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¿Qué hacer antes de que termine el 2019 para pagar menos en renta?

by Marina -- |27/11/2019 |0 Comments | Asesoría, Asesoría Fiscal, Opiniones

El ejercicio fiscal está llegando a su fin, pero aún hay tiempo para poder tomar medidas con el fin de poder reducir el impacto en la declaración de la Renta del 2020.
Entre las acciones que podemos llevar a cabo para paliar el impacto en renta, destacamos:

Plan de pensiones

La aportación al plan de pensiones antes de la finalización del año, tiene ventajas fiscales. El limite está actualmente en 8.000€. Es decir, si la aportación es superior, como tope se podrá aplicar la deducción sobre dicho importe.

Así la ventaja fiscal se refleja en la base general del impuesto, no en la del ahorro. Gestha aconseja que invertir otros 6.234 euros de media para alcanzar el límite de estas aportaciones garantiza un ahorro fiscal adicional de unos 1.870 euros de media, que varía según los ingresos y la comunidad autónoma de residencia.

Vivienda en propiedad

Los que adquirieron vivienda antes del 1 enero del 2013, continúan teniendo derecho a la desgravación. Pero es importante tener presente, que para poder aplicarla han de haber tenido deducciones por el inmueble en el ejercicio 2012 y años anteriores.

La deducción por las inversiones realizadas será del 15% sobre la inversión. Y el limite esta en 9.040€. Por tanto, la amortización de la hipoteca antes de finalizar el año, por ejemplo en 4.000€ daría derecho a una deducción de 600€.

Venta de la vivienda

La ganancia obtenida por venta de la vivienda tributa en la declaración de la renta, en función de su cuantía entre el 19% y el 23%.

Ahora bien, si la ganancia obtenida se reinvierte en la adquisición de otra vivienda habitual, se neutraliza este pago.

Mayores de 65 años

Las ganancias obtenidas por la venta de la vivienda habitual los ciudadanos mayores de 65 años o por personas dependientes severos o de grandes dependientes están exentas.

Si trabajas en el extranjero

Los rendimientos que se han obtenido por los trabajos realizados para empresas radicadas en el extranjero están exentos de tributación con un límite máximo de 60.100 euros anuales.

Solo se podrá aplicar esta exención en el territorio en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Además, esta exención solo está destinada a desplazamientos temporales, ya que si el contribuyente es residente en otro país ya no tributaría en España.

Artículo escrito por María José Martínez. Especialista en Contabilidad Empresarial de NBA Consulting.

Para un mejor asesoramiento en asuntos fiscales, nuestra profesional Fina Sánchez, especializada en Asesoría Fiscal le atenderá encantada en NBA Consulting en Torrevieja (Alicante).

NUEVO REGISTRO DE IMPAGADOS JUDICIALES.

by Marina -- |21/11/2019 |0 Comments | Abogado, Opiniones, Torrevieja

El Registro de Impagados judiciales nace como un fichero de morosidad, regulado por el Consejo General de la Abogacía Española, con la importante finalidad de recoger información de deudas liquidas vencidas y exigibles, superiores a 50 €, y reconocidas mediante una resolución judicial firme para la difundirlas al sistema financiero español y a terceros que tengan un interés legítimo en acceder, de forma gratuita.

Este fichero está concebido, además de como fichero informativo de morosos judiciales, como un servicio complementario a los abogados en la reclamación y gestión de cobros, reforzando y garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva y la ejecución de la sentencia de aquellos acreedores que tienen reconocido su derecho al cobro de una deuda en una resolución judicial firme, con el fin de acortar los largos años de litigio judicial de ejecución de una deuda.

El proceso, en resumidas cuentas, consiste en la inclusión en la Plataforma de la reclamación de la deuda, que será verificada por el equipo jurídico, y posteriormente se enviará un requerimiento certificado de pago al deudor. Pasados 5 días desde el requerimiento, si la deuda no se ha satisfecho, se notifica al deudor la publicación e inclusión del impago en el Registro de impagados judiciales. Si el deudor no se opone, o su oposición no está justificada se mantendrá el impago en el registro, siendo accesible para los terceros que demuestren tener un interés legítimo.

Las gran ventaja del Registro de impagados judiciales viene esencialmente derivada de la presión social y económica que supone la inclusión de la deuda en un fichero de morosidad, que puede ser consultado por el sistema financiero español y por la mercantil estatal Informa D&B, y otros grandes operadores del sector, a los efectos de modificar sus criterios de rainting y scoring e información sobre solvencia y riesgo de empresas, limitando e imposibilitando el acceso al crédito de los deudores reflejamos en el fichero.

Para más información, consulte con nuestros abogados que le atenderán y aclararán cualquier cuestión relativa a este novedoso servicio.

Artículo escrito por Felicia Martínez. Especialista en Derecho civil contractual y extracontractual e inmobiliario y de la construcción, Derecho de familia y de sucesiones.

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA LAS COSTAS EN LAS RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS

by Marina -- |18/11/2019 |1 Comments | Abogado, Torrevieja

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sentencia 760/2019, de 3 de junio de 2019, ha anulado lo dispuesto el artículo 51.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Dicho artículo, que había sido modificado recientemente, a través del Real Decreto 1073/2017, citando lo dispuesto por el propio Tribunal Supremo, cuantificaba el importe de las costas procesales “de forma general y abstracta, desvinculándolo del concreto procedimiento en el que se produce los gastos a sufragar y prescindiendo de estos, en tanto que se desconecta de los costes del concreto procedimiento, le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino, dependiendo de la perspectiva desde la que nos aproximemos, tal y como hacen las partes al examinar el art. 51.2, cabe identificarlas como tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, y de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento”.

Así pues, el Tribunal Supremo, pretendiendo generar mayor seguridad jurídica en el contribuyente e impidiendo que el riesgo a una condena en costas limitara el derecho de defensa de los mismos, ha anulado el mencionado artículo, facilitando, de esta manera, el acceso a la justicia de todas aquellas personas que se sientan perjudicadas por una resolución de la administración tributaria y quieran iniciar un procedimiento de reclamación administrativa.

Por tanto, desde NBA Consulting recomendamos a todas aquellas personas que se sientan perjudicadas por una resolución de la administración tributaria, que cuenten con sus asesores de confianza para poder analizar en detalle la resolución y, en su caso, interponer los recursos y/o reclamaciones que sean más convenientes para defender sus derechos.

Recuerde, ante cualquier duda, NBA Consulting, Abogados y Asesores en Torrevieja, dispone de profesionales expertos en la materia que pueden asesorarle, analizar su caso y exponerle la mejor manera de enfocar su reclamación.

Carmen Sevilla , abogada especialista en Procedimientos Administrativos, Contencioso Administrativos, Tributarios y Bancarios .

Dificultad creciente para cumplir con el derecho Fundamental de de acceso a la vivienda digna, en España.

by Marina -- |06/11/2019 |1 Comments | Abogado, DERECHO DE FAMILIA, Familia, Sin categoría, Torrevieja

El acceso a la vivienda, es uno de los índices que mejor podría medir el nivel económico y de bienestar de una sociedad. Por esta razón, la normativa internacional considera que el acceso a la vivienda es un derecho Fundamental, comparable a los derechos de Alimentos, Sanidad y vestido. Tanto nuestra Constitución del 78, como la norma Internacional por excelencia, la Declaración de Derechos Humanos, reconocen a este derecho como fundamental para las personas:

  •  Artículo 47 de la Constitución Española.
  •  Artículo 25 de la Declaración de Derechos Humanos.

Los Españoles, siempre hemos preferido vivir en nuestra vivienda, que en vivienda ajena, es decir, en régimen de alquiler. Podemos decir que ha sido nuestra cultura desde hace décadas, quizás desde siempre, la de formar una familia y al mismo tiempo adquirir una vivienda, normalmente financiada por una entidad bancaria.

Sin embargo, con nuestra incorporación a la Unión Europea y el deseo de adoptar la forma de vida europea, la mayor parte de nuestros Gobiernos han fomentado el alquiler, y por ello, han dedicado sus esfuerzos en regular el mercado del Alquiler dando preferencia a los inquilinos, en detrimento de los derechos de los propietarios:

  •  Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
  •  Ley 4/2013, de 04 de junio, de Medidas para la Flexibilización del Alquiler de Viviendas.

En nuestra opinión, hay varios errores en la política de vivienda seguida hasta el momento, que perjudican a los que pretenden vivir en régimen de alquiler:

  •  Creemos que es un error fomentar el alquiler en detrimento de la vivienda en propiedad, ya que el alquiler no genera inversión. Para cualquier familia, la vivienda habitual en propiedad es una inversión, que puede ser de gran utilidad al final de la vida laboral, porque precisamente es cuando se suele terminar de pagar la vivienda, si esta se adquirió con financiación bancaria para 30 o 35 años. Al final de la vida laboral de cualquier persona, es cuando más se necesita disponer de bienes seguros y fácilmente convertibles en dinero liquido, que permitan afrontar el último tramo de la vida sin dificultades, sin la preocupación de la insuficiencia de recursos económicos, ante los contratiempos de la vida, como puede ser la necesidad de ayuda propia de la vejez, o la falta de recursos ante la jubilación.
  •  Creemos también, que es un error, fomentar el alquiler disminuyendo la seguridad jurídica de los propietarios arrendantes. Perjudica gravemente el mercado del alquiler la falta de garantías para la propiedad. El aumento de garantías del inquilino que no cumple con su obligación del pago de las cuotas del alquiler, la protección del inquilino en precario e incluso del ocupa, en detrimento de los derechos efectivos del propietario real, disminuye la oferta de viviendas en régimen de alquiler, y aumenta el precio. Por esta razón, perjudica a los más desfavorecidos, a los que obtienen los sueldos más bajos y precarios, en definitiva, DIFICULTA EL ACCESO A LA VIVIENDA.
  •  Creemos que es un error, construir viviendas sociales. En la época Franquista, era muy habitual que cada colectivo dispusiera de viviendas sociales, para los miembros del propio colectivo. La primera intención de estas viviendas, era la de facilitar la movilidad del colectivo, con ocasión de un traslado en el puesto de trabajo. De este modo, disponían de viviendas, las familias de empleados de la Renfe, de Telefónica, de los tres Ejércitos y de la Guarda Civil, y otros colectivos de funcionarios o empleados públicos. Pero con la llegada de la Democracia y el aumento de los recursos económicos del estado, se decidió terminar con el inmenso parque de viviendas sociales del estado, cuyo coste de mantenimiento superaba ampliamente los ingresos obtenidos de los alquileres de los inquilinos, y resultaba más rentable subvencionar al colectivo concreto, para que buscase directamente en la ciudad concreta, su vivienda de alquiler. Esta es ya una situación superada, la de tener un gran parque de viviendas sociales. No debemos caer de nuevo en este error, y al igual que se hace en Alemania, debe ser el Estado quien se ocupe de indemnizar a los colectivos que por necesidad de la función, deben cambiar el domicilio.

Así mismo, debe ser el Estado, quien subvencione a las familias con riesgo de exclusión social, que precisan de vivienda pero no pueden acceder al mercado del alquiler, pero pagando directamente al propietario de la vivienda las rentas pactadas, y con ello, garantizar el acceso a la vivienda de quienes no disponen de los recursos mínimos, y evitar la especulación.

Lamentablemente, con la llegada de la Gran Crisis Económica, el pasado año 2009, los españoles padecemos una dificultad creciente para acceder a una vivienda digna, especialmente los jóvenes que desean independizarse de sus Padres. Estamos en una situación de gran dificultad para el acceso a la vivienda, que no mejora, sino que empeora, con el paso de los años. Son muchas las razones, que hoy podemos esgrimir, para explicar esta aseveración, exponiendo las que creemos más importantes:

  •  Desde el comienzo de la crisis, las entidades bancarias han endurecido mucho los requisitos exigidos para financiar una vivienda.
  •  El mercado de la vivienda en Alquiler, encarece de forma continuada los precios, por las razones ya expuestas, de disminución de la oferta y de aumento de la demanda, por la imposibilidad de acceder a la vivienda en propiedad.
  •  Por la falta de financiación a los empresarios constructores de viviendas y la excesiva regulación de este sector, que hacen cada día más difícil promover viviendas para los empresarios tradicionales, monopolizándose en muchas ciudades la construcción de viviendas, con el consiguiente aumento del precio.
  •  La escasez de suelo urbano disponible para construir, propicia el aumento del precio por encima incluso, del valor asumible para el constructor.
  •  La normativa existente, que protege en exceso al inquilino, incluso incumplidor, en perjuicio del propietario del inmueble.
  •  Los bajos sueldos de los más jóvenes, de los que pretenden independizarse de sus protegenitores, suponen un esfuerzo del 40% o 50% del sueldo, para pagar las rentas del alquiler medio.
  •  El ataque al mercado hipotecario, desde diversos sectores, que hacen mucho más difícil el acceso a la financiación de las personas con menos recursos.

Esta dificultad expuesta de acceso a la vivienda, viene también acreditada por estudios analíticos, tal y como nos la muestra un estudio realizado por la Agencia Europea, EUROSTAR, donde se asegura que en el año 2017, más del 42% de los hogares españoles destinaban el 41% de sus ingresos al pago del alquiler. Esta situación es mucho peor a la que vive la media Europea, donde un ciudadano medio dedica el 24% del sueldo, al pago del Alquiler. Pero, la situación ha seguido empeorando en los años 2018 y 2019, donde el Alquiler ha subido un 15% en los últimos tres años de media, y en las grandes ciudades, se ha duplicado.

Siguiendo el mismo estudio realizado por Eurostar, en España, en el periodo de 2011 al 2017, se ha incrementado en 700.000 nuevas viviendas que han entrado en este mercado del Alquiler; pero que ha resultado claramente insuficientes, puesto que el precio medio de la renta en alquiler sigue aumentando, por lo que debemos decir, que la demanda sigue supera con creces, a la oferta.

El estudio citado de Eurostar, refleja una deficiente cobertura social para las familias más desfavorecidas en España, que son las no pueden acceder ni tan siquiera al mercado de la vivienda en alquiler, en cada ciudad. Frente a la cobertura de vivienda ofrecida por el Estado, o bien pagando directamente las rentas a la propiedad, cifrada en el 15% de la población en los Países Nórdicos y Centro Europeos, la Administración Española, a penas, si puede ofrecer viviendas sociales para el 2,5% de la población.

Artículo escrito por Antonio Navarro. Abogado y Director del equipo jurídico de NBA Consulting.

CUESTIONES ESENCIALES A TENER EN CUENTA POR LOS BRITÁNICOS RESIDENTES EN ESPAÑA DE CARA AL PRÓXIMO BREXIT PREVISTO PARA EL 31 DE OCTUBRE DE 2019.

by Marina -- |08/10/2019 |2 Comments | Abogado, Asesoría, Asesoría Fiscal, INTERNACIONAL, Torrevieja, Tráfico

Con fecha 2 de marzo de 2019 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo de 2019.

El objetivo del este Real Decreto ha sido acordar las medidas destinadas a regular la situación de interinidad que tendrá lugar desde que se produzca la salida del Reino Unido de la Unión Europea, prevista para el próximo 31 de octubre del presente año 2019.

La economista de NBA Consulting, Fina García, nos resume lo expuesto en la ponencia, que, como era de esperar, no aclaró demasiadas cuestiones para una posible salida del Reino Unido sin acuerdo, esencialmente, a partir del fin del período transitorio, si bien el mensaje esencial de la ponente fue el de transmitir tranquilidad a los británicos ya residentes en nuestro país.

¿A partir de qué fecha se comenzarían a aplicar las disposiciones del Acuerdo de Retirada de Reino Unido de la Unión Europea?

El periodo de transición comienza el 31 de octubre de 2019 y se prolonga hasta el 31 de diciembre de 2020, tiempo durante el que se permitiría al Reino Unido seguir beneficiándose del acervo de la UE.

RESIDENCIA: Se recalcó la necesidad del documento verde, el cual justifica que el ciudadano británico en España ostenta la condición de residentes, esto es, la necesidad para los ya residentes en España que aún no lo hayan hecho, de darse de alta mediante el modelo 030 en Hacienda. Aun así, el RD da 21 meses de gracia para obtener la residencia después del 31 de octubre de 2.019, si hubiese salida sin acuerdo.

SEGURIDAD SOCIAL:

Los residentes británicos han de estar inscritos Correctamente en la Seguridad Social, deben tener el modelo S1, este modelo se mantendrá hasta Diciembre del 2020 y dará derecho a los residentes británicos, como hasta ahora, a los servicios médicos, corriendo estos gastos a cargo del gobierno Británico.

VIAJAR:

Si entra en vigor el Acuerdo de Retirada, los ciudadanos británicos podrán viajar de España al Reino Unido, y viceversa, en las mismas condiciones que antes de la salida durante el periodo transitorio. Por ello, se deberá estar provisto de pasaporte o documento nacional de identidad en vigor y no precisará de un visado.

Sin Acuerdo de Retirada:
En el caso de que no entre en vigor el Acuerdo de Retirada, a partir de su salida, Reino Unido será considerado un Tercer Estado y debe estar preparado para el cambio de circunstancias.

Para viajar entre el Reino Unido y España, o viceversa, deberá estar provisto de un pasaporte. En principio, y siempre que se respete la reciprocidad, no se exigirá visado de corta duración a los ciudadanos británicos.

Además, deberán justificar el motivo y las condiciones de estancia tal y como establece el Código de Fronteras Schengen.

Habrá de tenerse en cuenta que la duración de la estancia en el espacio Schengen no podrá superar los 90 días por periodo de 180, sea en una o en varias visitas.

PERMISO DE CONDUCIR:

    • En caso de salida del Reino Unido de la Unión Europea con Acuerdo de retirada, las disposiciones relativas al reconocimiento de permisos de conducción continuarán aplicándose hasta el final del periodo transitorio previsto el 31 de diciembre de 2020.
    • En caso de salida del Reino Unido de la Unión Europea sin Acuerdo de retirada ¿Se reconocerán en España los permisos de conducir británicos?
      Los permisos de conducción, válidos y en vigor, expedidos por las autoridades británicas habilitarán a sus titulares a conducir en nuestro país durante un plazo de nueve meses desde la fecha de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. Transcurrido este plazo será de aplicación la normativa general y los permisos expedidos por las autoridades británicas habilitarán para conducir en España durante seis meses, desde la entrada de su titular en España o desde la fecha de obtención de la residencia legal.

Por ello, se aconsejó a las personas titulares de permisos británicos que vayan a permanecer residiendo en España, tras la fecha de retirada de Reino Unido, que soliciten el canje de su permiso de conducción por un permiso español antes de que se produzca esta retirada.

Estas son algunas de las páginas webs de ayuda e información oficial que fueron mencionadas como referencia en la charla informativa, que esperamos sean de su ayuda:

  • https://www.gov.uk/brexit
  • https://www.gov.uk/guidance/living-in-spain?utm_campaign=UK%20Nationals_ES_BMM&utm_medium=ppc&utm_source=google&utm_content=eu_exit&utm_term=living-in-spain

Recuerde siempre consultar a los profesionales de NBA Consulting, acerca de cualquier duda que pueda surgirles en relación a su asesoramiento legal o fiscal, para lo cual quedamos a su disposición.

Artículo escrito por Fina García. Especialista en Asesoría Fiscal de NBA Consulting.

EL DESPLAZAMIENTO EN LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

by Marina -- |16/09/2019 |1 Comments | Abogado, Penal, Torrevieja, Tráfico

El articulo 379.2 C del Código Penal establece dos tipos distintos, en relación a la conducción de vehículo a motor o ciclomotores tras haber ingerido bebidas alcohólicas : la de llevarla a cabo bajo el influjo de estas sustancias y aquella que se realiza superando el límite de alcohol en sangre o aire espirado que en el citado artículo se fija.

Ahora bien, como vemos, el verbo nuclear de ambos tipos es “conducir”, con lo que hemos de adentrarnos en el significado del vocablo al efecto de una adecuada comprensión del tipo; adelantamos, pues antes nos adentraremos en otros aspectos, que lleva aparejada la idea de desplazamiento, de traslado de un punto geográfico a otro, es decir sin éste no hay conducción.

Conviene, antes de nada, averiguar la naturaleza del injusto frente al que nos encontramos, y en este punto existe prácticamente una postura unánime de considerarlo como un delito de peligro abstracto, dejando para el ilícito administrativo ( conducir superando una determinada tasa de alcohol en sangre o aire espirado) la consideración de una infracción de tipo formal, toda vez que de alguna manera el límite que impone el código por sí mismo conlleva que la conducción se realice en unas circunstancias inidóneas.

Y, como tal delito de peligro abstracto, basta con que se produzca una situación de riesgo que no precisa concretarse en un resultado lesivo, ni siquiera en un acreditado incumplimiento de la normativa en materia de seguridad vial.

Visto el entorno en el que es preciso situar la conducta típica, pasamos a desentrañar lo que ha de interpretarse por conducción siguiendo a la STS 2421/2017, de 15/06/2017, Sala de lo Penal, ponente Antonio del Moral García, la cual tras constatar que el Código Penal no contiene una definición de la misma, pasa a extraerla de la normativa administrativa y obviamente del Diccionario de la Real Academia de la Lengua para decir que lo que exige el artículo 379.2 del Código Penal es : “un movimiento locativo ,cierto desplazamiento pero no una conducción durante un determinado espacio de tiempo o recorriendo una distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto pasivo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción.”

Cierto es que esta sentencia no cambia la idea sostenida por las resoluciones anteriores de varias Audiencias en el sentido de que basta un desplazamiento exiguo, como una maniobra de aparcamiento, para que, dándose el resto de elementos, quede cometido el delito; lo que sí hace es aplicarse a una medición del mismo que sitúa en dos metros. Así expone: “En conclusión, el desplazamiento de un vehículo a motor o ciclomotor en una vía pública bajo los efectos de bebidas alcohólicas integra el verbo previsto en el artículo 379 CP, aunque el trayecto recorrido no haya sobrepasado los 2 metros.”

Artículo escrito por Enrique García. Especialista en procedimientos judiciales penales.

Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana sobre la devolución de una plusvalía abonada

by admin_nba |20/08/2019 |4 Comments | Sin categoría

La STC 59/2017, que declaraba la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, si bien se trataba de una inconstitucionalidad con matices, ha generado que se solicite la devolución, bajo el concepto de ingresos indebidos, de aquellas cantidades abonadas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que derivaban de liquidaciones firmes por este impuesto.

Pues bien, este es el supuesto del que se ocupa la Sentencia en cuestión y que se trae a colación por estar reciente en el tiempo y seguir el criterio sentado en dos anteriores, concretamente las STSJ de 284/19 y 419/19 ambas del mes de febrero; pero, antes de seguir, es preciso hacer mención, aunque sea de pasada, al alcance de la declaración de inconstitucionalidad, que ya hemos dicho lo era con matices y estos son que la nulidad de los artículos mencionados no es total sino “ únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor”.

Comienza dicha sentencia, tras recordar que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos antes citados no se hizo con carácter retroactivo, citando  el artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que viene a establecer que, con excepción de los procesos penales y administrativos sancionadores en aquello que les beneficie, las declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes no permiten revisar procedimientos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada; amplía posteriormente esta norma a las resoluciones administrativas firmes en base a doctrina sentada por el propio Tribunal Constitucional y pasa a estudiar  los mecanismos que posibilitan la devolución de los ingresos indebidos  según la Ley General Tributaria, tras una liquidación firme y analizar los argumentos en este sentido de  la petición sometida a debate.

Una vez ubicados en este territorio hemos de distinguir entre las autoliquidaciones, cuyo único límite para la revisión se sitúa en el plazo de prescripción, y las liquidaciones cuyos efectos han de mantenerse, excepto que sea posible la aplicación del artículo 221.3 de la LGT que nos conduce a los apartados  a), c) y d) del artículo 216, o mediante el recurso extraordinario de revisión del artículo 244 LGT.

Hay que señalar que los apartados antes citados contemplan las siguientes posibilidades:

-Nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT

-Revocación     

-Rectificación de errores

Solo haremos mención  a la nulidad de pleno derecho de la que se afirma que, según la doctrina y la jurisprudencia,  ha de contemplarse de manera restrictiva pues: ” la vía extraordinaria de la revisión de actos nulos de pleno derecho no puede convertirse en una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza al no haber sido impugnados en tiempo y forma. Esta interpretación restrictiva tiene también la consecuencia de que, si no queda acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos legales de revisión de manera fehaciente e indiscutible, las solicitud de revisión pueda ser considerada carente de fundamento y rechazada de plano..”

Finaliza la Sentencia comentada refiriéndose a los efectos erga omnes, derivados de un fallo por el que se declara la inconstitucionalidad de una norma, para decir que los mismos no están dotados de carácter retroactivo, salvo en los supuestos expresamente recogidos en la ley, ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas acudiendo para hacer esta manifestación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Señalar, por último que también se hace mención y se distingue cual sería la solución cuando se trate de procesos en curso o pendientes de decisión en cuyo caso hay que buscarla en la vinculación de todos los poderes públicos, tribunales incluidos claro está, a la declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la norma desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado;  ello ex artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . En este punto cabe resaltar que, en la actualidad, penden ante el Tribunal Constitucional dos cuestiones de inconstitucionalidad de los mismos artículos sobre las que se resolvió la anterior, planteadas por el Tribunal Supremo y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid número 32.

Es evidente tras lo expuesto que en el supuesto contemplado en la sentencia el fallo de la misma, si bien contiene un error material que suponemos se haya subsanado, es la de que no se produzca la devolución de la liquidación realizada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por los argumentos utilizados, si bien cita una Sentencia del Tribunal Supremo, de 2-02-04, según la cual los actos dictados al amparo de una norma declarada nula de pleno derecho quedan afectados por dicha nulidad, abriendo la vía a una posible indemnización si conviene mantener los efectos del acto; también hace mención a que existen STS, s en sentido distinto.     

Añadimos que, aunque de pasada, también se hace mención a la posibilidad de que entrara en juego el recurso extraordinario de revisión del artículo 244 de la Ley General Tributaria para negarla.

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