido afirmativo, sobre la base de la jurisprudencia del TC que obliga a cualquier órgano jurisdiccional a dar una respuesta motivada ante la reivindicación de violación de cualquier derecho fundamental, que en este caso se formulan varias y pretenden la nulidad de lo actuado. En las respuestas a estas cuestiones, confluyen las que se dan a alegaciones sobre causas de justificación, derivadas de la consideración del procés como basado en el ejercicio de derechos, que llevan aparejadas un reproche a los órganos judiciales, al considerar que se han introducido en un derecho penal del enemigo, consecuencia de una sobreprotección dispensada a la unidad de España.

No voy a extenderme en los motivos alegados por las defensas en los aspectos antes citados, que han sido muchos y muy variados, aunque si me gustaría hacer mención a alguno de ellos: en primer lugar cuando se alega indefensión por tener que preparar el juicio en una situación de prisión provisional y vulneración del derecho de los letrados ( por desplazamientos y complejidad de la causa) a gozar del descanso laboral y la conciliación familiar, a lo que responde el Tribunal, entre otras cosas, con algo que ya se ha convertido casi en habitual y es permitir sentarse al acusado junto a su letrado; en segundo lugar, pues obviamente no podía faltar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, en este supuesto, se produce en virtud de una serie de manifestaciones de líderes políticos que afirmaban que se iba a dar un indulto, ello dicho antes de la sentencia, lo que merece de parte del tribunal una respuesta que si bien lamenta lo desafortunado de esas manifestaciones, no las considera suficientes para vulnerar tal derecho y le da pie también a denostar la práctica de llevar, o buscar el eco de los tribunales en la controversia partidista; asunto agravado por el hecho de que la acusación popular la ejerza un partido político.

De entre las causas de justificación esgrimidas, nos vamos a detener en aquella que se fundamenta en el ejercicio de la desobediencia civil, que para las defensas constituye un derecho, como lo es, también, el derecho a decidir. Aquí, previo a hacer un repaso de lo que dicen las constituciones de diversos países sometidos a problemas similares, acerca del derecho de autodeterminación y de ese mismo en abstracto, se viene a decir, que cuando con el ejercicio de un derecho lo que se hace es socavar la constitución, que no es inmutable y puede ser discutida, se entra en el ámbito de lo penalmente relevante. Se introduce en la discusión acerca de si la desobediencia civil puede tener cabida, como derecho autónomo, en un sistema democrático, o bien que esa desobediencia, que en todo caso debe de asumir las consecuencias legales que de ella se deriven, como tal no existe, pues admitirla y dejarla sin sanción sería contrario a la vigencia del ordenamiento jurídico, y tiene su única manifestación en el ejercicio de los derechos de reunión, manifestación y libertad de expresión. Es evidente que acoge esta última concepción, sentando que, en todo caso, la desobediencia no puede ser de un poder público que se desobedece a sí mismo.

Antes de continuar y entrar en el terreno que más comentarios ha generado , esto es, si hablamos de sedición o rebelión, conviene dejar sentadas las distintas posturas que los operadores jurídicos a quo han mantenido. Así las diligencias se abren por un presunto delito de sedición o rebelión; el auto de procesamiento se decanta por un delito de rebelión; la acusación popular califica, además de por organización criminal, que como veremos fue rechazada, alternativamente por rebelión o sedición; el Ministerio Fiscal lo hace por rebelión; y la Abogacía del Estado por sedición, tesis que fue la triunfadora tras un proceso de concreción del objeto del procedimietno que el tribunal califica de cristalización progresiva.

El delito de rebelión exige un alzamiento público y violento, según el tribunal, lo que lleva a este, en su análisis, a deslindar el concepto de violencia, que sabemos que acerca de su amplitud ha hecho y sigue haciendo verter ríos de tinta, y acoge, sin entrar a considerar si abarca la vis in rebus, que en los hechos enjuiciados hubo violencia, pues le basta con la vis compulsiva. Ahora bien, para integrar el tipo es preciso que esta violencia tenga tres notas: a) ha de ser instrumental; b) ha de ser funcional, es decir dotada de idoneidad potencial en relación a los fines buscados; y c) ha de ser preordenada de forma directa a los fines de los rebeldes.

El incumplimiento de estos requisitos se deduce de que los actos violentos fueron posteriores a las fechas de los anuncios del referendum, es decir fueron actos de culminación de un proceso, no instrumentales para el mismo ; también en que la violencia no fue funcional para el logro directo de la finalidad típica, sino para hacer viable el objetivo perseguido esgrimiendo una idea en la que se insiste mucho: que lo que se pretendía era lograr la independencia, pero a través de un diálogo con el gobierno para el cual referéndum fue un paso previo.

Por el contrario para integrar el tipo de sedición basta con el impedimento u obstrucción de de las leyes, el ejercicio de funciones por la Autoridad, o el cumplimiento de sus acuerdos; todo ello con actos ubicados al margen de las vías legales, como es obvio.

Conviene a nuestro efecto hacer mención al hecho de que no se condene por organización criminal ya que ésta está ínsita en el delito de sedición; también a que a alguno de los condenados por sedición, a pesar de que hicieron una declaración asumiendo solidariamente las decisiones acerca los gastos del procés no se les haya condenado por malversación de caudales y ello es en razón a que se le exige algo más al coparticipe para considerarlo como tal y es que lleve a cabo actos materiales, nucleares o no, de ejecución.

Y siguiendo con la malversación, cabe decir que de la pena impuesta se deduce que cuando se habla de concurso medial, la pena en concreto no es la superior en grado sino una superior a la que, en concreto, correspondería, pero dentro de los límites de la pena señalada. Si bien esto está claro en el correspondiente artículo, se puede encontrar alguna lectura en el sentido de que se quería decir la superior en grado.

Respecto a la responsabilidad civil no la solicitaron ni el Ministerio Fiscal, ni la Abogacía del Estado, que se remitieron para deslindarla al Tribunal de Cuentas; sí lo hizo la acusación popular a la que el Tribunal no consideró como perjudicada con lo que no pudo condenar a su instancia.

Terminar con otro aspecto polémico como es la inaplicación del artículo 36.2 del Código Penal, esto es fijar el periodo mínimo de cumplimiento para acceder al tercer grado, que justifica en que hacerlo supondría hacer un pronóstico de peligrosidad que sustraería a Instituciones Penitenciarias su capacidad para hacer la evaluación y progresión en grado, añadiendo que puesto que los condenados han quedado inhabilitados su pronóstico no puede ser desfavorable, y que en todo caso el Ministerio Fiscal puede reaccionar si se incumple la legalidad.

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

NUEVO REGISTRO DE IMPAGADOS JUDICIALES.

by Marina -- |21/11/2019 |0 Comments | Abogado, Opiniones, Torrevieja

El Registro de Impagados judiciales nace como un fichero de morosidad, regulado por el Consejo General de la Abogacía Española, con la importante finalidad de recoger información de deudas liquidas vencidas y exigibles, superiores a 50 €, y reconocidas mediante una resolución judicial firme para la difundirlas al sistema financiero español y a terceros que tengan un interés legítimo en acceder, de forma gratuita.

Este fichero está concebido, además de como fichero informativo de morosos judiciales, como un servicio complementario a los abogados en la reclamación y gestión de cobros, reforzando y garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva y la ejecución de la sentencia de aquellos acreedores que tienen reconocido su derecho al cobro de una deuda en una resolución judicial firme, con el fin de acortar los largos años de litigio judicial de ejecución de una deuda.

El proceso, en resumidas cuentas, consiste en la inclusión en la Plataforma de la reclamación de la deuda, que será verificada por el equipo jurídico, y posteriormente se enviará un requerimiento certificado de pago al deudor. Pasados 5 días desde el requerimiento, si la deuda no se ha satisfecho, se notifica al deudor la publicación e inclusión del impago en el Registro de impagados judiciales. Si el deudor no se opone, o su oposición no está justificada se mantendrá el impago en el registro, siendo accesible para los terceros que demuestren tener un interés legítimo.

Las gran ventaja del Registro de impagados judiciales viene esencialmente derivada de la presión social y económica que supone la inclusión de la deuda en un fichero de morosidad, que puede ser consultado por el sistema financiero español y por la mercantil estatal Informa D&B, y otros grandes operadores del sector, a los efectos de modificar sus criterios de rainting y scoring e información sobre solvencia y riesgo de empresas, limitando e imposibilitando el acceso al crédito de los deudores reflejamos en el fichero.

Para más información, consulte con nuestros abogados que le atenderán y aclararán cualquier cuestión relativa a este novedoso servicio.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA LAS COSTAS EN LAS RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS

by Marina -- |18/11/2019 |1 Comments | Abogado, Torrevieja

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sentencia 760/2019, de 3 de junio de 2019, ha anulado lo dispuesto el artículo 51.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Dicho artículo, que había sido modificado recientemente, a través del Real Decreto 1073/2017, citando lo dispuesto por el propio Tribunal Supremo, cuantificaba el importe de las costas procesales “de forma general y abstracta, desvinculándolo del concreto procedimiento en el que se produce los gastos a sufragar y prescindiendo de estos, en tanto que se desconecta de los costes del concreto procedimiento, le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino, dependiendo de la perspectiva desde la que nos aproximemos, tal y como hacen las partes al examinar el art. 51.2, cabe identificarlas como tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, y de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento”.

Así pues, el Tribunal Supremo, pretendiendo generar mayor seguridad jurídica en el contribuyente e impidiendo que el riesgo a una condena en costas limitara el derecho de defensa de los mismos, ha anulado el mencionado artículo, facilitando, de esta manera, el acceso a la justicia de todas aquellas personas que se sientan perjudicadas por una resolución de la administración tributaria y quieran iniciar un procedimiento de reclamación administrativa.

Por tanto, desde NBA Consulting recomendamos a todas aquellas personas que se sientan perjudicadas por una resolución de la administración tributaria, que cuenten con sus asesores de confianza para poder analizar en detalle la resolución y, en su caso, interponer los recursos y/o reclamaciones que sean más convenientes para defender sus derechos.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle, analizar su caso y exponerle la mejor manera de enfocar su reclamación.

Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .

Dificultad creciente para cumplir con el derecho Fundamental de de acceso a la vivienda digna, en España.

by Marina -- |06/11/2019 |1 Comments | Abogado, DERECHO DE FAMILIA, Familia, Sin categoría, Torrevieja

El acceso a la vivienda, es uno de los índices que mejor podría medir el nivel económico y de bienestar de una sociedad. Por esta razón, la normativa internacional considera que el acceso a la vivienda es un derecho Fundamental, comparable a los derechos de Alimentos, Sanidad y vestido. Tanto nuestra Constitución del 78, como la norma Internacional por excelencia, la Declaración de Derechos Humanos, reconocen a este derecho como fundamental para las personas:

  •  Artículo 47 de la Constitución Española.
  •  Artículo 25 de la Declaración de Derechos Humanos.

Los Españoles, siempre hemos preferido vivir en nuestra vivienda, que en vivienda ajena, es decir, en régimen de alquiler. Podemos decir que ha sido nuestra cultura desde hace décadas, quizás desde siempre, la de formar una familia y al mismo tiempo adquirir una vivienda, normalmente financiada por una entidad bancaria.

Sin embargo, con nuestra incorporación a la Unión Europea y el deseo de adoptar la forma de vida europea, la mayor parte de nuestros Gobiernos han fomentado el alquiler, y por ello, han dedicado sus esfuerzos en regular el mercado del Alquiler dando preferencia a los inquilinos, en detrimento de los derechos de los propietarios:

  •  Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
  •  Ley 4/2013, de 04 de junio, de Medidas para la Flexibilización del Alquiler de Viviendas.

En nuestra opinión, hay varios errores en la política de vivienda seguida hasta el momento, que perjudican a los que pretenden vivir en régimen de alquiler:

  •  Creemos que es un error fomentar el alquiler en detrimento de la vivienda en propiedad, ya que el alquiler no genera inversión. Para cualquier familia, la vivienda habitual en propiedad es una inversión, que puede ser de gran utilidad al final de la vida laboral, porque precisamente es cuando se suele terminar de pagar la vivienda, si esta se adquirió con financiación bancaria para 30 o 35 años. Al final de la vida laboral de cualquier persona, es cuando más se necesita disponer de bienes seguros y fácilmente convertibles en dinero liquido, que permitan afrontar el último tramo de la vida sin dificultades, sin la preocupación de la insuficiencia de recursos económicos, ante los contratiempos de la vida, como puede ser la necesidad de ayuda propia de la vejez, o la falta de recursos ante la jubilación.
  •  Creemos también, que es un error, fomentar el alquiler disminuyendo la seguridad jurídica de los propietarios arrendantes. Perjudica gravemente el mercado del alquiler la falta de garantías para la propiedad. El aumento de garantías del inquilino que no cumple con su obligación del pago de las cuotas del alquiler, la protección del inquilino en precario e incluso del ocupa, en detrimento de los derechos efectivos del propietario real, disminuye la oferta de viviendas en régimen de alquiler, y aumenta el precio. Por esta razón, perjudica a los más desfavorecidos, a los que obtienen los sueldos más bajos y precarios, en definitiva, DIFICULTA EL ACCESO A LA VIVIENDA.
  •  Creemos que es un error, construir viviendas sociales. En la época Franquista, era muy habitual que cada colectivo dispusiera de viviendas sociales, para los miembros del propio colectivo. La primera intención de estas viviendas, era la de facilitar la movilidad del colectivo, con ocasión de un traslado en el puesto de trabajo. De este modo, disponían de viviendas, las familias de empleados de la Renfe, de Telefónica, de los tres Ejércitos y de la Guarda Civil, y otros colectivos de funcionarios o empleados públicos. Pero con la llegada de la Democracia y el aumento de los recursos económicos del estado, se decidió terminar con el inmenso parque de viviendas sociales del estado, cuyo coste de mantenimiento superaba ampliamente los ingresos obtenidos de los alquileres de los inquilinos, y resultaba más rentable subvencionar al colectivo concreto, para que buscase directamente en la ciudad concreta, su vivienda de alquiler. Esta es ya una situación superada, la de tener un gran parque de viviendas sociales. No debemos caer de nuevo en este error, y al igual que se hace en Alemania, debe ser el Estado quien se ocupe de indemnizar a los colectivos que por necesidad de la función, deben cambiar el domicilio.

Así mismo, debe ser el Estado, quien subvencione a las familias con riesgo de exclusión social, que precisan de vivienda pero no pueden acceder al mercado del alquiler, pero pagando directamente al propietario de la vivienda las rentas pactadas, y con ello, garantizar el acceso a la vivienda de quienes no disponen de los recursos mínimos, y evitar la especulación.

Lamentablemente, con la llegada de la Gran Crisis Económica, el pasado año 2009, los españoles padecemos una dificultad creciente para acceder a una vivienda digna, especialmente los jóvenes que desean independizarse de sus Padres. Estamos en una situación de gran dificultad para el acceso a la vivienda, que no mejora, sino que empeora, con el paso de los años. Son muchas las razones, que hoy podemos esgrimir, para explicar esta aseveración, exponiendo las que creemos más importantes:

  •  Desde el comienzo de la crisis, las entidades bancarias han endurecido mucho los requisitos exigidos para financiar una vivienda.
  •  El mercado de la vivienda en Alquiler, encarece de forma continuada los precios, por las razones ya expuestas, de disminución de la oferta y de aumento de la demanda, por la imposibilidad de acceder a la vivienda en propiedad.
  •  Por la falta de financiación a los empresarios constructores de viviendas y la excesiva regulación de este sector, que hacen cada día más difícil promover viviendas para los empresarios tradicionales, monopolizándose en muchas ciudades la construcción de viviendas, con el consiguiente aumento del precio.
  •  La escasez de suelo urbano disponible para construir, propicia el aumento del precio por encima incluso, del valor asumible para el constructor.
  •  La normativa existente, que protege en exceso al inquilino, incluso incumplidor, en perjuicio del propietario del inmueble.
  •  Los bajos sueldos de los más jóvenes, de los que pretenden independizarse de sus protegenitores, suponen un esfuerzo del 40% o 50% del sueldo, para pagar las rentas del alquiler medio.
  •  El ataque al mercado hipotecario, desde diversos sectores, que hacen mucho más difícil el acceso a la financiación de las personas con menos recursos.

Esta dificultad expuesta de acceso a la vivienda, viene también acreditada por estudios analíticos, tal y como nos la muestra un estudio realizado por la Agencia Europea, EUROSTAR, donde se asegura que en el año 2017, más del 42% de los hogares españoles destinaban el 41% de sus ingresos al pago del alquiler. Esta situación es mucho peor a la que vive la media Europea, donde un ciudadano medio dedica el 24% del sueldo, al pago del Alquiler. Pero, la situación ha seguido empeorando en los años 2018 y 2019, donde el Alquiler ha subido un 15% en los últimos tres años de media, y en las grandes ciudades, se ha duplicado.

Siguiendo el mismo estudio realizado por Eurostar, en España, en el periodo de 2011 al 2017, se ha incrementado en 700.000 nuevas viviendas que han entrado en este mercado del Alquiler; pero que ha resultado claramente insuficientes, puesto que el precio medio de la renta en alquiler sigue aumentando, por lo que debemos decir, que la demanda sigue supera con creces, a la oferta.

El estudio citado de Eurostar, refleja una deficiente cobertura social para las familias más desfavorecidas en España, que son las no pueden acceder ni tan siquiera al mercado de la vivienda en alquiler, en cada ciudad. Frente a la cobertura de vivienda ofrecida por el Estado, o bien pagando directamente las rentas a la propiedad, cifrada en el 15% de la población en los Países Nórdicos y Centro Europeos, la Administración Española, a penas, si puede ofrecer viviendas sociales para el 2,5% de la población.

Artículo escrito por Antonio Navarro. Abogado y Director del equipo jurídico de NBA Consulting.

CUESTIONES ESENCIALES A TENER EN CUENTA POR LOS BRITÁNICOS RESIDENTES EN ESPAÑA DE CARA AL PRÓXIMO BREXIT PREVISTO PARA EL 31 DE OCTUBRE DE 2019.

by Marina -- |08/10/2019 |2 Comments | Abogado, Asesoría, Asesoría Fiscal, INTERNACIONAL, Torrevieja, Tráfico

Con fecha 2 de marzo de 2019 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo de 2019.

El objetivo del este Real Decreto ha sido acordar las medidas destinadas a regular la situación de interinidad que tendrá lugar desde que se produzca la salida del Reino Unido de la Unión Europea, prevista para el próximo 31 de octubre del presente año 2019.

La economista de NBA Consulting, Fina García, nos resume lo expuesto en la ponencia, que, como era de esperar, no aclaró demasiadas cuestiones para una posible salida del Reino Unido sin acuerdo, esencialmente, a partir del fin del período transitorio, si bien el mensaje esencial de la ponente fue el de transmitir tranquilidad a los británicos ya residentes en nuestro país.

¿A partir de qué fecha se comenzarían a aplicar las disposiciones del Acuerdo de Retirada de Reino Unido de la Unión Europea?

El periodo de transición comienza el 31 de octubre de 2019 y se prolonga hasta el 31 de diciembre de 2020, tiempo durante el que se permitiría al Reino Unido seguir beneficiándose del acervo de la UE.

RESIDENCIA: Se recalcó la necesidad del documento verde, el cual justifica que el ciudadano británico en España ostenta la condición de residentes, esto es, la necesidad para los ya residentes en España que aún no lo hayan hecho, de darse de alta mediante el modelo 030 en Hacienda. Aun así, el RD da 21 meses de gracia para obtener la residencia después del 31 de octubre de 2.019, si hubiese salida sin acuerdo.

SEGURIDAD SOCIAL:

Los residentes británicos han de estar inscritos Correctamente en la Seguridad Social, deben tener el modelo S1, este modelo se mantendrá hasta Diciembre del 2020 y dará derecho a los residentes británicos, como hasta ahora, a los servicios médicos, corriendo estos gastos a cargo del gobierno Británico.

VIAJAR:

Si entra en vigor el Acuerdo de Retirada, los ciudadanos británicos podrán viajar de España al Reino Unido, y viceversa, en las mismas condiciones que antes de la salida durante el periodo transitorio. Por ello, se deberá estar provisto de pasaporte o documento nacional de identidad en vigor y no precisará de un visado.

Sin Acuerdo de Retirada:
En el caso de que no entre en vigor el Acuerdo de Retirada, a partir de su salida, Reino Unido será considerado un Tercer Estado y debe estar preparado para el cambio de circunstancias.

Para viajar entre el Reino Unido y España, o viceversa, deberá estar provisto de un pasaporte. En principio, y siempre que se respete la reciprocidad, no se exigirá visado de corta duración a los ciudadanos británicos.

Además, deberán justificar el motivo y las condiciones de estancia tal y como establece el Código de Fronteras Schengen.

Habrá de tenerse en cuenta que la duración de la estancia en el espacio Schengen no podrá superar los 90 días por periodo de 180, sea en una o en varias visitas.

PERMISO DE CONDUCIR:

    • En caso de salida del Reino Unido de la Unión Europea con Acuerdo de retirada, las disposiciones relativas al reconocimiento de permisos de conducción continuarán aplicándose hasta el final del periodo transitorio previsto el 31 de diciembre de 2020.
    • En caso de salida del Reino Unido de la Unión Europea sin Acuerdo de retirada ¿Se reconocerán en España los permisos de conducir británicos?
      Los permisos de conducción, válidos y en vigor, expedidos por las autoridades británicas habilitarán a sus titulares a conducir en nuestro país durante un plazo de nueve meses desde la fecha de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. Transcurrido este plazo será de aplicación la normativa general y los permisos expedidos por las autoridades británicas habilitarán para conducir en España durante seis meses, desde la entrada de su titular en España o desde la fecha de obtención de la residencia legal.

Por ello, se aconsejó a las personas titulares de permisos británicos que vayan a permanecer residiendo en España, tras la fecha de retirada de Reino Unido, que soliciten el canje de su permiso de conducción por un permiso español antes de que se produzca esta retirada.

Estas son algunas de las páginas webs de ayuda e información oficial que fueron mencionadas como referencia en la charla informativa, que esperamos sean de su ayuda:

  • https://www.gov.uk/brexit
  • https://www.gov.uk/guidance/living-in-spain?utm_campaign=UK%20Nationals_ES_BMM&utm_medium=ppc&utm_source=google&utm_content=eu_exit&utm_term=living-in-spain

Recuerde siempre consultar a los profesionales de NBA Consulting, acerca de cualquier duda que pueda surgirles en relación a su asesoramiento legal o fiscal, para lo cual quedamos a su disposición.

Artículo escrito por Fina García. Especialista en Asesoría Fiscal de NBA Consulting.

EL DESPLAZAMIENTO EN LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

by Marina -- |16/09/2019 |1 Comments | Abogado, Penal, Torrevieja, Tráfico

El articulo 379.2 C del Código Penal establece dos tipos distintos, en relación a la conducción de vehículo a motor o ciclomotores tras haber ingerido bebidas alcohólicas : la de llevarla a cabo bajo el influjo de estas sustancias y aquella que se realiza superando el límite de alcohol en sangre o aire espirado que en el citado artículo se fija.

Ahora bien, como vemos, el verbo nuclear de ambos tipos es “conducir”, con lo que hemos de adentrarnos en el significado del vocablo al efecto de una adecuada comprensión del tipo; adelantamos, pues antes nos adentraremos en otros aspectos, que lleva aparejada la idea de desplazamiento, de traslado de un punto geográfico a otro, es decir sin éste no hay conducción.

Conviene, antes de nada, averiguar la naturaleza del injusto frente al que nos encontramos, y en este punto existe prácticamente una postura unánime de considerarlo como un delito de peligro abstracto, dejando para el ilícito administrativo ( conducir superando una determinada tasa de alcohol en sangre o aire espirado) la consideración de una infracción de tipo formal, toda vez que de alguna manera el límite que impone el código por sí mismo conlleva que la conducción se realice en unas circunstancias inidóneas.

Y, como tal delito de peligro abstracto, basta con que se produzca una situación de riesgo que no precisa concretarse en un resultado lesivo, ni siquiera en un acreditado incumplimiento de la normativa en materia de seguridad vial.

Visto el entorno en el que es preciso situar la conducta típica, pasamos a desentrañar lo que ha de interpretarse por conducción siguiendo a la STS 2421/2017, de 15/06/2017, Sala de lo Penal, ponente Antonio del Moral García, la cual tras constatar que el Código Penal no contiene una definición de la misma, pasa a extraerla de la normativa administrativa y obviamente del Diccionario de la Real Academia de la Lengua para decir que lo que exige el artículo 379.2 del Código Penal es : “un movimiento locativo ,cierto desplazamiento pero no una conducción durante un determinado espacio de tiempo o recorriendo una distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto pasivo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción.”

Cierto es que esta sentencia no cambia la idea sostenida por las resoluciones anteriores de varias Audiencias en el sentido de que basta un desplazamiento exiguo, como una maniobra de aparcamiento, para que, dándose el resto de elementos, quede cometido el delito; lo que sí hace es aplicarse a una medición del mismo que sitúa en dos metros. Así expone: “En conclusión, el desplazamiento de un vehículo a motor o ciclomotor en una vía pública bajo los efectos de bebidas alcohólicas integra el verbo previsto en el artículo 379 CP, aunque el trayecto recorrido no haya sobrepasado los 2 metros.”

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE MOVIMIENTO DE CAPITALES

by Marina -- |07/02/2019 |3 Comments | Abogado, Asesoría, Asesoría Fiscal, Torrevieja, Tráfico | , , , , , , , , ,

NO SÓLO LOS NO RESIDENTES DE LA UE O DEL EEE, TIENEN QUE TENER EL MISMO TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN EL ISD QUE LOS RESIDENTES EN ESPAÑA.

“PRINCIPIO DE LIBERTAD DE MOVIMIENTO DE CAPITALES” 

 Como sabéis la STC TS de 18 de Febrero de 2018 ya establecía  que todos los no residentes, no sólo los no residentes de la UE o del EEE, tienen que tener el mismo tratamiento tributario en el ISD que los residentes en España como consecuencia de la STC TSJUE de 3 de Septiembre de 2014. Pues bien, una reciente Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos ha dado respuesta a un caso concreto, posicionando su postura y poniendo fin a la discriminación de la normativa interna, pudiendo aplicar la normativa propia de cada Comunidad Autónoma tanto a sujetos pasivos residentes como no residentes. A tal efecto cabe mencionar que esta cuestión está pendiente de pronunciamiento por el TS según auto de 5/12/2018.

Como antecedentes, tras la mencionada Sentencia de 3 de Septiembre de 2014, se publicó la Disposición Adicional Segunda de la LISD, Apdo. Uno. 1. B) , con la intención de  adecuar la normativa del ISD  a los dispuesto en la Sentencia del TJUE de 3 de Septiembre de 2014, relativa a la conformidad con el derecho comunitario de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones español en lo referente a las operaciones sujetas al impuesto en que intervenían no residentes exclusivamente. Tras fallar el TJUE en contra de España, determinando que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE y 40 del Acuerdo sobre el EEE al permitir que se establecieran diferencias entre residentes y no residentes en España el TS ha dictado numerosas sentencias de especial relevancia, entre las que se encuentra la Sentencia de 242/2018, conforme a la cual y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, el principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 TFUE resulta aplicable no solo a los residentes en Estados miembros de la UE sino también a los residentes de terceros países. Conclusión de esto es que la Disposición Adicional Segunda, antes mencionada infringe el Derecho de la UE, por cuanto excluye a los residentes de terceros países.

Finalmente, y transcribiendo lo dispuesto en la Consulta Vinculante de la DGT, extraemos las siguientes conclusiones:

 

Primera: La normativa española que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Unión Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

 

Segunda: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en países extracomunitarios.

 

Tercera: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el régimen regulado en dicha disposición adicional resultará aplicable en relación con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un país tercero.”

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle.

Artículo escrito por Nuria Cánovas. Abogada en NBA Consulting Torrevieja.

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